Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Distrito de Santiago de Cali y otro Radicación: 76001-23-33-000-2023-00771-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00771-01 Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE Demandados: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Tema: Acción de cumplimiento AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse en segunda instancia frente a la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones: En ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, el señor Jorge Ernesto Andrade pidió que se le ordene a EMCALI EICE – ESP y al Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali que cumplan la sentencia de 12 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictada dentro de la acción popular con radicado 76001-33-33- 014-2015-00190-00.
A través de auto del 7 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra el municipio de Santiago de Cali y la rechazó frente a las EMCALI EICE – ESP por cuanto el actor no acreditó haber agotado el requisito de la constitución en renuencia de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
Posteriormente, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala de decisión de dicha corporación declaró la improcedencia de la acción, al concluir que escapa al objeto de este medio de control exigir el obedecimiento de decisiones judiciales. Contra el fallo, el extremo activo alegó que el Tribunal carece de competencia para conocer de este caso en primera instancia. Al respecto, no puede perderse de vista que el CPACA fijó las reglas de competencia funcional.
Tales atribuciones o poderes «distribuyeron» la función 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente. Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022].
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Distrito de Santiago de Cali y otro Radicación: 76001-23-33-000-2023-00771-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. Según el numeral 14 del artículo 152 ibidem, se otorga a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia, «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas» (negrillas del ponente).
A su turno, el numeral 10.º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán, «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas».
En este orden de ideas, el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y la EICE ESP EMCALI2, claramente, corresponden a una autoridad distrital y a una del orden municipal3. Por tanto, compete al juez administrativo resolver en primera instancia la presente acción de cumplimiento, en segunda instancia: al tribunal.
Es decir, en atención al nivel de las autoridades demandadas este asunto no compete en ninguna de sus instancias a esta corporación4. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 138 del Código General del Proceso5, aplicable por remisión que la Ley 393 de 1997 hace al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 306, el Despacho decretará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir de la providencia del 7 de noviembre de 2023, inclusive, advirtiendo que las intervenciones surtidas en el trámite conservarán su validez y eficacia, conforme lo prevé el artículo 138 ejusdem. 2 Acuerdo núm. 34 de 1999 del Consejo municipal de Cali, artículo 1.º: «Naturaleza Jurídica.
Las Empresas Municipales de Cali transformadas mediante el Artículo Cuarto del Acuerdo 014 de 1996, seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple». 3 El artículo 1.º del Decreto Ley 4165 de 2011 cambió la naturaleza al Instituto Nacional de Concesiones – INCO–, de establecimiento público a agencia nacional estatal y se denominó: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–.
Es una agencia nacional del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Transporte, que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica. 4 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse entre otras, las providencias del 28 de junio de 2019, radicado 17001-23-33-000-2019-00146- 01, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del 15 de noviembre de 2022, radicado 05001- 23-33-000-2022-01074-01, MP. Rocío Araújo Oñate, decisión del 23 de febrero de 2024, radicado 05001- 23-33-000-2022-01074-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 5 «EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Distrito de Santiago de Cali y otro Radicación: 76001-23-33-000-2023-00771-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente digital al reparto de los juzgados administrativos de Cali, en atención al domicilio que indicó el actor6, para que una vez se realice el respectivo reparto a la autoridad judicial a quien corresponda, tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los numerales 10.º del artículo 155 y 10.º del artículo 156 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19977.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento contra EMCALI EICE – ESP y el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Decretar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a partir del auto del 7de noviembre de 2023, inclusive. No obstante, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, se salvaguardan los informes y pruebas allegadas por los sujetos procesales.
TERCERO: Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 76001-23-33- 000-2023-00771-01 a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali para que, una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto, tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento.
CUARTO: Notificar esta decisión a los sujetos procesales por estado, conforme a las reglas del artículo 201 del CPACA y advertir que contra la presente decisión no procede recurso, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 El cual corresponde a la ciudad de Bogotá como indicó en la página 1 de la demanda, índice 2 de SAMAI. 7 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, «[…] ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del CPACA (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado».