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25000234200020160614801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-13

Radicación interna: 4766-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Humberto Alarcon Daza·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Reliquidación pensión con la inclusión de los emolumentos previstos en el Decreto 1214 de 1990.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, José Humberto Alarcón Daza solicitó la anulación del acto administrativo 218788/ARPRE-GRUPE del 10 de agosto de 2016 expedido por el jefe del grupo de pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 1 En adelante CPACA.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a: 2.1. Aplicar en su integridad el régimen pensional o de seguridad social establecido en el Decreto 1214 de 1990 y «excluirlo del régimen del Decreto-ley 2701 de 1998, que se le aplicó indebidamente». 2.2.

Reliquidar la mesada pensional con la inclusión de los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad, los cuales debían ser cuantificados en los términos del Título III ibidem.

Además, que se dedujera del monto total «lo que se le hubiere reconocido por concepto de bonificaciones, primas, subsidios y auxilios del régimen contenido en el Decreto-ley 2701 de 1988». 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. El demandante narró los siguientes hechos: 3.1. Ingresó a la Policía Nacional el 8 de mayo de 1990 y se desempeñó en los cargos de profesor y adjunto jefe en la Dirección de Bienestar Social. 3.2.

A partir del 2 de octubre de 1995, se desempeñó como tecnólogo código 4165 grado 09 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional2 hasta el 17 de enero de 1997. 3.3. Después de la supresión del Inssponal, prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 4 de marzo de 2010, cuando solicitó el retiro. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 48 y 58 de la Constitución Política; 51, 52 y 53 del Decreto 2701 de 1988; 21 del Decreto 352 de 1994; 55 de la Ley 352 de 1997; 2 de la Ley 4 de 1992; 11 de la Ley 489 de 1998, 1, 2, 3, 10, 13 y 137 del CPACA; asimismo, los títulos III y VI del Decreto 1214 de 1990.

En el concepto de violación se argumentó: 5. Se aplicó indebidamente el régimen previsto en el Decreto 2701 de 1988, pues perdió vigencia el 17 de enero de 1997 cuando el Inssponal fue suprimido. Al tenor de esta norma, los factores salariales sumaron $1.294.070.28 que, multiplicada por el 75%, resultaba la suma de $970.552.71, «valor que le quedó como mesada pensional al demandante». 2 En adelante Inssponal.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 6. Por su parte, con los factores salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990 [norma que debía aplicarse] el total ascendía a $2.355.646.63 y, una vez multiplicado el 75%, la cuantía de la mesada era de $1.766.734.97 7. El acto administrativo fue expedido con falsa motivación porque no era aplicable el Decreto 2701 de 1998; igualmente, con falta de competencia, en razón a que la petición fue dirigida al director general de la Policía Nacional por ser la autoridad competente, de conformidad con el artículo 143 del Decreto 1214 de 1990, «aunque la [podía] “delegar” [como] en el caso de la demandante, porque la Resolución que le otorgó la pensión fue expedida por el Subdirector General» [sic]; en ese sentido, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, no se podía «subdelegar» la función en jefes de grupo que no estaban facultados para expedir «actos administrativos que comprometan la responsabilidad civil o administrativa de la Policía Nacional». 1.2.

Contestación de la demanda 8. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se sintetizan a continuación: 8.1. El acto administrativo fue expedido por el funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las funciones constitucionales y legales y, además, con base en la norma aplicable al demandante, esto es el Decreto 2701 de 1988. 8.2.

El Decreto 1214 de 1990 no regía salarialmente para el personal que laboró en el Inssponal, pues al extinguirse, regresó «nuevamente a cobijarse por los regímenes que lo amparaban en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social, lo cual [era] lógico porque su vinculación inicial había sido [a dichas direcciones], cuyo régimen prestacional se [encontraba] contemplado en el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988» [sic]. 8.3.

El demandante ya había ingresado a la institución cuando se expidió el Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, sus derechos laborales no podían regirse con una norma que no existía. 8.4. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1407 de 1995, las primas de alimentación y servicios y el subsidio de transporte se incluyeron en la asignación básica, lo que significó que nunca haya dejado de devengarlos.

Además, los artículos 102 del Decreto 1214 de 1990 y 89 del Decreto 1301 de 1994 hicieron referencia a las partidas computables en el reconocimiento de la pensión que eran aquellas incorporadas en el sueldo, razón por la cual «no se podían volver a adicionar o sumar al momento de liquidarse [ ] porque se le reconocerían doblemente unos valores por el mismo concepto, lo cual [ ] se tornaba en ilegal».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 8.5. En ese orden, la relación laboral del demandante solo estuvo regulada por el título VI del Decreto 1214 de 1990 y no por el título III, de manera que el reconocimiento de las prestaciones al tenor de este último es contrario al ordenamiento jurídico. 9.

Propuso las excepciones de «acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley» y «prescripción extintiva». 1.3. La sentencia apelada 10. Mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 20203, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 11.

Para tal efecto, se pronunció sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros no uniformados de la Policía Nacional y resolvió los cargos de nulidad con los siguientes argumentos: 12. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 4222 de 2006, el director de la Policía Nacional era la autoridad competente para expedir los actos administrativos, como ocurre en el reconocimiento de la pensión de jubilación. En el caso concreto, el acto acusado, como negó la solicitud de reliquidación de la prestación social, no tendría que ser dictado por dicho funcionario, sino por la Secretaría General de la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, en razón a que es la encargada de dar respuesta a las peticiones, en virtud de la Resolución 07963 de 2016; en consecuencia, no se configuró la causal de nulidad de falta de competencia. 13.

El demandante se vinculó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional el 8 de mayo de 1990 y, posteriormente, fue incorporado al Inssponal y después a aquella dirección, en donde laboró hasta el 4 de marzo de 2010 cuando se le reconoció la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988, con la inclusión de las siguientes partidas: sueldo básico, doceava de la bonificación por servicios prestados, de las primas de servicios, vacaciones y navidad y el subsidio de alimentación. 14.

Al comparar las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 con los emolumentos sobre los cuales se estableció el ingreso base de liquidación, se podía advertir que no se incluyeron la prima de actividad, el subsidio familiar ni el auxilio de transporte, pero solo este último fue acreditado en el último año de prestación de servicios. 3 Con aclaración de voto del ponente.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 15. Al entrar en vigencia el Decreto 1301 de 1994, el demandante prestaba sus servicios en el Ministerio de Defensa y, con posterioridad, fue incorporado al Inssponal, razón por la cual quedó cobijado por el régimen salarial fijado para ese establecimiento público, el cual se mantuvo cuando fue suprimido a través de la Ley 352 de 1997 «y pasó a ser parte de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional».

Por consiguiente, se encontró dentro del supuesto para ser beneficiario del régimen de transición prestacional porque se vinculó antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, la pensión debía ser liquidada sólo con los emolumentos que hicieron parte de la retribución salarial del empleado. 16. En ese orden, como el auxilio de transporte fue devengado en marzo de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, es este el que estaba llamado a integrar la base de liquidación de la prestación, no así la prima de actividad y el subsidio familiar, comoquiera que no fueron percibidos por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a su retiro. 17.

Si se observara que el régimen prestacional reconocido fue el contenido en el Decreto 2701 de 1988 y no el previsto en el Decreto 1214 de 1990, no podría hacerse ninguna modificación, «en consideración a que el régimen previsto en el Decreto 2701 de 1988 resulta ser más beneficioso al señor José Humberto Alarcón Daza» y, además, porque en la pensión se incluyeron la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones, los cuales no podrían ser incluidos en los términos del artículos 98 del Decreto 1214 de 1990. 18.

Por lo anterior, se debía mantener el reconocimiento pensional con el régimen del Decreto 2701 de 1988, pero con la orden de incluir el auxilio de transporte, el cual también estaba previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 como partida computable para la pensión de jubilación. 19. Entonces, la entidad debía reliquidar la mesada pensional en cuantía del 75% del último salario devengado, con la inclusión de las partidas reconocidas y del auxilio de transporte.

Operó la prescripción de las mesadas causadas antes del 19 de julio de 2012, en razón a que la solicitud se presentó el 19 de julio de 2016. 1.4. El recurso de apelación 20. Las partes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación en los siguientes términos: 1.5. Parte demandante 21. El Decreto 2701 de 1988 no podía aplicarse para el reconocimiento de la pensión y menos aun cuando se incorporó al Inssponal; además, a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, el Decreto 2701 de 1988 no tuvo ninguna aplicación. Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 22.

Al darle validez a un acto administrativo que reconoce una pensión con base en un régimen prestacional improcedente, como era el Decreto 2701 de 1988, se quebrantó el principio de legalidad. Asimismo, no podía deducirse que el Decreto 1214 de 1990 se refirió solo a la edad y tiempo de servicio porque el artículo 98 no exige la primera. 23.

La sentencia sostuvo, en uno de sus apartes, que no se reconocían las partidas reclamadas porque no se demostró haberlas devengado, pero en otro, indicó que sí se devengaron, pero estaban incluidas en la asignación básica mensual. El Decreto 1407 de 1995, en consonancia con el artículo 21 del Decreto 352 de 1994 estableció que a los empleados se les incluiría en la asignación básica mensual el subsidio familiar y las primas de actividad y alimentación; sin embargo, la Policía Nacional no cumplió con ese mandato cuando prestó el servicio en el Inssponal ni cuando se le reconoció la pensión en mayo de 2010. 24.

En la sentencia se dio por probado, sin estarlo, que las partidas reclamadas del Decreto 1214 de 1990 se incluyeron en la asignación básica mensual; «si en realidad fuera así, el sueldo básico que en el año 2010 estaba fijado en $1’018.045.oo se hubiera incrementado en $2’353.134.96 valor que reducido al 75%, la pensión de la actora hubiera quedado en $1’764.851.22». 25.

Es cierto que la pensión se liquidó con base en el salario devengado y percibido «en el último año», pero lo que se debía establecer era si los salarios correspondían a los establecidos por la ley, pero ello no ocurrió «porque a la actora, desde que ingresó al ISSPN (1995) hasta la fecha de retiro (2010) se le liquidaron los haberes con prestaciones del Decreto ley 2701 de 1988 sin razón que lo justifi[cara], hecho que no [era] procedente». 26.

También se incurrió en contradicción, en razón a que se negó la reliquidación porque las prestaciones no se devengaron ni percibieron, pero se reconoció el auxilio de transporte previsto en el Decreto 2701 de 1988 «que tampoco se devengó ni percibió». Contrario a lo sostenido en la sentencia, el actor sí devengó las primas y subsidios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, unos desde su ingreso a la institución y otros cuando cumplió los 15 años de trabajo como la prima de servicio, la cual se pagaba en un porcentaje inicial del 10% del sueldo básico mensual y se incrementaba en 1% por cada año que excediera de los 15, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. 27.

El argumento del a quo, consistente en que el Decreto 2701 de 1988 era más favorable fue falso e inexacto, lo cual se demostraba con las siguientes tablas: «CUADRO NO. 1- Comparativo de factores salariales de cada uno de los Decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988 de José Humberto Alarcón Daza. Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza AÑO 2010 DECRETO 1214 DE 1990 DECRETO 2701 DE 1988 Sueldo Básico 1’018.045.oo Sueldo Básico 1’018.045.oo Prima de Alimentación 38.903.oo Bonif. x serv.

Prestados 1/12 42.418.54 Prima de Actividad (49.5%) 503.932.28 Subsidio de Alimentación 1/12 40.412.oo Prima de servicio (15%) 152.706.75 Prima de servicios 1/12 45.869.81 Subsidio Familiar (39%) 397.037.55 Prima de vacaciones 1/12 45.869.81 Auxilio de Transporte 61.500.oo Prima de navidad 1/12 99.543.87 Prima de navidad 1/12 181.010.38 Total 1’294.070.28 Total 2’353.134.96 $2’353.134.96 x 75% = 1’764.851.22 $1’294.070.28 x 75% = 970.552.71 Valor de la pensión que le correspondía $1’764.851.22 Valor de la pensión reconocida $970.552.71 Nota: La duodécima parte de la prima de navidad se obtiene de la suma de todos los factores salariales, dividido por 12.

CUADRO No. 2 Comparativo de las primas y subsidios entre los Decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988 – diferencia entre uno y otro Decreto 1214 de 1990 Año 2010 Decreto 2701 de 1988 Año 2010 Sueldo Básico 2010 1’018.045.oo Sueldo básico 1’018.045.oo Primas y subsidios 1’335.089.96 Primas y subsidios 276.025.28 Totales 2’353.134.96 Totales 1’294.070.28 CUADRO No. 3 Porcentaje de primas y subsidios de los Decretos 12140 [sic] de 1990 y 2701 de 1988 Año 2010 Porcentaje de primas y subsidios 1’355.089.96 x 75% = 1’001.317.47 %Sueldo básico $1’018.045.00 = 100 Primas $1’001.317.47 x = 98.36 98.36% Porcentaje de primas y subsidios 276.025.28 x 75% = 207.018.96 % Sueldo básico $1’018.045.oo = 100 Primas y subs. 207.018.96 x = 27.11% 27.11$ CUADRO No. 4 Diferencia entre los dos regímenes respecto de la mesada pensional mesada pensional [sic] del demandante para 2010 fecha de su retiro Decreto 1214 de 1990 1’764.851.22 Decreto 2701 de 1988 970.552.71 Diferencia para 2010 794.298.51 [ ]» 28.

Los factores con los que se liquidó la pensión, excepto la bonificación por servicios prestados, eran iguales nominalmente, pero no cuantitativamente, como se plasmó en el siguiente cuadro: «[ ] Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza Factores salariales DL. 1214 de 1990 DL. 2701 de 1988 Diferencia Bonificaciones No contempla 42.418.54 Prima de servicios 152.706.75 45.869.81 106.836.94 Subsidio Aliment. 38.903.oo 40.412.oo - 1.509.oo Prima de vacaciones No contempla 47.781.06 Prima de navidad 181.010.38 99.543.87 81.466.51 Prima de actividad 503.932.28 No contempla 503.932.28 En conclusión, el Tribunal recurrió a un sofisma para dar a entender que accedió a las súplicas de la demanda, cuando realmente lo que hizo fue negarlas.» 29.

El a quo negó el vicio de nulidad de falta de competencia porque confundió las funciones de asesoría con las «de la decisión del nominador». El acto que reconoció la pensión fue expedido por el subdirector general de la Policía Nacional en ejercicio de la delegación conferida por el director y «no el Jefe Grupo de Pensiones que, ni es asesor, sino Jefe del funcionario que elabora la Hoja de servicios y liquida la pensión».

El procedimiento para el reconocimiento de toda clase de prestaciones sociales lo estableció el título VIII del Decreto 1214 de 1990 así: (i) jefe de archivo: liquidación de los servicios; (ii) subdirector: aprobación de la liquidación; y (iii) director general: expedición del acto de reconocimiento de la pensión. 1.6. Entidad demandada 30.

El demandante solicitó el incremento de su pensión con los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990, lo cual no era procedente como lo sostuvo el a quo; sin embargo, como no pidió la totalidad de la aplicación de los factores contenidos en el Decreto 2701 de 1988, no sería procedente otorgarla por ausencia de petitum. «[E]l sujeto activo nunca alegó que se le haya dejado de reconocer factor salarial en el artículo 53 del Decreto ibidem» [sic]. 1.5.

Trámite de la segunda instancia 31. En auto del 18 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. Consideraciones 2.1. Competencia 32. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 33. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 33.1. ¿El oficio 218788/ARPRE-GRUPE del 10 de agosto de 2016 se encuentra incurso en la causal de nulidad por falta de competencia? 33.2. ¿José Humberto Alarcón Daza tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme con el Decreto 1214 de 1990 y no con el Decreto 2701 de 1988 porque los factores son diferentes cuantitativamente? 34.

Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se expondrá el marco normativo del régimen aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y, además, los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.

El régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990. 35. El Decreto 1214 de 1990 «[p]or el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional», fue expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 19894.

Este, el personal civil, estaba conformado por las personas que prestaran sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional; por el contrario, no tendrían tal condición, aquellas personas que se desempeñaran en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa. 36.

