Micelio
25000233700020210034401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-20

Radicación interna: 28509 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Termoemcali I S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Tema Contribución especial de servicios públicos año 2020.

Ley 1955 de 2019. Base gravable. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes direcciones informadas por las partes: (…)

TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 1 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) profirió la Liquidación Oficial Nro. 20205340060036 mediante la cual determinó la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la demandante.

Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos las Resoluciones Nros. SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020 y SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021, respectivamente. Este último acto redujo el monto de la contribución ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: 1 Índice 32 Samai del Tribunal. 2 Índice 11 Samai del Tribunal.

Reforma a la demanda. Página 71 a 73 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “6.1 PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial SSPD 20205340060036 del 01 de septiembre de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. TERCERA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo por falta de respuesta al recurso interpuesto, por lo que se entiende que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por TERMOEMCALI y que resuelve desfavorablemente la petición del recurso y confirma la Liquidación Oficial 20205340060036 del 01 de septiembre de 2020 y la Resolución SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020.

CUARTA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Resolución SSPD 2021500048755 del 14 de septiembre de 2021 proferido por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades incurridas en su expedición, especialmente, el haber sido proferida sin competencia. QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $62.745.000 pagado por concepto de anticipo de la contribución especial junto con los intereses correspondientes.

SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos demandados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SÉPTIMA: Condenar a la Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. OCTAVA: Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. 6.2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales a $66.305.000.

Es decir, que la base gravable se determine en $30.331.568.100 y se reconozca un saldo a favor de $32.977.000, teniendo en cuenta que se pagó un anticipo por valor de $62.745.000 y la compañía cuenta con un saldo a favor de $36.537.000. SEGUNDA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $6.789.914.000 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes.

Información que fue incluida y certificada el día 19 de noviembre de 2020 en el Sistema Única de Información – SUI del período 2019 tras la aprobación de la solicitud de reversión de reversión voluntaria elevada por TERMOEMCALI. Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados.

TERCERA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. CUARTA: No condenar en costas a mi representada, en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. 6.3 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA ESPECIAL Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En virtud de la atipicidad del procedimiento observado por la demandada, que resolvió el recurso de apelación sin tener competencia, solicitamos que si en gracia de discusión se considerara que la SSPD ostentaba competencia para proferir la Resolución SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021, interpretación que no se comparte, en todo caso la misma entidad reconoce que la liquidación correspondiente a la contribución especial año 2020 expedida a cargo de TERMOEMCALI, debe ser por valor de $153.479.000 y no por valor de $168.516.000, teniendo en cuenta que los intereses devengados a favor de terceros independientes es un rubro que constitucional y legalmente no puede ser tenido en cuenta en la base gravable de la contribución. En ese sentido, bajo cualquier consideración, solicitamos se tenga en cuenta que los intereses devengados a favor de terceros independientes por valor de $6.678.914.000 deben ser detraídos de la base gravable de la contribución especial 2020, ya que incluso la propia demandada acepta esta interpretación”.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83, 95 (numeral 9), 209 (inciso 1), 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política y; 3, 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1. Silencio administrativo negativo e incompetencia del acto que resolvió el recurso de apelación3 Puso de presente que el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue presentado por la sociedad el 24 de septiembre de 2020.

Además, precisó que el 16 de junio de 2021, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial, la resolución que resolvió el recurso de reposición y el acto ficto o presunto negativo originado en la falta de respuesta a la apelación. Ahora bien, el 7 de agosto de 2021, la demandante fue notificada del auto admisorio y el 10 de septiembre del mismo año, se notificó a la demandada.

No obstante, el “24 de septiembre de 2020”, la Secretaría General de la SSPD le notificó a la demandante la Resolución Nro. 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021, por la cual resolvió el recurso de apelación, lo que evidencia que dicho acto surgió con posterioridad a la notificación de la demanda. Adujo que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades de resolver las peticiones, salvo que se haya notificado el auto admisorio.

Por lo expuesto, consideró que la demandada no tenía competencia para proferir la resolución que resolvió el recurso de apelación. Así, el acto que había producido efectos era el acto ficto o presunto negativo. 2. Falta de competencia. El ejecutivo no puede crear tributos Argumentó que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 del 2019, al considerar que vulneraba el principio de certeza tributaria y delegaba en el ejecutivo el desarrollo de los elementos tributarios de competencia del legislador.

Explicó que los actos administrativos demandados, al basarse en el artículo ibidem y fundamentar su base gravable en ella, fueron concebidos para llenar unos vacíos 3 Este cargo fue planteado dentro de los presupuestos procesales. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 normativos para los que, constitucionalmente, ni el ejecutivo ni cualquier otra autoridad estaba facultado.

En virtud del artículo 338 de la Constitución Política, las tasas y contribuciones parafiscales el legislador debe fijar los parámetros para determinar el sistema y el método que son utilizados para definir los costos de los servicios y los beneficios proporcionados por las autoridades y en este caso la SSPD pretendió ejecutar unos elementos que no estaban determinados en la ley.

Manifestó que la Corte Constitucional interpretó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tenía una indeterminación “irresoluble” de los elementos del tributo, por lo que la base gravable especial también adolecía de esta indeterminación, al no establecer los parámetros para definir los costos o beneficios cubiertos por la contribución, lo que implica que los actos demandados fueron expedidos por un funcionario que carece de competencia, pues ello era función del Congreso.

En relación con el silencio administrativo negativo, sostuvo que, con el recurso interpuesto por la actora, se le dio a la demandada la oportunidad de ajustar su acto y efectuar la liquidación con base en esta normativa y al no actuar significaba que lo demandado era nulo en su totalidad, pues confirma decisiones cuyo fundamento es una norma inconstitucional. 3.

Desconocimiento de un fallo de la Corte Constitucional Señaló que no se tuvo en cuenta que (i) el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fue declarado inexequible con efectos inmediatos por la Sentencia C-484 de 2020 y (ii) la actora no tiene una situación jurídica consolidada respecto a la contribución especial del año 2020 comoquiera que se estaba debatiendo en sede administrativa y, posteriormente ante las autoridades judiciales.

Resaltó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han indicado que los fallos de inexequibilidad tienen efectos en las situaciones que estén en discusión, mientras que en las ya consolidadas no hay afectación4. Así, como en este caso, antes de la adopción de la Sentencia C-484 de 2020 (19 de noviembre de 2020), estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación de la contribución especial, por lo que la decisión de la Corte debe aplicarse.

Añadió que los actos demandados no se basaron en la Ley 142 de 1994, por el contrario, la base gravable aplicada fue la de una norma inconstitucional, lo que da lugar a su nulidad. 4. Decaimiento de los actos administrativos que fundamentaron la liquidación El artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, lo que se conoce como el decaimiento del acto administrativo, frente a la cual el Consejo de Estado expresamente ha establecido que la decisión de la Administración pierde su 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 24164 de 2019, 19840 de 2016 y 19938 de 2016 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ejecutoriedad cuando está motivado en una ley que posteriormente es declarada inexequible5.

Como en el caso concreto, Resolución SSPD 20201000033335 de 2020 (que estableció la tarifa y la base de la contribución) perdió ejecutoria con ocasión de la sentencia de constitucional del 19 de noviembre de 2020. Esto lleva a concluir que la liquidación del tributo y las decisiones que la confirman están falsamente motivadas, pues implementan una base y tarifa que no existían. 5.

Declaratoria de inconstitucionalidad Adujo que, debido a la decisión de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2018, no se podía pretender la exigencia de este tributo porque la situación jurídica no estará consolidada al 1º de enero de 2023, pues para esa fecha se seguiría discutiendo este caso en sede judicial.

Además, es inaceptable que se exija un pago por una contribución integralmente inconstitucional, máxime cuando en sede administrativa solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad. 6. Inclusión en la base gravable de rubros que están excluidos Consideró que, en este asunto, la base gravable se determinaría con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación de la Ley 1955 de 2019, por lo que deben excluirse de la base los gastos no asociados al servicio sometido a regulación y los costos de operación, pues por definición, estos no son gastos, postura que fue desarrollada por el Consejo de Estado6.

Comentó que, dada la naturaleza de las contribuciones, estas no pueden ir más allá de tomar como base los gastos de funcionamiento puros y simples de los de funcionamiento inherentes al servicio sometido a regulación, inspección, control y vigilancia, pues resultaría “absurdo” que se incluyan para efectos de su liquidación, conceptos como donaciones, gravamen a los movimientos financieros, gastos legales, intereses corrientes y moratorios, comisiones, entre otros.

Explicó que en el caso particular los gastos tomados no guardan relación con la prestación del servicio, toda vez que ostentan una vocación diferente y, por ende, no podían ser comprendidos dentro de la base gravable de la contribución, para lo cual señaló que en tanto en sede administrativo como judicial aportada certificados expedidos por su revisor fiscal. 7.

Régimen constitucional de los servicios públicos. Confiscatoriedad, inequidad e ineficiencia económica. Derecho a la propiedad privada y libertad de empresa Adujo que los actos demandados imponen una contribución especial tasada sobre una base gravable confiscatoria, ya que en su caso se presentó un incremento del tributo del 552% en comparación con la determinada para el año 2019. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Auto 00302 de 2019. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto con número interno 2195 de 2014. 6 Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencias 21254 de 2015 y 24915 de 2020 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 consagra una operación de los entes de control a costa de una ruptura de la neutralidad económica y, por ende, el libre funcionamiento del mercado, porque: “introduce una ventaja tributaria para el sujeto que puede trasladar la carga al usuario en contra del sujeto que cumple sus transacciones con sujetos no regulados que deben asumir contra su patrimonio la carga tributaria”. 8.

Expedición irregular. Indebida valoración probatoria Comentó que la Administración no ponderó lo indicado en los recursos de reposición y apelación, pues omitió señalar las razones por las cuales los cargos de estos escritos no prosperaron, sino que se limitó a confirmar lo dispuesto, evidenciándose una falta de motivación. Argumentó que no se valoraron las pruebas aportadas por la actora, así hubo un desconocimiento del derecho de defensa y audiencia. 9.

Inexigibilidad y ausencia de causación de intereses moratorios El acto administrativo, por lo menos hasta la fecha en que se notifique el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento, no adquiere fuerza ejecutoria, por lo que no podía exigirse el pago de intereses. 10. Ámbito temporal de aplicación de la de contribución. Confianza legítima y buena fe Manifestó que la contribución era un tributo de período, toda vez que su base es el resultado de hechos ocurridos durante un lapso, empero para liquidar la contribución de 2020 se tomaron situaciones fácticas reportadas durante el período gravable de 2019.

También aclaró que lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 únicamente puede empezar a tener efectos en el período gravable siguiente en el que la ley entró en vigor, por lo cual en vigencia de esa norma solo es posible usar como base gravable hechos económicos ocurridos a partir de 2020. Así las cosas, no se podía aplicar retroactivamente esta norma.

Advirtió que la sociedad tenía una confianza razonable en las tesis jurisprudenciales que consagran que no toda erogación es susceptible de integrar la base gravable para efectos de la contribución especial, sino solo las asociadas al servicio. 11. Inconstitucionalidad de los actos, incluso si no existiese fallo de inexequibilidad. Solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por cuanto era evidente la invalidez jurídica de la Ley 1955 de 2019 y la forma en que se liquidaba la contribución. Pese a que también invocó esta figura en sede administrativa, la demandada confirmó su postura mediante el acto ficto o presunto negativo.

Indicó que la Ley 1955 de 2019 pretendía legitimar un cobro excesivo contemplando una base gravable que no depura costos y gastos como lo ordena la Carta Política. En consecuencia, los actos eran nulos por excederse en las facultades legales, al exigir más al contribuyente de lo que éste está obligado y atentar contra la justicia y equidad tributaria.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 12. Los elementos de la contribución fueron declarados inconstitucionales Reiteró en que el 19 de noviembre de 2020, mediante la Sentencia C-484, la Corte Constitucional declaró inexequible el Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por tanto, no existía argumentos para insistir en la aplicación de un tributo que fue declarado inconstitucional antes de que terminara la discusión en sede administrativa.

Oposición a la demanda La Superintendencia controvirtió las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente7: Señaló que la demanda radicaba en establecer si la demandada estaba o no obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mientras estuvo vigente la norma, es decir por las contribuciones causadas que debían pagarse en 2020.

Manifestó que dentro del escrito de la demanda no se dan argumentos diferentes a la aplicación del artículo ibidem, por lo que reconocía el correcto uso de la norma en los términos en los que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020. Sostuvo que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 no supuso la inaplicación de la norma, toda vez que la decisión de la Corte Constitucional se dio a conocer mediante boletines de prensa, los cuales no suplen los mecanismos de notificación previstos en la ley, tales como el edicto establecido en el artículo 16 del Decreto 2067 de 19918.

Se refirió a las Sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, argumentando que el Alto Tribunal sostuvo que se preservaría la aplicación de la norma durante el año 2020, por lo que difirió los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023 y posteriormente decidió que la norma aplicaba a los casos en que durante su vigencia produjo efectos, incluidos los tributos que se sirvieran de los elementos establecidos en el artículo.

Comentó, además, que el fallo del 2021 dejó claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar las contribuciones que se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia. Adujo que en sentencia del 26 de mayo de 20229, consideró ajustadas a la constitución y a la ley las resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que sirvieron de fundamento a la Superintendencia para la expedición de las liquidaciones demandadas.

Finalmente, solicitó la condena en costas a cargo de la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente10: Indicó que la Administración estaba obligada a resolver el recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, sin embargo, el vencimiento de los dos 7 Índices 12 y 20 de Samai del Tribunal 8 Se refirió al Auto Nro. 283 de 2009 de la Corte que se refirió al alcance de sus comunicados de prensa. 9 La parte señala que es una providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta con ponencia de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, pero no indica radicado. 10 Índice 32 de Samai del Tribunal.

Esta decisión contó con un salvamento de voto que se puede consultar en el índice 33 ibidem Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 meses no eximía a la entidad de dar respuesta, a menos de que se hubiera notificado la demanda, así en el caso concreto, se produjo el vencimiento del plazo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 para resolver el recurso de apelación. En la medida en que para la fecha en que la SPPD expidió y notificó el acto que resolvió el recurso de apelación, ya se había admitido la demanda, la autoridad no podía expedir un nuevo acto, de ahí que la Resolución SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021 carece de eficacia y oponibilidad.

En relación con la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, explicó que artículo 854 de la Ley 142 de 1994 creó un tributo con el fin de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia. Comentó que la norma fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como los elementos de esas contribuciones.

Indicó que mediante el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se autorizó el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1004, estableciéndose como i) sujetos pasivos, las personas y entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la SSPD; ii) sujeto activo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; iii) hecho generador, la prestación del servicio sometido a vigilancia de la SSPD, iv) base gravable la misma que contempla el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el canon 18 de la Ley 1955 de 201911 y v) tarifa aplicable, el 1% sobre la base determinada.

Argumentó que la Corte declaró la inexequibilidad de los artículo 18 y 314 ibidem porque la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no justificaba de manera clara y concreta la insuficiencia de los rubros presupuestales de la SSPD y las Comisiones de Regulación para el cumplimiento de sus funciones, ni de qué manera la presunta falta de financiación incidiría de forma directa en el control y vigilancia de los mercados energéticos, de gas o de agua potable, adoptándose una medida permanente de carácter tributario.

La Corte también consideró que no se justificó la necesidad de mayores recursos para el Fondo Empresarial de la SSPD, entre otras razones. Adicionalmente, precisó que los efectos de la inexequibilidad fueron diferidos a partir del 1º de enero de 2023, por lo que, para el año gravable 2020, las contribuciones especiales señaladas en los mencionados artículos podían ser liquidadas y cobradas.

Precisó que la sentencia C-484 de 2020 ordenó la eliminación del artículo 18 de a partir del año fiscal 2021, lo que implica que para el periodo 2020 esa disposición era aplicable12. 11 “los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro”. 12 Adujo que esta posición fue retirada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Explicó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, dispuso que la base gravable de la contribución especial sería determinada en función de los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable, menos los impuestos, tasas, contribuciones e intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, sin que implique una retroactividad, pues aunque se fije con componentes del ejercicio fiscal 2019, “ese componente no deja de ser un factor para fijar las apropiaciones de la entidad de vigilancia que son cubiertas con recursos derivados, entre otros, del pago de la contribución especial cuya finalidad no es otra que la recuperación de los gastos en que incurren la SSPD y las comisiones de regulación en los procesos de vigilancia y control desplegados a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”.

Señaló que la sentencia invocada por la demandante no corresponde a los actos administrativos que fundamentaron la liquidación controvertida. Adujo que la administración no podía liquidar la base gravable aplicando la previsión consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 porque para el año 2020, esa disposición había sido modificada con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que el cálculo realizado por la SSPD era correcto.

Frente a la pretensión subsidiaria relacionada con la exclusión de los intereses devengados a favor de terceros para calcular la base gravable, indicó que no estaba llamada a prosperar en la medida en que el mismo artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 establece que dentro de este componente se incluía ese concepto. Respecto de la doble tributación, el a quo se refirió a las sentencias C- 464 de 2020 y C-147 de 2021; en donde se concluyó que, si bien el legislador no había justificado la necesidad de obtener recaudos a través de un tributo adicional, por lo que se generaba un doble recaudo por el mismo hecho, esas disposiciones surtieron efectos durante el año fiscal 2020 y, por ende, era posible que la SSPD liquidara y cobrara ambas contribuciones por ese periodo.

Finalmente, señaló los intereses moratorios no se consagraron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por lo que se reveló de su estudio. Recurso de apelación La parte demandante13 sostuvo que el a quo efectuó un análisis incompleto y errado respecto de los cargos que sustentan la demanda, en especial consideró que no se evaluaron las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y el concepto de situación jurídica consolidada, lo que llevó a que el fallo se sustentara en un entendimiento totalmente desacertado de la presunción de legalidad del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que el Tribunal, fue inducido a error por la demandada y únicamente se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad y la supuesta situación jurídica consolidada de la actora frente a la contribución especial 2020, desconociendo que el tributo, al estar en debate en sede administrativa, no se encontraba definido.

Comentó que sólo podía estimarse consolidada la situación jurídica una vez existiera un fallo ejecutoriado y en ese evento se debía dar efectos inmediatos al fallo de inconstitucionalidad. Al respecto, señaló que se estaba ante una liquidación 13 Índice 38 Samai del Tribunal Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de una contribución que se basaba expresa y literalmente en la base gravable del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarada inexequible, con efectos inmediatos, salvo para las situaciones jurídicas no definidas desde noviembre de 2020, es decir, antes de la interposición de la demanda.

Reiteró que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del mencionado artículo 18, el 25 de mayo de 2019, al considerar que el mismo vulneraba el principio de certeza tributaria y delegaba en el ejecutivo el desarrollo de elementos tributarios que están reservados al legislador, lo que implica que los actos administrativos demandados al basarse en dicho artículo eran nulos.

Advirtió que la SSPD no presentó objeción alguna frente a la indeterminación “irresoluble” de los elementos del tributo, sino en el status de situación jurídica consolidada de la contribución especial 2020, ante lo cual comentó que la Sentencia C-464 de ese mismo año, resolvió declarar inexequible en su totalidad los Artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2018, con efectos a partir del 1° de enero de 2023, por lo que no era posible exigir el tributo, al estar el proceso en discusión. Explicó que aun cuando la demandante allegó material probatorio para demostrar la incorrecta determinación de la base, hubo una indebida valoración fáctica y probatoria por parte del Tribunal.

Manifestó que la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020 (que estableció la tarifa y base para el año en cuestión), perdió su fuerza ejecutoria desde el 19 de noviembre de 2020 y al no existir una reviviscencia explícita de la Ley 142 de 1994, “no puede reputarse ejecutiva y mucho menos ejecutoriada”. Adicionalmente, comentó que la SSPD vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, ya que incluye dentro de la base gravable de la contribución, conceptos no relacionados al tributo como las cuentas de impuestos, contribuciones, gravamen a los movimientos financieros, depreciaciones, intereses de mora, intereses financieros, comisiones bancarias, gastos bancarios, donaciones, gastos seguros, entre otros.

Aseguró que se presentó una transgresión de los principios de justicia y equidad, por exceso en el gravamen y desproporción en la base gravable, pues los actos demandados generaban un impacto económico desfavorable para la actora. Sostuvo que la SSPD impuso para el año 2020, una contribución de forma retroactiva, pues se liquidó con base en los costos y gastos del año 2019 (información financiera del 2019), aun cuando la Ley 1955 de 2019 surtió efectos el 25 de mayo de 2019.

Por tanto, toma los hechos económicos reportados por los sujetos pasivos durante el período gravable 2019, esto es, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019, a pesar de ser un tributo de periodo14. Así, la decisión de primera instancia defendía la retroactividad de la norma con base en la consolidación de la situación jurídica15. Finalmente, comentó que existía confianza razonable basada en las tesis jurisprudenciales respecto a la base gravable y que la liquidación oficial no adquirió firmeza y, por ende, en caso de que no fuera declarada nula, era improcedente el pago de suma alguna por concepto de interés. 14 Al respecto, citó la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp.25531 del 16 de marzo de 2023, en la cual se declara la nulidad de la Resolución CREG 241 del 31 de diciembre de 2020 15 Hizo alusión al salvamento de voto proferida por el Tribunal Administrativa Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Oposición al recurso La demandada no presentó escrito.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandante, le corresponde a la Sala analizar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SSPD, que determinaron la contribución especial del año gravable 2020, a cargo de la sociedad Termoemcali I S.A. E.S.P. Por aspectos metodológicos, la Sala estudiará en primer lugar el cargo relacionado con la vulneración del principio de irretroactividad tributaria, por la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (base gravable de la contribución).

En caso de que no prospere este asunto se analizarán los demás cargos de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, como cuestión previa se pone de presente que en la reforma a la demanda se solicitó que “se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Resolución SSPD 2021500048755 del 14 de septiembre de 2021 proferido por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades incurridas en su expedición, especialmente, el haber sido proferida sin competencia”.

Al respecto, en la sentencia de primera instancia se consideró que dicho acto carecía de eficacia y oponibilidad. Esto al considerar que la mencionada resolución fue expedida y notificada por fuera del término legal y luego de que ocurriera el silencio administrativo negativo que también fue demandado. Revisado el expediente se observa que el 24 de septiembre de 2020, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación oficial.

El primero fue resuelto mediante la Resolución SSPD 202005300050135 del 11 de noviembre de 2020. Ahora bien, el 16 de junio de 2021, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual fue admitida y notificada a la Administración el 10 de septiembre del mismo año16. En resolución Nro. SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021, la demandada resolvió el recurso de apelación, decisión que se notificó el mismo día17.

Así las cosas, tal como lo indicó el Tribunal, el acto fue expedido de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 201118, empero, el juez de primera instancia no declaró su nulidad. 16 Índice 10 de Samai del Tribunal 17 Índice 11 Samai del Tribunal. Reforma a la demanda 18 ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Teniendo en cuenta lo anterior, y en la medida en que la resolución mencionada también fue demanda (reforma a la demanda), con el fin de que la decisión aquí adoptada sea coherente y resuelva todo el litigio (elementos indispensables para la legitimidad de la administración de justicia), la Sala declarará la nulidad de este acto administrativo. 1.

Vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración de jurisprudencial Al respecto, la Sala19 ha precisado, en relación con la base gravable de la contribución especial fijada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que el artículo 18 de la Ley 1955 de 20199, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispuso lo siguiente: “Se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados”.

(subrayas fuera del texto original) La citada norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por esta Sala en providencia del 26 de mayo de 202220, en la que se advirtió que la citada sentencia C-464, declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, por desconocer el principio de legalidad tributaria, específicamente al existir una indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos a partir del 1 de enero de 2023.

Ahora bien, en relación con lo dispuesto en la sentencia C-484 de 2020, la Sección recientemente ha indicado lo siguiente21: “(…) la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020, correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos de la sentencia se producirían a partir del año 2021.

Por ello, como ha sido criterio pacífico de esta Corporación, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, surtió efectos jurídicos desde su publicación22 hasta la declaratoria de inexequibilidad - a partir del año 2021- (…)” Así, se evidencia que dentro del mencionado lapso se expidió la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202023, acto de carácter general que fundamentó la Liquidación Oficial 20205340060036 del 1 de septiembre de 2020, La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) 19 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp.25441, C.P. Myriam Stella Gutierrez Argüello, reiterada en las sentencias del 05 de octubre de 2023, exps.25615 y 25531, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, respectivamente. 20 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp.25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Sentencia del 02 de mayo de 2024, exp. 28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 22 Publicación en el diario oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 23 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial” Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 así como la Resolución SSPD Resolución SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020 y el acto ficto o presunto que resolvió el recurso de apelación24.

En el precedente citado anteriormente se indicó además que: “En esa misma línea, esta Sección, al analizar la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la contribución especial para el año gravable 2020, precisó que «Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable».

Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, y pese a que la sentencia C- 484 de 2020 señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», es criterio de la Sala25 que, respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo declarado inexequible, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de estos está en curso.

Así las cosas, corresponde pronunciarse sobre los cargos de nulidad planteados por la apelante, por lo que procede analizar la vulneración del principio de irretroactividad alegado por la demandante. 2. Principio de irretroactividad tributaria. Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 Sobre este aspecto, la postura mayoritaria de la Sección precisó que26: “En el presente asunto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la contribución especial a favor de la CREG y a cargo de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos es un tributo de periodo.

Lo anterior, por cuanto la base gravable de la contribución está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo. Es decir, la base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que es anual, por lo que en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse a partir del período siguiente (año 2020).

Ahora bien, la resolución demandada estableció que para determinar la base gravable aplicable a la vigencia 2020, es necesario remitirse a los costos y gastos del año 2019, lo que implica liquidar la contribución con base en hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo.

(…) En el presente asunto, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 dispuso de manera general, sin referirse específicamente a algún periodo, que la base gravable de las contribuciones está constituida por los costos y gastos depurados del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación la contribución especial. Por su parte, la resolución acusada tomó como base de la contribución en favor de la CREG, hechos ocurridos durante el mismo periodo 2019, desconociendo el artículo 338 de la Constitución Política que obliga a aplicar la norma a partir del periodo que comience después que empezó a regir la citada Ley 1955.

Por lo tanto, el acto administrativo demandado, mediante el que se señala la tarifa de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020, conlleva la aplicación 24 Se pone de presente que en la sentencia de primera instancia se manifestó que la Resolución SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021 “carece de eficacia y oponibilidad”, aspecto que no fue apelado por ninguna de las partes. 25 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello 26 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. Reiterada el 2 de mayo de 2024, exp.28345, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En consecuencia, la norma demandada debe ser anulada. Es de anotar que en la sentencia C-464 de 2020, la Corte Constitucional precisó que “los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas”. Cabe anotar, también, que para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria respecto de la contribución especial por el año 2020.

Por esta razón, para la Corte, la norma en mención era plenamente aplicable para el año 2020. No obstante, como se precisó, por el año 2020, la CREG no podía fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955. Lo anterior significa que a pesar de que, para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, pues con su aplicación implica desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria”.

De lo anterior, la Sala llegó a las siguientes conclusiones27: • La base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que en este caso es anual, y conforme al artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse en el período fiscal siguiente (año 2020) • La resolución acusada tomó como base, hechos económicos ocurridos durante el periodo de entrada en vigor de la ley (2019), por lo cual, dicho acto se anuló, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.

En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior, esto es el año 2019 y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente mayoritario de la Sala en casos análogos, en vista de que la demandada liquidó la contribución del año 2020, con base en información del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955, se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

Se resalta que, aunque la Sección, en sentencia del 26 de mayo de 202228, avaló la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la cual, como se expuso, es el acto general que estableció la contribución para el año 2020, “el pronunciamiento efectuado no abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, ya que no fue un cargo de nulidad propuesto por la parte demandante29”.

Por lo anterior, y comoquiera que la parte demandante señala la vulneración al principio de irretroactividad tributaria, argumento frente al cual en la medida en que no existe cosa juzgada sobre este punto y que los actos acusados se sustentaron en la referida resolución para liquidar la contribución, la Sala inaplicará por inconstitucional el artículo 2° de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202030, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 27 Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp.28345, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto 28 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello 29 Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp.28345, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto 30 «Artículo 2.- Base Gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020. La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la Carta y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos administrativos que liquidaron la contribución a la actora por el año 2020.

Al proceder el cargo de nulidad, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de apelación. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, i) se inaplicará por inconstitucional el artículo 2º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, y ii) se anularán los actos demandados. En cuanto al pago del anticipo de la contribución por $62.745.000, a título de restablecimiento del derecho, y previa verificación de dicho valor por parte de la SSPD, se ordenará su reintegro, ajustado con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011y, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

La Sala no accederá al reconocimiento de perjuicios, comoquiera que la interesada no acreditó su existencia ni argumentó su reconocimiento. A esto se suma que la nulidad de los actos administrativos de carácter particular no implica de forma automática una reparación diferente al restablecimiento del derecho. Condena en costas No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: “PRIMERO. Inaplicar por inconstitucional el artículo 2° de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 «Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020».

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial 20205340060036 del 01 de septiembre de 2020, así como la Resolución SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020 y el acto ficto o presunto que resolvió el recurso de apelación. Así mismo, se anula la Resolución SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021 al ser proferida sin competencia. devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación [ ]» Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrar a la sociedad demandante la suma de 62.745.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia”. 2.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese31, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 31 Para el efecto, téngase en consideración la información reportada por el demandante en memorial obrante a índice 16 de Samai