Micelio
11001031500020230718300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-27

Radicación interna: 11386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luz Marian Arana De Farfan·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07183-00 Accionante: Luz Marian Arana de Farfán Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07183-00 Accionante: Luz Marian Arana de Farfán Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sustitución de la asignación de retiro / Relevancia constitucional / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luz Marian Arana de Farfán contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de noviembre de 2023 Luz Marian Arana de Farfán interpuso, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, acceso a la administración de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07183-00 Accionante: Luz Marian Arana de Farfán Se declara la improcedencia 2 justicia y debido proceso porque, en el marco del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2017-00054-00/01, las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a una vida digna, el amparo del estado en su calidad de mujer mayor adulta, derecho a la salud, a la igualdad y, todas las demás condiciones a las cuales tiene derecho bajo el manto constitucional Esta señora.

Principalmente a que se le otorgue LA PENSION DE SOBREVIVIENTE. Por tener las calidades y cualidades para dicho reconocimiento, como beneficiaria del fallecido militar José Ulises Farfán Rubio. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal del Tolima y el del Consejo de Estado ya nombradas. TERCERA: ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que profiera providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos que fije el Juez Constitucional, con estricta sujeción a lo reglado en el artículo 90 de la Carta Política, los artículos 68 y 70 de la ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1.996) y el precedente Constitucional y judicial vigentes>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La accionante y el sargento José Luis Farfán Rubio contrajeron matrimonio el 6 de agosto de 1954. Asegura que, aunque se separaron de hecho en 1970, en abril de 1984 rehicieron su vida matrimonial y convivieron en pareja hasta el fallecimiento de su cónyuge el 15 de junio de 1990. 3.2.- El 7 de abril de 1961, CREMIL le reconoció una asignación mensual de retiro al sargento Farfán Rubio. 3.3.- El 4 de junio de 1997 la accionante presentó una petición de sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge.

Mediante Resolución 1075 del 11 de junio de 1997, CREMIL negó la solicitud. La accionante presentó una demanda de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2023-07183-00 Accionante: Luz Marian Arana de Farfán Se declara la improcedencia 3 restablecimiento del derecho con la que pretendió obtener la nulidad de la resolución y el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro. 3.4.- Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en que el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 –norma vigente al momento del fallecimiento del causante– proscribió la sustitución de la asignación de retiro al cónyuge supérstite cuando existiera separación legal de cuerpos o cuando no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito. En este sentido, el tribunal constató que la accionante y el causante se separaron de cuerpos en 1970 y desde entonces no hay certeza de que la pareja haya cohabitado nuevamente en vida marital. 3.5.- La accionante apeló la decisión bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta los testimonios rendidos por sus familiares, que dan cuenta de la convivencia de la pareja durante los años próximos al fallecimiento del causante.

Sostuvo que, durante la práctica de la prueba testimonial, el magistrado <<siempre dijo 1. Donde vivieron sus papas (sic) cuando vivieron juntos, ¿qué nos dice este interrogatorio?, que el mismo Magistrado desde un inicio está aceptando la convivencia de la pareja>>. Añadió que, de haber existido una separación de cuerpos, esta obedeció a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito consistente en la violencia intrafamiliar que sufrió la accionante a manos del causante. 3.6.- Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisión, expuso que la accionante no logró probar la convivencia con el sargento Farfán Rubio, pues (i) las preguntas formuladas durante un interrogatorio no son evidencia directa de la veracidad de un hecho y (ii) las testigos testificaron sobre hechos narrados por terceros y solo ofrecieron indicios indirectos del objeto de la prueba.

Además, explicó que la convivencia conyugal no se debe limitar a meramente habitar bajo el mismo techo, sino que también consiste en el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, moral y económico y la voluntad de la pareja de querer formar un hogar. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico.

Además, del escrito de tutela se infiere que alega también un defecto por desconocimiento del precedente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07183-00 Accionante: Luz Marian Arana de Farfán Se declara la improcedencia 4 4.1.- Afirma que se configuró un defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales que se practicaron en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario y que evidencian que la accionante sí convivió en vida marital con el causante durante los años anteriores a su fallecimiento. 4.2.- Frente al defecto por desconocimiento del precedente (que denomina como <<defecto orgánico>>), manifiesta que debió aplicarse el precedente sentado en la sentencia del 20 de febrero de 20201 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, según el cual –en criterio de la accionante–, el cónyuge supérstite separado de hecho puede ser beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro cuando demuestra que hizo vida en común con el causante.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (accionada) explicó que valoró adecuada y racionalmente las pruebas practicadas en el proceso ordinario, a partir de lo cual concluyó que la convivencia real y efectiva entre la accionante y el causante no estaba acreditada. En consecuencia, solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que la providencia atacada se fundó en criterios jurídicos y fácticos razonables. 6.- CREMIL (tercero interesado) afirmó que la acción de tutela era improcedente por falta de relevancia constitucional, pues no se advierte la afectación de ningún derecho fundamental.

Indicó que la accionante no logró probar la convivencia con el causante al momento de su fallecimiento, lo cual constituye un requisito indispensable para acceder a la sustitución de la asignación de retiro. II. CONSIDERACIONES 7.- Se acogerá la postura mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el proceso ordinario2. Aunque la accionante también cuestiona la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del 1 Radicado 2017-02535. 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07183-00 Accionante: Luz Marian Arana de Farfán Se declara la improcedencia 5 Tolima, el análisis se centrará en la sentencia de segunda instancia, toda vez que aquella puso fin al proceso.

E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 8.- En primer lugar, no se advierte la presencia de un defecto fáctico porque la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no fue arbitraria o caprichosa en la apreciación de las pruebas.

En efecto, frente a los testimonios rendidos por María del Socorro Farfán Arana y María Yaneth Farfán Arana, la autoridad judicial accionada se pronunció en los siguientes términos: <<En segundo lugar, y en lo que respecta a la inconformidad de la apelante con el examen de los testimonios, tampoco resulta relevante, a efectos de la alzada, el hecho de que una de las testigos, la señora María Yaneth Farfán Arana, manifestó que «no visitó en Mesitas a sus padres, que estuvo en Bogotá, pero no llegó hasta donde ellos vivían en Mesitas, [y] que por tal motivo le era muy difícil decir con precisión lo que le habían preguntado, pero [de su dicho] si existió un indicio de convivencia de la pareja (…)»; pues del análisis de su declaración se extraen otros aspectos que refuerzan considerarla como una «testigo de oídas» o «ex auditu», comoquiera que narra los hechos que un tercero le representaba; pero no la realidad.

Ejemplo de lo anterior es que la señora María Yaneth, al ser consultada por el presunto último lugar de residencia de la pareja (y, por lo tanto, donde falleció el señor Farfán Rubio), sostuvo que fue en «Mesitas» (El Colegio – Cundinamarca), cuando, en realidad, según el Registro de Defunción del causante, este murió en el municipio de La Mesa (Cundinamarca).

Una imprecisión notable respecto del presunto último hogar de los cónyuges, que más que un «indicio de convivencia de la pareja», como se sostiene en la apelación, señala un vacío de información propio de quien no tiene o tuvo conocimiento de los hechos. (…) Por lo tanto, para la Sala, la declaración de la señora María Yaneth, además de confusa y poco estructurada, no ofrece información veraz respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente convivieron la demandante y el señor Farfán Rubio antes de su deceso.

Por el contrario, solo indica un ejercicio memorístico de las situaciones que ella misma ideó como configurativas de la supuesta convivencia en «Mesitas» de sus padres, dentro de las cuales, a su entender, era necesario exponer una narrativa de solidaridad de su madre hacia su padre en los últimos días de vida de este que, evidentemente, no pudo representar.

De igual manera, el testimonio de la señora María del Socorro Farfán solo ofrece indicios indirectos del objeto de la prueba, por lo que sus manifestaciones no resultan claras ni precisas para determinar la presunta convivencia efectiva entre la demandante y el señor Farfán Rubio al momento de su muerte. En cambio, sus dichos carecen de la asertividad, la razonabilidad y la completitud que permitan inferir la forma en que se dio esa convivencia, el lugar (hogar) donde se desarrolló, y el tiempo que habría durado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07183-00 Accionante: Luz Marian Arana de Farfán Se declara la improcedencia 6 Al respecto, declaraciones del tipo: «pues, como seis años», «como dos veces», «como una panadería, algo así», o simplemente «no sé»; evidencian que este testimonio no es completamente confiable debido a que la señora María del Socorro, contrario a su dicho, no parece haber estado presente ni una sola vez en la supuesta residencia de sus padres en La Mesa ni conocer el presunto tiempo que compartieron antes del fallecimiento del causante.

En lugar de eso, lo que la testigo representa es lo que ella considera que debió haber sucedido entre 1985 y 1990, a partir de la experiencia anterior de reconciliación entre sus progenitores; pero no la realidad, pues se basa en suposiciones y conjeturas; y si bien puede haber obtenido información de segunda mano, sus manifestaciones siguen siendo una suposición, y no pueden considerarse como prueba fiable de la existencia de una convivencia efectiva entre la actora y el señor Farfán Rubio en los últimos días de este>> 8.1.- De lo anterior se desprende que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado valoró adecuadamente las pruebas, incluyendo aquellas que la accionante da por desconocidas.

A partir de una apreciación racional, el juez natural concluyó que no hubo una convivencia entre la accionante y el causante durante los años próximos a su fallecimiento. 8.2.- Además, se destaca que la autoridad judicial accionada precisó los motivos por los cuales le restó valor probatorio a los testimonios. Expuso que las señoras María del Socorro Farfán Arana y María Yaneth Farfán Arana –hijas nacidas de la unión marital entre la accionante y el causante– rindieron testimonio sobre la relación de pareja de sus padres, la duración de su matrimonio, la ubicación del hogar conyugal y las circunstancias en las que se encontraba su padre en los momentos próximos a su fallecimiento.

Sin embargo, concluyó que las testigos no demostraban certeza y que las respuestas al interrogatorio fueron confusas y no aportaron al convencimiento de los hechos ocurridos. 9.- En virtud de lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente. Dado que no se constató la presencia de una convivencia conyugal antes del fallecimiento del causante, no era procedente acudir a las reglas legales y jurisprudenciales aplicables a quienes sí evidencian ser beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro.

En otras palabras, los hechos probados en el proceso ordinario no son análogos con el supuesto de hecho de la jurisprudencia invocada, pues la acá accionante no logró acreditar los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07183-00 Accionante: Luz Marian Arana de Farfán Se declara la improcedencia 7

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto