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11001031500020250477400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7479 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Viludys Jimenez Herrera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04774 00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Viludys Jiménez Herrera en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Viludys Jiménez Herrera formuló acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actuando en nombre propio y aduciendo representar a la comunidad del Barrio Sabana Linda en el corregimiento de la Loma de Calenturas del Municipio de El Paso, Cesar.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vivienda en condiciones dignas, a la dignidad humana, al medio ambiente sano, a la salud, a la vida y “al saneamiento al acceso a los recursos naturales”, que estimó vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada, en el trámite del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo que se adelanta bajo el radicado 20001-23-33-000-2024-00374- 01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El referido medio de control fue promovido por la accionante y otros1 en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros2, con el fin de obtener la indemnización de los daños causados por la contaminación del medio ambiente provocada por las actividades mineras que se ejecutan a cielo abierto en la zona, así como por el deterioro permanente de sus viviendas a causa de los pequeños sismos o vibraciones que producen las voladuras que se realizan en la ejecución de la explotación minera. 1.3.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar quien declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Cesar. A su turno, mediante auto del 4 de marzo de 2025, el Tribunal rechazó el medio de control. 1.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue concedido por el Tribunal a través de auto del 31 de marzo de 2025.

En consecuencia, el asunto fue remitido al Consejo de Estado y su conocimiento asignado a la Subsección C de la Sección Tercera. 1.5. La accionante manifestó que el proceso fue repartido al despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera el 3 junio de 2025, y que se solicitó la adopción de una medida cautelar de urgencia el 7 de julio del mismo año debido al inminente peligro de desplome de las viviendas del barrio Sabana Linda.

Sin embargo, hasta el momento no se ha adoptado decisión frente al asunto. 1 Ana Yamile Parra Rojas, Duver Duran Duque Aracelis Pedrozo Daza, Luis Fernando Redondo Pedrozo, Libia Yaneth Uribe Vanegas, José Joaquín Martínez Basto, Miguel Alfonso Rodríguez Uribe, Endris José Martínez Uribe, José Joaquín Martínez López, Luis Orlando Diaz Prada, Johana Patricia Mercado Echeverria, Clara Inés Gamero Aroca, Víctor Manuel Morales Florián y Kelys Johana Martínez Uribe. 2 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, EPSA Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S, CNR III LTD Sucursal Colombia en Reorganización, C.I Colombian Natural Resources I S.A.S en Reorganización y la Corporación Autónoma Regional del Cesar.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones3: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales tales como: DERECHOS CONSTITUCIONALES y FUNDAMENTALES AL DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, A LA VIVIENDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL MEDIO AMBIENTE SANO, A LA SALUD FISICA Y MENTAL, AL SANEAMIENTO, AL ACCESO A LOS RECURSOS NATURALES, Y A LA VIDA EN CONDICION DIGNAS, a la suscripta y a la comunidad del BARRIO SABANALINDA, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE LA LOMA DE CALENTURA, MUNICIPIO DE EL PASO – CESAR. 2.

Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENE a la accionada CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA, magistrado ponente ADRIANA POLIDURA CASTILLO radicado de medio de control No. 20001233300020240037401, a pronunciarse del RECURSO DE APELACION, interpuesto contra el auto de fecha 4 de marzo de 2025, que rechazo el medio de control de acción de grupo. 3.