En los Títulos III y VI, se reguló lo concerniente a las asignaciones, primas y subsidios y la seguridad y bienestar social, respectivamente, así: 4 «[P]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza Título III Las asignaciones, primas y subsidios Título VI Seguridad y bienestar social Artículo Disposición Artículo Disposición 35 Asignaciones: serían las determinadas por las disposiciones legales vigentes. 102 Partidas computables para prestaciones sociales: - Sueldo básico - Prima de servicio - Prima de alimentación - Prima de actividad - Subsidio familiar - Auxilio de transporte - 1/12 de la prima de navidad 38 Prima de actividad: 20% del sueldo básico mensual. 39 Prima de alimentación 43 Prima de navidad 46 Prima de servicio: quienes cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrían derecho a una prima mensual de servicio y se liquidaría así: «[a] los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más». 47 Prima de servicio anual: equivalente al 50% de la totalidad de haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagaría dentro de los primeros 15 días del mes de julio de cada año. 49 Subsidio familiar 54 Auxilio de transporte 37.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 279 que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicaría a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, [ ]». Asimismo, en su artículo 248, facultó al gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 12145. 38.

Luego, con el Decreto 352 del 11 de febrero de 1994 expedido por el presidente de la República se estableció la estructura orgánica, objetivos y funciones del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional [Inssponal]. Respecto de los regímenes salarial y prestacional, dispuso lo siguiente: «Artículo 20. Régimen salarial.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. 5 En lo atinente a: organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluyera normas científicas y administrativas, régimen de prestación de servicios de salud, entre otras.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.

Artículo 21. Régimen prestacional. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.» [se resalta] 39.

Asimismo, en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional expidió el Decreto 1301 del 22 de junio de 19946, en el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas [SMP], así: «Artículo 29.

Estructura organizacional. La estructura organizacional del SMP es la siguiente: [ ] 2 Subsistema de salud de las Fuerzas Militares. a) El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. a.1 Nivel Central. a.2 Nivel Regional. a.2.1 Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. 6 «[P]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 3.

Subsistema de Salud de la Policía Nacional. a. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. a.1. Nivel Central. a.2. Nivel Regional. a.2.1. Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. [ ]» 40. Igualmente, organizó los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional.

Quienes laboraran en estos, tendrían el carácter de empleados público y, quienes realizaran actividades de carácter operativo, conservación y mantenimiento de inmuebles, serían trabajadores oficiales. El régimen salarial y prestacional de estos fue reglamentado de la siguiente manera: Régimen salarial Régimen prestacional Artículo 88.

Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 41. Fue con la Ley 352 de 19977 que el sistema de salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 fue reestructurado. Para tal efecto, (i) se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares [artículo 9] y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia de la Dirección General de esta [artículo 15]; y (ii) se ordenó la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creados mediante el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 62 de 1993.

En lo que concernía al personal y el régimen salarial y prestacional, dispuso lo siguiente: 41.1. Personal: los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en los institutos mencionados se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, «conforme a la reglamentación especial que al respecto expid[iera] el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 41.2.

Régimen prestacional: los empleados públicos y trabajadores oficiales de los institutos se incorporarían a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría «aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990» o las normas que lo modificaran o adicionaran.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley, quedarían sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no previsto en esta, se les aplicaría lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. 41.3. Régimen salarial: los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, continuarían sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional, según fuera el caso. 42.

En el artículo 65, derogó «el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, la Ley 263 del 24 de enero de 1996, el artículo 35, numeral 5 de la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, el Decreto-ley 352 del 11 de febrero de 1994 y demás disposiciones que le fueran 7 «[P]or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza contrarias». 43.

Por su parte, el Decreto Reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores, así: i. En materia prestacional: los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición [ ]». ii.

En materia salarial: «a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». 44.

Después, con la expedición de la Ley 1033 de 20068, se estableció «un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 45. En esta disposición, se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para que (i) expidiera normas con fuerza de ley que establecieran el sistema especial de carrera del Sector Defensa para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional [artículo 2]; y (ii) estableciera todas las características y disposiciones que fuera competencia de la ley referentes a su régimen de personal.

Igualmente, para que expidiera normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integraban el sector defensa [artículo 3]. 46. Estas facultades se ejercerían con sujeción a parámetros como los siguientes: (i) unificar el régimen de administración de personal que aplicaba al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa;

(ii) conservar y respetar al personal civil al servicio del sector defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme con las disposiciones normativas anteriores a la fecha de la ley; y (iii) modificar y 8 «[P]or la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, adecuar sus funciones y los requisitos de los empleos de las entidades que integraban el sector defensa, a las necesidades del servicio; entre otras. 47. El artículo 2º fue desarrollado por el Decreto 91 de 20079 «por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal» y, el artículo 3º, por el Decreto 9210 de la misma anualidad, «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa», en los cuales se dispuso lo siguiente: Decreto 91 de 2007 Decreto 92 de 2007 Artículo 32.

Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente. Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleos públicos de las entidades que conforman el Sector Defensa.

Artículo 4°.Niveles jerárquicos de los empleos del Sector Defensa. Los empleos públicos del Sector Defensa, [ ] se clasifican según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos para su desempeño, en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

Artículo 5°.Nivel Directivo. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Artículo 6°.Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa. [ ] 9 «[P]or el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 10 «[P]or el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 48. En el artículo 19 del Decreto 92 antes citado, se ordenó que las equivalencias de los empleos públicos del sector defensa (i) no podían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa; y (ii) la nomenclatura y la equivalencia de empleos no afectarían los derechos prestacionales, sino que continuarían rigiéndose por las disposiciones que regulaban la materia o por las que las modificaran o sustituyeran.

Asimismo, se previó que el decreto que fijara los sueldos para el personal uniformado, establecería «los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento [estaría] sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional». 49. Por su parte, en el artículo 20 se reguló que cada organismo expediría la Tabla de Organización «TO» de cada entidad, en la cual se ajustarían y se harían las equivalencias de los empleos, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación prevista en el mismo decreto.

Este ajuste y modificación de la planta de personal fue aprobado por el Decreto 4783 de 200811 y, en el artículo 6º, previó lo que se transcribe a continuación: «Artículo 6°. Los funcionarios que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, serán incorporados en los cargos equivalentes de que trata el presente decreto, en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación y continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» 50.

Desde esa fecha, el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del ministerio, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las fuerzas militares y la Policía Nacional, estos son los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019, 308 de 2020, 977 de 2021, 467 de 2022 y 911 de 2023. 2.4.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 51. En consideración a la disparidad de criterios jurisprudenciales que se presentaban en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y en atención 11 «[P]or el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, esta corporación, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, unificó su jurisprudencia y estableció las siguientes reglas: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199412 y de la Ley 352 de 199713. 1.

En materia salarial: los empleados públicos vinculados e incorporados14 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el gobierno nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado. 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo 12 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 13 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 14 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza modifiquen o adicionen. Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. 1.

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200715 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional16.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional17.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 15 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 16 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 17 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 2.5. Lo probado 52. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 53. José Humberto Alarcón Daza fue nombrado en el cargo de profesor a través de la OAP 1-073 del 18 de abril de 1990. Se posesionó el 8 de mayo de 1990. 54. El 2 de octubre de 1995 se posesionó como tecnólogo código 4165 grado 09 en el Inssponal. 55.

El 7 de diciembre de 2007 se posesionó en el cargo de técnico de servicios código 5-1 grado 24 de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social, en el cual fue incorporado mediante la Resolución 04415 del 30 de noviembre de 2007. Allí laboró hasta el 4 de marzo de 2010 cuando fue retirado por solicitud propia. 56.

Según la hoja de servicios 79389139 del 17 de marzo de 2010, devengó los siguientes factores: Factores salariales Factores prestacionales Sueldo básico 1.018.045.00 Sueldo básico 1.018.045.00 Auxilio de transporte 51.000 Prima de servicios 42.418.54 Subsidio de alimentación 40.412 Prima de navidad 72.054.13 Total devengado $1.119.957.00 Prima vacacional 44.186.98 Total factores 1.196.703.65 57.

Con la Resolución 00587 del 13 de mayo de 2010 expedida por el subdirector general de la Policía Nacional se reconoció la pensión de jubilación a partir del 4 de marzo de 2010 en cuantía de $970.552.71, con fundamento en lo siguiente: «Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 12140 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: Sueldo para el grado $1.018.045.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 42.418.54 Subsidio de alimentación 40.412.00 Prima de servicios 1/12 45.869.81 Prima de vacaciones 1/12 47.781.06 Prima de navidad 1/12 99.543.87 Total 1.294.070.28 X 75% Valor de la pensión $970.552.71 [ ]» Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 58.

El 19 de julio de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión «en los términos del Título VI del Decreto – ley 1214 de 1990 y se le excluya, en lo sucesivo, del régimen contenido en el Decreto – ley 2701 de 1988, disposición con la cual se liquidó y reconoció la pensión mediante la Resolución No. 00492 del 8 de marzo de 2004». También pidió la reparación de perjuicios por «la incorrecta liquidación que se le hizo, liquidándole y reconociéndole las sumas dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2010 (sin perjuicio de la prescripción cuatrienal) que le correspondían, según los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto – ley 1214 de 1990, en concordancia con las primas y subsidios a que refiere el Capítulo II del Título III del referido Decreto [ ] con los incrementos que hayan tenido, según disposiciones vigentes, expedidas con posterioridad y deduciéndole las sumas que se le hubieran pagado por concepto de primas y subsidios del Decreto – ley 2701 de 1988*, según disposiciones vigentes» [sic]. 59.

En el Oficio 218788 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 10 de agosto de 2016 expedido por el «Jefe Grupo de Pensionados», se dio respuesta a la petición con fundamento en lo siguiente: «[ ] me permito comunicarle que la Policía Nacional realiza los reconocimiento prestacionales en virtud de los principios de legalidad y temporalidad de la ley, es por ello que para el caso en particular los derechos prestacionales, fueron reconocidos y cancelados de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 [ ]. [ ] Razón por la cual y para el caso particular el derecho pensional está liquidado de conformidad con la norma en cita, teniendo en cuenta el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales. a) Sueldo para el grado TSE24 b) Bonificación por servicios prestado 1/12 c) Subsidio de alimentación d) Prima de servicio 1/12 e) Prima de vacaciones 1/12 f) Prima de navidad 1/12 Como se puede observar la referida norma no contempla el reconocimiento Prima de actividad y Subsidio familiar, razón por la cual no le fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar el total de la prestación. De acuerdo con lo anterior expuesto y sin mayores elucubraciones es preciso concluir que los factores que en actividad componía su salario, al momento de ser liquidada la pensión de jubilación fue implícita en la unidad que constituye su mesada pensional, la cual se incrementa anualmente de acuerdo al porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas en cumplimiento a la referida norma le fue reconocida mesada pensional mediante acto administrativo No. 00587 de fecha 13 de mayo de 2010, el cual conto con lo respectivos recursos de reposición y apelación los cuales a hoy se encuentran en firme.» (sic). Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 60.

De conformidad con la certificación expedida por el tesorero general de la Policía Nacional, el demandante devengó los siguientes factores en los años 2009 y 2010: asignación básica, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicio anual, prima de vacaciones. 2.6. Caso concreto 2.6.1. La falta de competencia de la autoridad que expidió el acto administrativo acusado 61.

Uno de los requisitos de validez del acto administrativo es la competencia, entendida como «la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. [ ] En otros términos, la competencia de los órganos administrativos es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la Constitución [ ] los tratados, las leyes y los reglamentos»18. 62.

