Micelio
11001031500020210341900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-06-04

Radicación interna: 5055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fidias Eugenio Leon Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Referencia: Acción de tutela Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELACIONADA CON EL DEFECTO PROCEDIMENTAL Y LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA PROVIDENCIA CUESTIONADA, POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

ASIMISMO, SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO RESPECTO DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO. NO SE INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO, COMOQUIERA QUE LA DECISIÓN SE FUNDAMENTÓ EN LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Y, ADEMÁS, TAMPOCO SE INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 44 DEL DECRETO 01 DE 1984.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El ciudadano FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al proferir la providencia de 27 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23- 36-000-2014-00367-01.

I.2. Hechos Indicó que estando vinculado a la Universidad de Pamplona, en calidad de profesor de tiempo completo, la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa institución inició proceso disciplinario en su contra, por supuestamente, ausentarse del cargo sin justificación 1 En adelante la Sección Tercera. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna los días 23 a 28 y 30 y 31 de enero de 2006.

Refirió que mediante Resolución núm. 371 de 24 de febrero de 2006, la Universidad de Pamplona declaró la vacancia de su cargo, por abandono y el 6 de junio de 2006, lo declaró responsable, por lo que lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, así como la exclusión del escalafón profesional docente. Relató que sólo hasta el 15 de noviembre de 2010, tuvo conocimiento de la sanción impuesta en su contra, por una publicación que efectuó el diario El Tiempo, por lo que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria de la misma.

Sostuvo que mediante decisión de 31 de octubre de 2011, la Procuraduría General de la Nación revocó la sanción y ordenó su rehabilitación al escalafón profesional docente, razón por la que el 7 de noviembre de 2012, solicitó ante la Universidad de Pamplona el cumplimiento de lo anterior, petición reiterada el 13 de enero de 2013. Señaló que la anterior petición fue denegada por la Universidad de Pamplona el 22 de febrero de 2013, por estimar que el supuesto hecho de abandono del cargo persistía, decisión que fue reiterada el 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de octubre siguiente.

Adujo que por lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Universidad de Pamplona, el Municipio de Pamplona, el Departamento de Norte de Santander y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la sanción de destitución, inhabilidad y exclusión del escalafón profesional docente, así como por la omisión de reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios, primas y emolumentos dejados de devengar.

Resaltó que la demanda correspondió a la Sección Tercera - Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, declaró patrimonialmente responsable a la Universidad de Pamplona, por lo que la condenó al pago de cincuenta (50) SMLMV, por concepto de daño moral y a cinco millones de pesos ($5.000.000), por agencias en derecho, por lo que denegó las demás pretensiones de la demanda.

Informó que tanto la parte demandante como la demandada, 2 En adelante el Tribunal. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos por la Sección Tercera que, mediante providencia de 27 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo para cuestionar las actuaciones de las demandadas.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al pronunciarse en segunda instancia sobre el medio de control procedente y su caducidad, sin que tal aspecto hubiese sido objeto de discusión por alguna de las partes, desconociendo de esta forma el principio de congruencia. Añadió que también incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la Sección Tercera sostuvo que el suscrito fue notificado en debida forma de la sanción, sin contar con ningún apoyo probatorio que demuestre que la entidad comunicó su decisión, pasando por alto que nunca fue notificado de manera legal por la Universidad de Pamplona. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar parcialmente el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 y, luego de ello, considerar que la notificación de la resolución que impuso la sanción se entendió surtida con la inscripción en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación. I.4.

Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 5.1. Que se revoque en su totalidad el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, por la Magistrada Ponente MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO el día 27 de agosto de 2020 y del cual fue notificado por correo electrónico el 18 de febrero de 2021. 5.2.

En aras de no hacer más gravosa mi situación, solicito se dicte sentencia por parte de la Sala de tutela y que se me conceda el amparo. 5.3. En subsidio de la anterior pretensión ordene a la sala de la accionada que dentro del término de 48 horas proceda a dictar sentencia conforme a lo pedido por las partes […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera señaló que la providencia acusada contiene un análisis serio de la situación fáctica, jurídica y 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria que dio lugar a denegar las pretensiones, circunstancia que en manera alguna puede entenderse como la transgresión a los derechos fundamentales invocados.

Refirió que, de acuerdo con la postura reiterada y mayoritaria de la jurisprudencia de la Sección Tercera, el medio de control de reparación directa resulta procedente, siempre que la revocatoria ocurriera dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación y, como en el caso concreto ello no ocurrió, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que el término que tenía el actor para cuestionar el acto administrativo finalizó el 7 de octubre de 2006, mientras que el medio de control se promovió el 30 de enero de 2014, esto es, fuera del término establecido.

Respecto de la figura de la caducidad, indicó que la misma no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso de oficio3 por el juez, por ser un presupuesto necesario para poder decidir de fondo la controversia, de tal forma que se encuentra descartado el supuesto defecto procedimental, comoquiera que el demandante 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejó vencer el plazo para demandar, asistiéndole el deber a la Sala de declarar oficiosamente la caducidad, presupuesto que debe ser revisado por la autoridad judicial, al margen de que existan o no alegaciones de las partes sobre el particular.

En ese mismo sentido, sostuvo que tampoco se configuró el defecto fáctico endilgado, toda vez que de las pruebas recaudadas en el proceso, se logró determinar que el acto administrativo por medio del cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad por 10 años fue proferido en audiencia de 6 de junio de 2006 y notificado en la misma diligencia a la defensora de oficio del disciplinado, sin que se acreditaran irregularidades en esa actuación. Sumado a ello, resaltó que las sanciones impuestas por la Universidad de Pamplona fueron inscritas el 6 de junio de 2006 en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, de manera que, por tratarse de la inscripción en un registro público del acto administrativo proferido de una actuación en la que estuvo vinculado el afectado, la notificación del acto de inscripción se entendió surtida ese mismo día, máxime cuando la autoridad encargada de efectuar el registro de la sanción no se encontraba obligada a citar al ahora demandante para efectuar la inscripción, 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que la sanción se impuso en una actuación en la que estuvo vinculado el mismo.

En ese orden de ideas, refirió que la providencia acusada se fundó en las pruebas allegadas al proceso, las cuales permitieron concluir que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que la demanda se había presentado por fuera de la oportunidad legal, por lo que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia, para que por vía del presente mecanismo de amparo constitucional, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, se analicen nuevamente sus argumentos.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La Gobernación de Norte de Santander solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, dado que no es la entidad encargada de atender los temas relacionados con la Universidad de Pamplona – Oficina de Control Interno Disciplinario, quedando por fuera del ámbito de protección que busca el amparo constitucional. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Universidad de Pamplona y el Municipio de Pamplona, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestiones previas IV.1. Actuaciones surtidas en el trámite de la presente acción de tutela 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado conoció de la presente acción de tutela y, de una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo en cuanto al defecto procedimental y la falta de congruencia alegados, toda vez que frente a los mismos no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad y, de otra, denegó el amparo deprecado respecto de los defectos sustantivo y fácticos esgrimidos, por no encontrarse configurados.

Posteriormente, a través de proveído de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda de esta Corporación, Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas, inclusive a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto consideró que el Municipio de Pamplona debía ser llamado a integrar el contradictorio, por lo que ordenó nuevamente admitir la acción de tutela y, vincular al mencionado ente territorial como tercero con interés en las resultas del proceso, a fin de que el mismo se pronunciara respecto de los hechos y las circunstancias manifestadas por la parte actora4.

Dando cumplimiento a lo anteriormente ordenado y, a pesar de que en auto de 11 de agosto de 2014 el Tribunal admitió la demanda de 4 El expediente pasó al Despacho el 19 de enero de 2022, según informe secretarial visible a índice 38 del expediente digital. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa objeto de controversia solamente respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Norte de Santander y la Universidad de Pamplona, teniendo en cuenta que el actor previamente desistió de las pretensiones incoadas frente al referido ente municipal, mediante proveído de 26 de enero de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, vinculando tanto a las entidades demandadas dentro del proceso ordinario, así como al Municipio de Pamplona.

IV.2. Solicitud de desvinculación Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Departamento de Norte de Santander solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el Departamento de Norte de Santander fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000- 2014-00367-01, que aquí se discute, le asiste interés como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000- 2014-00367-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la Sección Tercera incurrió en defecto procedimental absoluto al pronunciarse en segunda instancia sobre aspectos que no fueron objeto de discusión por las partes, esto es, el medio de control procedente y su caducidad, desconociendo de esta forma el principio de congruencia; además, que incurrió en defecto fáctico, toda vez que fundamentó su decisión sin contar con un apoyo probatorio que demostrara que la Universidad de Pamplona le notificó la sanción. Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar parcialmente el artículo 44 del Decreto 01 de 1984. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00367-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que frente a los alegados defectos sustantivo y fáctico se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En lo que respecta a la subsidiariedad, se advierte que frente a la inconformidad referente a que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental al pronunciarse en segunda instancia sobre aspectos que no fueron objeto de discusión por las partes, esto es, el medio de control procedente y su caducidad, desconociendo de esta forma el principio de congruencia, la Sala encuentra que para discutir dicho planteamiento, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en la causal 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación7 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Tercera, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 27 de agosto de 2020.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad frente a los defectos sustantivo y fáctico, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros endilgados al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00367-01.

Del defecto sustantivo 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional8 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20099, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 M.P Mauricio González Cuervo. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la Corte Constitucional10 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201311, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal 10 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En el caso concreto se advierte que la inconformidad planteada por el actor radica en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en, i) defecto fáctico, toda vez que fundamentó su decisión sin contar con un apoyo probatorio que demostrara que 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Universidad de Pamplona le notificó la sanción y, ii) defecto sustantivo al aplicar parcialmente el artículo 44 del Decreto 01 de 1984.

Revisado el expediente, se evidencia que el actor promovió demanda de reparación directa contra la Universidad de Pamplona, el Departamento de Norte de Santander y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la sanción de destitución, inhabilidad y exclusión del escalafón profesional docente, impuesta mediante la Resolución de 6 de junio de 2006, así como por la omisión en reintegrarlo al cargo con el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, luego de que el acto administrativo fuera revocado directamente por la Procuraduría General de la Nación. La demanda correspondió al Tribunal que, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se probó una falla en el servicio imputable a la Universidad de Pamplona, toda vez que se le vulneró el derecho al debido proceso del investigado, por lo que condenó a la demandada al pago de cincuenta (50) SMLMV por concepto de daño moral y cinco millones de pesos ($5.000.000), por concepto 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agencias en derecho y denegó las demás pretensiones de la demanda, esto es, lo pretendido por daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación. Inconformes con lo anterior, tanto el actor como la Universidad de Pamplona, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.

Se transcriben apartes de la providencia cuestionada: “[…] En ese orden de ideas, de acuerdo con las razones de apelación de las partes, la Sala resolverá sobre la imputación relacionada con la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Pamplona por los perjuicios causados por un acto administrativo sancionatorio que posteriormente fue revocado.

Para lo anterior, en tanto la fuente del daño corresponde a un acto administrativo, la Sala determinará, en primer lugar, cuál es la acción procedente en este asunto, para, luego, verificar cuál era el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción. […] De acuerdo con los señalado en el acápite anterior, la jurisprudencia de esta Sección ha establecido que frente a la revocatoria de actos administrativos particulares el medio de control de reparación directa resulta procedente siempre que la revocatoria se dé dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esas condiciones, resulta necesario establecer si en el presente asunto la revocatoria del acto sancionatorio se dio dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Una vez revisado el expediente la Sala encuentra que el acto administrativo por medio del cual se sancionó al ahora demandante con destitución e inhabilidad por 10 años fue proferido en audiencia del 6 de junio de 2006 y notificado en la misma diligencia a la defensora de oficio del disciplinado.

A juicio del actor, la anterior decisión no se le notificó y tan sólo se enteró de su existencia en septiembre de 2010, por una nota periodística y por lo informado por la Universidad Nacional de Colombia en otro proceso disciplinario que cursaba para ese momento. Sin embargo, en el presente asunto no se probó que la notificación en estrados que se surtió el 6 de junio de 2006 a la defensora de oficio del disciplinado resultara irregular.

Asimismo, se encuentra que, en todo caso, las sanciones impuestas por la Universidad de Pamplona fueron inscritas el 6 de junio de 2006 en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, de manera que, por tratarse de la inscripción en un registro público del acto administrativo proferido en una actuación en la que estuvo vinculado el afectado, la notificación del acto de inscripción se entendió surtida ese mismo día. Así las cosas, la Subsección advierte que el acto administrativo proferido el 6 de junio de 2006 fue notificado en la misma fecha en la que se profirió y que el señor León Sarmiento no interpuso los recursos en sede administrativa, ni -de acuerdo con las pruebas obrantes en este expediente- solicitó la nulidad por vía judicial de ese acto administrativo; por el contrario, se encuentra que, el 12 de enero de 2011 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa del referido acto administrativo sancionatorio, petición a la que se accedió el 31 octubre siguiente.

En las condiciones analizadas, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, como la revocatoria directa no se produjo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación, lo que le correspondía a la parte actora era cuestionarla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala verificará si la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.

En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo del 6 de junio de 2006, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años para el ejercicio de funciones públicas corrió entre el 7 de junio de 2006, día siguiente a la notificación de la decisión, y el 7 de octubre de 2006, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 30 de enero de 2014 no se presentó oportunamente.

Con todo, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que el 31 de octubre de 2013, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad […]” (Destacado fuera de texto).

De lo anterior se desprende que la Sección Tercera, antes de entrar a resolver los planteamientos de los escritos de apelación, analizó el medio de control procedente y, consecuentemente, el término con el que contaba el actor para acudir a la jurisdicción, para lo cual sostuvo que el medio de control de reparación directa resulta 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente siempre que la revocatoria del acto se de dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria.

Ahora, al verificar las pruebas obrantes en el expediente encontró que la resolución por medio de la cual la Universidad de Pamplona sancionó al actor, fue proferida en audiencia de 6 de junio de 2006 y notificada en esa misma fecha a la defensora de oficio, por lo que, aún cuando el actor alegó que dicho acto administrativo no le fue notificado y que sólo tuvo conocimiento de la sanción hasta septiembre de 2010, no se logró probar que la notificación en estrados del 6 de junio de 2006, fuera irregular.

Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada sostuvo que, en todo caso, la sanción impuesta fue inscrita el 6 de junio de 2006 en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, razón por la que, al tratarse de la inscripción en un registro público del acto administrativo proferido dentro de una actuación en la que estuvo debidamente vinculado el actor, la notificación de la resolución se entendió surtida ese mismo día, de tal forma que al no haber interpuesto los recursos en sede administrativa, la decisión quedó en firme en esa fecha. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, teniendo en cuenta que sólo hasta el 12 de enero de 2011, el actor acudió ante la Procuraduría General de la Nación, para la Sección Tercera era claro que la revocatoria directa no se produjo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación, razón por la que el medio de control idóneo para el asunto era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, por demás, no se presentó oportunamente.

Lo anterior, al considerar la autoridad judicial que el término para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el 7 de junio de 2006 al 7 de octubre de esa misma anualidad, mientras que la demanda se radicó hasta el 30 de enero de 2014, por lo que declaró de oficio la caducidad del medio de control. Frente a las anteriores consideraciones, el actor alegó que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la Sección Tercera sostuvo que el suscrito fue notificado en debida forma de la sanción, sin contar con ningún apoyo probatorio que demostrara que la entidad comunicó su decisión, pasando por alto las probanzas recaudadas por la Procuraduría General de la Nación que 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestran que nunca fue notificado de manera legal por la Universidad de Pamplona.

Con todo, la Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las probanzas del proceso, entre otras, en la Resolución de 6 de junio de 2006, por medio de la cual se sancionó al actor, decisión que fue proferida y notificada en la audiencia de esa misma fecha y en la cual se encontraba la defensora de oficio del disciplinado, dado que, a pesar de haber sido emplazado en varias oportunidades por la Universidad de Pamplona, no acudió al proceso, sin que se haya demostrado irregularidad alguna al respecto.

Sumado a lo anterior, la Sección Tercera al encontrar que la sanción fue inscrita en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación desde el 6 de junio de 2006, consideró que la notificación del acto administrativo se entendió surtida ese mismo día, al ser una inscripción en un registro público de la resolución dictada en una actuación en la que estuvo debidamente vinculado el actor.

De tal forma que la autoridad judicial accionada al conocer y 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar las pruebas obrantes en el expediente, logró concluir que el actor fue notificado de la sanción desde el 6 de junio de 2006, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno, quedando en firme en dicho momento, por lo que no se advierte la ocurrencia del defecto fáctico endilgado.

Finalmente, el actor reparó que la Sección Tercera incurrió en defecto sustantivo al aplicar parcialmente el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 y, luego de ello, considerar que la notificación de la resolución que impuso la sanción se entendió surtida con la inscripción en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación. Con el fin de resolver tal inconformidad, es del caso traer a colación la normativa que, a juicio del actor, se aplicó parcialmente.

El artículo 44 del Decreto 01 de 1984 precisa lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado, copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código […]”. De la normativa expuesta en precedencia es dable inferir que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, se notificarán personalmente al interesado o su apoderado; además, los actos de inscripción en los registros públicos se entenderán notificados el día en que se realice la respectiva anotación. Es así como la Sección Tercera al encontrar probado en el proceso que el actor fue vinculado a la actuación disciplinaria y, además, tomando en consideración lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-640 de 2002, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de la mencionada norma, consideró que la notificación se surtió en el momento de la inscripción de la sanción. En ese orden de ideas, para la Sala tales afirmaciones no resultan caprichosas ni irracionales, sino que, por el contrario, se encuentran ajustadas a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no se 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 haya sido aplicado parcialmente, de tal forma que no es posible endilgársele a la providencia acusada la ocurrencia de un defecto sustantivo.

En esa medida, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resolución a la cual llegó al analizar las pruebas y la normativa dispuesta para el asunto.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Departamento de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al defecto procedimental por falta de congruencia alegado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado respecto de los defectos fáctico y sustantivo invocados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03419-00 Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