Que, se ordene a la accionada CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA, magistrado ponente ADRIANA POLIDURA CASTILLO, radicado de medio de control No. 20001233300020240037401, a pronunciarse de manera URGENTE, de la solicitud de medidas urgente para evitar perjuicios irremediables, radicada ante este despacho. 4. Honorable, solicito que se tome las medidas URGENTE que esta honorable corporación estime, para la protección de mis derechos fundamentales y los de toda la comunidad BARRIO SABANALINDA, ubicado en el corregimiento de la loma de calentura, municipio de El Paso – Cesar, alegados en dicha acción constitucional de tutela, en aras de evitar una tragedia colectiva en la comunidad.” II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y requirió a la accionante para que en el término de 3 días allegara el documento idóneo que la habilite para actuar como representante de las personas que conforman la comunidad del barrio Sabana Linda, so pena de rechazo de la acción de tutela frente a la comunidad que adujo representar. 2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C rindió informe a través de la titular del despacho accionado en el que solicitó negar la protección constitucional solicitada aduciendo que la tardanza en 3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la adopción de la decisión alegada es justificada y no está demostrada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Explicó que el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar fue repartido hace menos de tres meses, tiempo que se considera razonable dentro de la dinámica procesal y la carga laboral existente. Resaltó que el trámite objeto de estudio no goza de ningún tipo de prelación legal que obligue a resolverlo antes que otros asuntos más antiguos, pues hacerlo afectaría el derecho de quienes tienen procesos en curso con radicaciones previas.

Indicó que la mora judicial solo se configura cuando se demuestra que el juez ha incurrido en dilaciones injustificadas, ha actuado con negligencia o ha incumplido de manera sistemática sus deberes, situaciones que no se advierten en el presente caso. Refirió que el proceso primigenio consiste en una acción de grupo presentada contra siete entidades y empresas mineras, en la que se reclaman perjuicios derivados de la contaminación ambiental por explotación minera, supuestamente causantes de enfermedades respiratorias en los habitantes del barrio Sabana Linda, corregimiento de La Loma de Calenturas de El Paso, Cesar.

La demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia al encontrar acreditada la ocurrencia de la caducidad; no obstante, los demandantes apelaron argumentando que se trata de un daño continuado. En esa medida, manifestó que el estudio de recurso presentado exige un cuidadoso examen de la jurisprudencia sobre la caducidad en acciones de grupo y del material probatorio disponible, lo que incrementa la complejidad jurídica del caso.

Por otra parte, manifestó que actualmente el despacho tiene asignados 518 procesos, muchos de ellos en espera desde el año 2024, lo cual refleja una carga estructural reconocida por diferentes instancias de control y Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que justifica la demora en el trámite del recurso de apelación objeto del presente estudio.

En cuanto a la petición encaminada a que se le ordene al despacho resolver sobre la medida cautelar solicitada, indicó que no es posible proferir tal decisión en consideración a la etapa procesal en la que se encuentra el asunto, pues el marco legal limita su competencia a examinar si el auto apelado debe ser revocado o confirmado. Solo en caso de revocatoria correspondería al tribunal de primera instancia adoptar medidas de fondo.

En conclusión, afirmó que no se presenta una mora judicial injustificada ni una violación de derechos fundamentales, ya que el aparente retardo se explica por factores estructurales, la complejidad del caso y la obligación de respetar el orden procesal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,4 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. De la falta de legitimación en la causa por activa 3.2.1.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”7 y, en ese mismo sentido, ha indicado que8: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: ‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona 7 Sentencia T–086 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 8 Sentencia T–511 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma o pretende representar a otra en procura de proteger sus derechos fundamentales, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela, y en caso de representación, por la presentación de los documentos que la acrediten. 3.2.1.2.

En el asunto bajo examen la señora Viludys Jiménez Herrera interpuso la presente acción de tutela en nombre propio y aduciendo actuar en representación de las personas que conforman la comunidad del barrio Sabana Linda, del corregimiento de La Loma de Calenturas. Sin embargo, con el escrito de tutela no fue aportado el documento idóneo que la habilite para actuar como representante de dicha comunidad, razón por la que el despacho la requirió en el auto admisorio del 14 de agosto de 20259 con el fin de que aportara el referido documento.

En respuesta al requerimiento, la accionante allegó un escrito el 22 de agosto de 202510 en el cual manifestó que actuaba en nombre propio y como miembro de la comunidad del barrio Sabana Linda. Señaló que se encontraba directamente legitimada para promover la acción de tutela debido a la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales y los de su comunidad.

No obstante, no aportó documento alguno que acreditara que ella era la representante de la comunidad y que a su vez estaba facultada para presentar el presente trámite constitucional. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante no cumplió con la carga requerida en el auto admisorio, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa de Viludys Jiménez Herrera para presentar la acción constitucional en 9 Índice 4 del expediente en SAMAI. 10 Índice 10 ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación de las personas que habitan el barrio Sabana Linda del corregimiento de La Loma de Calenturas, de El Paso, Cesar. 3.2.2. De la presunta vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.2.1. En el presente asunto, la accionante alega que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha retardado injustificadamente la emisión de la providencia que decida el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda en el proceso con radicado 20001-23-33-000-2024-00374-01.

Para resolver, la Sala recuerda que, en relación con la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 202111 indicó lo siguiente: “(…) la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”12.

De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los códigos procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (…)”.

En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que13: “[…] 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.

Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora […]”. 75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.

Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] 77.

En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” […]”. De igual manera es menester referir que el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, normativa que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y 13 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tal razón, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo, corresponderá analizar lo siguiente: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”14.

En ese sentido, esa corporación ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[s]e está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”15. 3.2.2.2.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que el despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado puso de presente en su informe que han pasado menos de 3 meses desde que se repartió el asunto para su decisión, lo cual evidencia que no ha trascurrido un lapso irracional para la resolución del trámite que afecte los derechos fundamentales de la actora.

A ello agregó que el despacho tiene a su cargo 518 procesos, incluso radicados con anterioridad al 14 Corte Constitucional, sentencia T - 366 de 2005. 15 Op. Cit. T- 803 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación objeto de la controversia, lo cual demuestra una carga de trabajo que justificaría la eventual demora en la adopción de la decisión que la demandante reprocha.

La anterior manifestación se constata a partir de la revisión en el Sistema de Gestión Documental SAMAI, en el que se observa que el expediente en cuestión ingresó el 5 de junio de 2025 al despacho acusado, con la siguiente anotación: “AL DESPACHO POR REPARTO” 16. En ese orden, la Sala estima que no se encuentra acreditada una mora judicial injustificada para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, pues no se advierte la omisión en el cumplimiento de sus funciones por la autoridad judicial acusada.

En efecto, el tiempo que ha trascurrido desde el momento de recibo del expediente por la autoridad a cargo de adoptar la decisión no resulta desmesurado y, por el contrario, aparece razonable, si se tiene en cuenta la carga laboral que incluye el trámite de los demás medios de control y acciones que por competencia le corresponden a la autoridad accionada, los cuales deben ser resueltos respetando los turnos correspondientes y conforme a lo que en derecho corresponda.

Además, como lo manifestó la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, la acción de grupo no goza de ningún tipo de prelación que amerite saltarse los turnos. 3.2.2.3. Adicionalmente, la demandante expone que es urgente que se resuelva la medida cautelar que se solicitó en el proceso primigenio, debido al supuesto peligro de derrumbes que pondrían en riesgo la vida de las personas que allí obran como demandantes. 16 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de “REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO” – Rad. 20001233300020240037401 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala estima oportuno señalar que el proceso en cuestión se encuentra pendiente de resolver la apelación contra la providencia que rechazó la demanda, por lo que la solicitud de medida cautelar formulada no es materia de análisis por la accionada.

Así las cosas, para la Sala no se encuentra acreditada la mora judicial. 3.3. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Viludys Jiménez Herrera para representar a las personas que habitan el barrio Sabana Linda, del corregimiento de La Loma de Calenturas, de El Paso, Cesar; y negará las pretensiones de la tutela respecto de la configuración mora judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Viludys Jiménez Herrera para representar a las personas que habitan el barrio Sabana Linda, del corregimiento de La Loma de Calenturas, de El Paso, Cesar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto de la mora judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04774-00 Accionante: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.