Bogotá D.C., 20 de marzo de 2024 Conjuez ponente: LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05931-00 Accionante: Milton Vicente Jaimes Bermúdez Accionado: Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado. Sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado: 250002342000201302969 00/01/02. Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados del Consejo de Estado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite Milton Vicente Jaimes Bermúdez elevó acción de tutela en contra de la sentencia proferida dentro del radicado No. 250002342000201302969, en segunda instancia por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, que consideró vulnerados, en tanto considera que la decisión de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adolece de un defecto sustantivo por las siguientes razones: i).
No se tuvieron en cuenta aspectos del Decreto 4040 de 2004, que no dan cabida a la interpretación y decisión de la sentencia objeto de esta tutela para derogar lo resuelto en primera instancia y aplicar la prescripción de los Derechos anteriores al 03 de diciembre de 2004. ii) Lo anterior, porque los efectos fiscales de la norma, en el sentir del accionante, son los siguientes: desde el 01 de enero de 2004, se pagó la Bonificación por Gestión Judicial a todos los servidores que se acogieron a lo exigido por el Decreto en los literales a y b del artículo 2° ibídem (calculada ésta para igualar los ingresos por todo concepto de sus destinatarios con el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes) y además, con retroactividad al 01 de enero del año 2001 se hicieron pagos encaminados exactamente a igualar los ingresos recibidos en esos años, con el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, concepto que en realidad no fue nada distinto a reconocer la retroactividad de esa Bonificación por Gestión Judicial desde el 01 de enero del año 2001. iii).
De acuerdo con lo dicho por el accionante, la anterior interpretación es la que debió tenerse en cuenta al momento de resolver la apelación de la sentencia interpuesta por la entidad demandada y por haberse llegado a una conclusión diferente, la sentencia objeto de la acción de tutela, según el accionante, incurre en el defecto sustantivo consistente en realizar una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada, a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales.
El asunto correspondió, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por reparto realizado por la Secretaría General de esta Corporación, correspondiéndole su ponencia al Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien se declaró impedido para conocer del asunto. Con anterioridad a la admisión de la tutela, los magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, resolvieron declarar fundado el impedimento manifestado por el Dr. Fredy Ibarra Martínez; y, a su vez, expresaron estar impedidos para conocer el trámite de conformidad con el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que el asunto de la referencia versa sobre el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, emolumento que beneficia, entre otros, a quienes prestan o hayan prestado sus servicios como magistrados auxiliares de Altas Cortes, por lo que, en su consideración, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en los funcionarios del Consejo de Estado, en consecuencia, les asiste un interés en los resultados de la controversia que les impide resolver sobre ella.
Visto lo anterior, el 05 de diciembre de 2022 la Secretaría General de esta Corporación adelantó el sorteo de los conjueces requeridos para resolver la acción de tutela de la referencia. Una vez fue surtida la anterior diligencia, fueron designados los conjueces Julio A. Roberto Nieto, Mauricio Fajardo Gómez y Luis Ferney Moreno Castillo, este último, a su vez fue designado como conjuez ponente.
Desde el 10 de febrero de 2023 el Dr. Julio A. Roberto Nieto dejó de ser parte de la lista de Conjueces del Consejo de Estado, por lo que fue necesario solicitar a la Secretaría General adelantar el sorteo correspondiente para la designación de un nuevo Conjuez que integre la sala de decisión. En cumplimiento de la orden de designación de un nuevo Conjuez, el 12 de marzo de 2024 la Secretaría del Consejo de Estado notificó la designación de la Dra. Sol Marina De La Rosa Florez como conjuez para la presente acción constitucional en reemplazo del Dr. Julio A. Roberto Nieto.
En línea con lo anterior, habiéndose integrado en debida forma la sala de decisión, debe entonces resolverse sobre las manifestaciones de impedimento propuestas por los Magistrados del Consejo de Estado, de conformidad con las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esa disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver aquellas cuestiones.
Por consiguiente, la Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. La acción de tutela instaurada por Milton Vicente Jaimes Bermúdez está dirigida a que el juez constitucional: i). Tutele los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y a la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. ii).
Ordene la modificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 25000234200020130296900/01/02, en lo relativo a la prescripción de los derechos correspondientes al periodo anterior al 03 de diciembre de 2004. iii). Se decrete para este caso concreto y con efectos interpartes la inaplicabilidad de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019, de 02 de septiembre de 2019, proferida por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo atinente a los apartes que hacen relación con la Bonificación por Compensación, numerales sexto (6) y séptimo (7) de su parte resolutiva. iv).
Se decrete la existencia de simultaneidad de normas salariales relacionadas con la Bonificación por Compensación en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 y el 3 de diciembre de 2004, que impidió definir cuál de ellas era la aplicable al caso concreto, para determinar el monto a reconocer y pagar por concepto del citado emolumento salarial. v).
Se ordene a la parte accionada, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozcan los derechos sustanciales reclamados en la demanda consistentes en el pago de las diferencias mensuales existentes entre el monto derivado de la aplicación del Decreto 4040 de 2004 y de los Decretos que lo antecedieron sucesivamente (2726 de 2001, 663 de 2002, 3570 de 2003) y el monto derivado de la aplicación del Decreto 610 de 1998 – que dispone a su vez el pago de la Bonificación por Compensación en un 80% - diferencias equivalentes al 10% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez deben devengar lo mismo que lo devengado por todo concepto por los Congresistas; durante el periodo en que el accionante se desempeño como DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (desde el 19 de abril de 2001 hasta el 03 de diciembre de 2004).
Lo anterior, pues a su juicio, el proveído enjuiciado debió inaplicar el precedente judicial, particularmente, la regla que fijó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en relación con los parámetros de interpretación respecto a la Bonificación por Compensación que, en su sentir, no le resultan aplicables a su caso en concreto. 2.2.2.
En la presente acción constitucional, los magistrados del Consejo de Estado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que por su vinculación con esta corporación podrían tener interés en la actuación procesal, entendiéndose que el ámbito de la decisión controvertida en la tutela podría tener incidencia en los factores salariales y prestacionales que les son reconocidos.
Dicho lo anterior, frente al caso de los impedimentos de los Magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz se expone que la causal invocada dispone que estará impedido el juez o magistrado cuando este, “su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”[1].
Estas manifestaciones de impedimento resultan de recibo para la Sala en tanto que, efectivamente, el reconocimiento de la Bonificación por Compensación podría beneficiar, eventualmente, a los funcionarios que se hayan desempañado como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, como es el caso de los doctores Alberto Montaña Plata[2] y Martín Bermúdez Muñoz[3], siendo entonces un asunto de interés particular que, a su vez, es semejante al invocado por el accionante en su solicitud de amparo.
Así las cosas, al determinar que los citados magistrados podrían tener un interés personal en relación con la Bonificación por Compensación, se les apartará del conocimiento del caso. En consecuencia, esta Judicatura declarará fundados los impedimentos manifestados y separará del conocimiento del trámite constitucional, a los magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.
Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada esta providencia, remita el expediente al despacho del conjuez ponente para lo de su cargo. En consecuencia, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: DECLARAR separados del conocimiento del trámite de la referencia a los magistrados del Consejo de Estado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada esta providencia, remita el expediente al despacho del conjuez ponente para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez ponente SOL MARINA DE LA ROSA FLOREZ Conjuez MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Conjuez ----------------------- [1] Ley 906 de 2004.
“articulo 56 (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”. [2] En la información de la hoja de vida pública del Dr. Montaña Plata, que reposa en la página pública del Consejo de estado: https://www.consejodeestado.gov.co/2021/11/09/alberto-monta%C3%B1a- plata/index.htm, consta que se desempeñó como Magistrado Auxiliar de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [3] En la información de la hoja de vida pública del Dr. Martín Bermúdez, que reposa en la página pública del Consejo de estado: https://www.consejodeestado.gov.co/2021/11/09/martin-gonzalo-bermudez- munoz/index.htm, consta que se desempeñó como Magistrado Auxiliar de la Sección Tercera del Consejo de Estado. ----------------------- Radicado: 11001-03-15-000-2022-05931-00 Accionante: Milton Vicente Jaimes Bermúdez