Igualmente, ha sido definida como «la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas. Desde una perspectiva pasiva, es el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos»19.

Ciertamente, esta se caracteriza por ser objetiva, taxativa, expresa, irrenunciable, improrrogable e indelegable, aunque en esta última el titular puede transferir su ejercicio siempre y cuando esté expresamente autorizado por el ordenamiento jurídico. 63. Debe tenerse en cuenta que, para que esa competencia otorgada a una autoridad u organismo competente pueda ser ejercida, deben cumplirse los requisitos que la norma establece.

Dicho de otro modo, la competencia se activa cuando los supuestos de hecho o de derecho permiten iniciar la actuación administrativa, lo cual excluye que «pueda desarrollarse en cualquier tiempo y por cualquier razón que estime pertinente la autoridad administrativa, comoquiera que es la misma norma jurídica la que contiene la que establece, en forma clara y precisa, las circunstancias en las que ésta puede ser ejercida»20 [sic]. 64.

Ahora, los factores de competencia se contraen al territorio, la materia, el 18 Dromi, Roberto. El acto administrativo. 3ª Ed., 2000, pág. 35. 19 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. 7ª Ed. Bogotá. Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2016, pág. 120. 20 Sentencia proferida por la Sección Primera de esta corporación el 7 de junio de 2012 (radicación 11001-0324-000-2006-00348-00), reiterada en la sentencia del 24 de septiembre de 2020 (radicación 11001-03-27-000-2008-00024-00).

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza tiempo, el grado funcional [objetivos] y el fuero personal [subjetivo]. Respecto del grado jerárquico, la doctrina ha señalado lo siguiente21: «Entendido como la posición que en la línea de autoridad o mando de una entidad estatal tiene cada funcionario o servidor público, es factor de competencia en cuanto determina el alcance de su autoridad para intervenir en los asuntos a cargo de la entidad, de suerte que en virtud del mismo, uno es el alcance de quien actúa como superior y otro el de quien interviene como subordinado.» 65.

Como es un requisito de validez del acto administrativo, cuando es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público, pero lo hace por fuera del marco de atribución permitido por la Constitución, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA. Así lo ha sostenido esta corporación22: «Por su parte, la falta de competencia es una causal genérica de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 137 del CPACA, la cual también puede ser invocada en el medio de control de nulidad electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 ibídem.

La competencia, entendida como la atribución dada a los sujetos públicos para actuar como legítimo portador de la voluntad administrativa, no solo constituye, dentro de la dogmática jurídica, un elemento de la estructura del acto administrativo, sino un fundamento del Estado constitucional y democrático de derecho, en tanto que da validez y legitima la acción de las autoridades.» 66.

En el caso concreto, la parte demandante expuso que el oficio que dio respuesta a la petición de reliquidación debió ser expedido por el director general de la Policía Nacional y no por el «Jefe Grupo de Pensionados», de conformidad con el Decreto 1214 de 1990. 67. El artículo 143 de dicho decreto estableció que las prestaciones de los empleados públicos en actividad o por causa de su retiro, o de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, «serán reconocidas mediante resoluciones del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con base en los trámites y documentos establecidos por las mismas entidades». 68.

En un caso de igual contorno, esta Sección23 sostuvo que «si bien los proyectos de resolución mediante los cuales se efectúe el reconocimiento de una prestación social deberán expedirse por el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, en el presente caso no se desconoce tal competencia exclusiva otorgada a los mentados sujetos, pues en efecto fue la institución castrense quien, en representación del ente ministerial, la que resolvió la petición instaurada por la parte activa [ ] a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación». 21 Ibidem. 22 Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00067- 00. 23 Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 25000-23-42-000-2016-05542- 01 (3346-19).

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 69. Agrégase a lo anterior que, de conformidad con el Decreto 4222 de 2006 «[p]or el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional»24, una de las funciones del director general se contrajo a expedir las resoluciones y demás actos administrativos necesarios para administrar la entidad en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que pudiera delegarla de conformidad con las normas legales vigentes. 70.

A su vez, el «Grupo de Pensionados» hace parte del área de prestaciones sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, la cual tiene como funciones proyectar «los actos administrativos para el reconocimiento de pensiones [ ]» y «las respuestas dentro de los términos de ley a los derechos de petición que por competencia sean asignados», de conformidad con la Resolución 07963 de 201625. 71.

De acuerdo con lo expuesto, al director general únicamente le fue asignada la función de suscribir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sin que del contenido literal de la norma se pueda determinar que esa función se extiende a la firma de otros que dan respuesta a las peticiones, pues esta corresponde a la Secretaría General a través del Grupo de Pensionados.

En la misma línea, comoquiera que la parte demandante acudió a la institución con una solicitud, en ejercicio del derecho de petición de naturaleza pensional, debe comprenderse que esta sí era el área competente para informarle sobre la procedencia o no de su reclamación. En consecuencia, este cargo de apelación no está llamado a prosperar. 2.6.2.

La reliquidación de la pensión 72. De las pruebas que reposan en el expediente, se extrae que el demandante se vinculó el 8 de mayo de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que su régimen prestacional se regía por el título VI del Decreto 1214 de 1990, de conformidad con la sentencia de unificación supra citada. 73.

En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que el Decreto 1407 de 1995 estableció que en la asignación básica se incluiría el subsidio familiar y las primas de actividad y alimentación; sin embargo, la entidad demandada no cumplió con ese mandato cuando prestó el servicio en el Inssponal ni cuando se reconoció la pensión en mayo de 2010. 74.

Respecto de este punto, ha de precisarse que el presidente de la República 24 Vigente para la fecha de expedición del acto administrativo, pues fue derogado por el Decreto 113 de 2022. 25 «Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Secretaría General y se derogan unas disposiciones». Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza expidió el Decreto 1407 de 1995, «[p]or el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional», «en desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992 y en armonía con los Decretos 352 y 1301 de 1994», en el cual se previó lo siguiente: «Artículo 2º.

El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.

Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.» 75.

Sin embargo, las normas que le sirvieron de sustento, esto es los Decretos 352 y 1301 de 1994 fueron derogados expresamente por la Ley 352 de 1997, lo que significa que esta disposición normativa corrió la misma suerte. Así lo entendió esta Subsección en las sentencias proferidas el 23 de junio de 202226 y 9 de febrero de 202327. En esta última, se sostuvo lo siguiente: «De acuerdo a lo anterior, y en lo que respecta a los Decretos 1301 y 352 del 1994 estos fueron derogados por la Ley 352 de 1997, razón por la cual los decretos que reglamentaron estas disposiciones, también corrieron la misma suerte, tal y como lo indicó esta Colegiatura cuando expuso “…41.

Es de indicar, que este decreto a través de su artículo 65 derogó los Decretos 1301 del 22 de junio de 1994 y 352 del 11 de febrero de 1994, los cuales crearon el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), de modo que, tal suerte corrieron los decretos reglamentarios de dichas disposiciones ”28.» 76.

De ahí que la disposición normativa invocada por la parte demandante para 26 Radicación 25000-23-42-000-2017-00157-01 (1494-2020). 27 Radicación 25000-23-42-000-2018-00660-01 (4069-2021). 28 Exp. 250002342000201700002-01 (6030-2018) Consejera Ponente. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Gloría Inés Ardila Rey; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza justificar que la Policía Nacional no cumplió con dicho mandato en el año 2010 no tenga fuerza de prosperidad y, en lo que respecta a los salarios percibidos cuando fue incorporado al Inssponal, en el certificado de factores salariales aportado al plenario, se puede extraer que, hasta septiembre de 1995 devengó por concepto de sueldo básico $163.000, por prima de actividad $52.160 y por subsidio de alimentación $1.425, pero nada más. De cualquier modo, las afirmaciones relacionadas con el presunto incumplimiento no son más que apreciaciones subjetivas huérfanas de prueba. 77.

A más de lo anterior, es del caso precisar que, como se expuso en la sentencia de unificación citada, cuando se liquidó el Inssponal, solo se mantuvo el régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, no así el salarial del título III, pues quedaron sometidos al régimen previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y, posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 4783 de 2008, se pagó la asignación básica de acuerdo con lo fijado por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

Incluso, en casos posteriores, se ha explicado de la siguiente manera29: «En cuanto a los demás factores del Título III no especificados que pretende sean incluidos a efectos de la reliquidación pensional instada, se tiene que, tal como lo manifestó el libelista en el recurso de impugnación, estos no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de dicho estatuto, a los cuales el demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiario de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.» 78.

Otro de los argumentos de la parte demandante consistió en que, si bien la liquidación de la pensión se realizó con el salario devengado y percibido «en el último año», se debía establecer si correspondían a los «dispuestos por la ley». 79. Frente a este argumento, ha de precisarse que, en la solicitud presentada ante la entidad, únicamente pidió la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación en los términos del título VI del Decreto 1214 de 1990 y la «reparación de perjuicios» por la «incorrecta liquidación que se le hizo», en el sentido de reconocer las sumas dejadas de percibir desde marzo de 2010, es decir, cuando se retiró, según los factores establecidos en el artículo 102, en concordancia con el título III ibidem, pero nada solicitó respecto de la modificación de la hoja de servicios, la cual es el fundamento para liquidar la prestación. 29 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 25000-23- 42-000-2016-005542-01 (3346-19).

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 80. En ese orden, si la hoja de servicios es el documento por el cual se certifican los haberes devengados y, por consiguiente, es a partir del cual se establece el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, no puede ordenarse en este escenario el cálculo a partir de otros valores porque, primero, no se solicitó su modificación y, segundo, son los valores allí previstos los que deben atenderse para establecer la cuantía de la prestación. 81.

En efecto, en un caso similar, esta Sección sostuvo lo siguiente: «Finalmente, la Sala advierte que si bien la demandante adujo que el a quo dio pleno valor a la hoja de servicios, sin tener en cuenta que esta se ha debido elaborar con los factores del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que “no es lógico que se esté exigiendo el devengo de tales factores, cuando la demandada los suprimió a partir del ingreso de la demandante al INSSPONAL, que al ser suprimido, regresó nuevamente a la Policía, que sin embargo, le continuó aplicando un régimen improcedente”, lo cierto es que si lo que pretendía era incrementar el monto de la asignación de retiro con la inclusión de emolumentos que no estaban señalados en la hoja de servicios, debió demandarla junto con el acto que reconoció la prestación, por ser el derrotero a partir del cual esta se liquida.30». 82.

Y en otra oportunidad, se puntualizó que la hoja de servicios «es un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro»; además, que su elaboración «con fines prestacionales y pensionales, es una actuación administrativa previa y necesaria para que luego de su trámite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignación de retiro o a la pensión»31. 83.

De otro lado, en el recurso de apelación, la parte demandante mostró un cuadro comparativo de los factores salariales previstos en los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990; sin embargo, los valores allí consignados corresponden al salario y factores que debió devengar al tenor de esta última norma, lo cual, como ya se indicó, no puede ser atendido porque la hoja de servicios no ha sido modificada y la pretensión no se planteó en ese sentido. 84.

Al hacer una comparación de los factores que se deben incluir con uno y otro decreto, así como de lo devengado por el demandante, se establece que, de acceder a las pretensiones de la demanda, la cuantía de la mesada disminuiría, como se observa en el siguiente recuadro: Partida Factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 Factores incluidos en el acto administrativo Sueldo 1.018.045,00 1.018.045,00 30 Al respecto ver, entre otros, providencia del 17 de octubre de 2018, radicado 11001 03 25 000 2018 01004 00 (3250-18), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 Cita tomada de la sentencia citada en el pie de página anterior.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza Bonificación por servicios prestados - 42.418,54 Subsidio de alimentación 40.412,00 40.412,00 Prima de servicio 45.869,81 45.869,81 Prima de vacaciones - 47.781,06 Prima de navidad 99.543,87 99.543,87 Auxilio de transporte 61.500,00 61.500,00 Subsidio familiar No lo demostró - Prima de actividad No la demostró - Total 1.265.370,68 1.355.570,28 Total x 75% 949.028,01 1.016.677,71 85.

Nótese que ordenar la reliquidación conforme con el Decreto 1214 de 1990 conllevaría a excluir de la base de liquidación la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, en razón a que no están enlistados en el artículo 102 ibidem. 86. Ahora bien, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor también devengó el auxilio de transporte; sin embargo, en los recursos, las partes sostuvieron lo siguiente: (i) demandante: este tampoco se devengó ni percibió;

(ii) demandado: no se puede incluir por ausencia de petitum. 87. Respecto del primer argumento, la Sala deduce que se dirige a que el factor no se pagó en los términos del Decreto 2701 de 1988, sino del Decreto 1214 de 1990, pues en el certificado de factores salariales se evidencia con claridad que este sí fue percibido en marzo de 2010: 88.

En lo que concierne a los demás factores, en casos análogos estudiados antes y después de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, esta Sección ha expuesto que no es viable la inclusión, por ejemplo, de la prima de actividad porque (i) no se demostró que la percibió en servicio32; y (ii) porque si 32 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: 13 de mayo de 2021 (3038-19), 7 de diciembre de 2021 (4666-2019), 27 de enero de 2022 (3047-2021), 3 de febrero de 2022 (1046- 2021), 24 de febrero de 2022 (3015-2021), 3 de marzo de 2022 (1259-2021), 17 de marzo de 2022 (3392-2021), 17 de marzo de 2022 (3254-2020), 24 de marzo de 2022 (5047-2021 y 0459-2021), 7 de abril de 2022 (4128-2019), 21 de abril de 2022 (1048-2021), 5 de mayo de 2022 (2346-2021), 9 de mayo de 2022 (0551-2021), 23 de junio de 2022 (2052-2021), 23 de junio de 2022 (1494-2020), 1 de julio de 2022 (3085-2020), 1 de julio de 2022 (1527-2018), 4 de agosto de 2022 (0936-2021), 18 de agosto de 2022 (2278-2022), 1 de septiembre de 2022 (0338-2022), 12 de septiembre de 2022 (4665-2019), 27 de octubre de 2022 (2253-2019), 17 de noviembre de 2022 (2925-2022), 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza bien se demuestra la vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se reconoce el régimen prestacional, no el salarial, razón que impide reliquidar la pensión con factores certificados para el año 1995 y anteriores33.

En el caso sub examine no se extrae que el actor haya devengado los factores de prima de actividad y subsidio familiar, de modo que no procede su inclusión en la base de liquidación pensional. 89. Y, frente al argumento de la entidad demandada, no está llamado a prosperar, en razón a que, si bien es cierto que el demandante solicitó la liquidación con los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, también lo es que expresamente pidió que se tuviera en cuenta el auxilio de transporte.

De ese modo, aunque la norma que aplicó el a quo es distinta, procede su inclusión porque el artículo 53 de esa norma [Decreto 2701 de 1988] también lo incluyó como factor. 90. En ese hilo de argumentación, la Sala considera que, tal como se sostuvo en la sentencia de primera instancia, es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión del auxilio de transporte porque, primero, fue devengado en marzo de 2010 y, segundo, así lo solicitó la parte demandante en la actuación administrativa, aunque en diferentes términos. 2.7.

Costas de la segunda instancia 91. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas. de marzo de 2023 (0423-2019), 11 de mayo de 2023 (4269-2022), 25 de mayo de 2023 (0031- 2022), 15 de junio de 2023 (2352-2019), 22 de junio de 2023 (4761-2022), 22 de junio de 2023 (3331-2020), 5 de octubre de 2023 (4197-2021). 33 Se puede consultar, por ejemplo, la sentencia del 16 de septiembre de 2021 (5581-18), en la cual se indicó: «[ ] la prima de actividad a la que esta hace mención en sus pedimentos [ ], no corresponde a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedece a un factor de remuneración del servicio enlistado en el Título III de la norma ejusdem (artículo 38 ibidem), al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional. [ ] De este modo, el evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podría reconocerse a su favor el concepto laboral deprecado, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlo como partida computable en la base de liquidación de la pensión de jubilación».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06148-01 (4766-2022) Demandante: José Humberto Alarcón Daza 2.8. Conclusión 92. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia porque (i) aplicar el Decreto 1214 de 1990 conllevaría a excluir factores que ya fueron tenidos en cuenta por la entidad en el acto administrativo demandado y, por consiguiente, disminuiría la cuantía de la pensión del demandante; y (ii) no es viable liquidar los factores salariales de la forma pedida para, después, establecer el monto de la prestación, en razón a que no se solicitó la modificación de la hoja de servicios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH