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11001031500020220456800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-23

Radicación interna: 7297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Wilmer Eduardo Contreras Vergel·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04568-00 Actor: Wilmer Eduardo Contreras Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04568-00 Demandante: WILMER EDUARDO CONTRERAS VERGEL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Temas: Tutela contra providencias judiciales.

Improcedencia cuando se dirige contra sentencias proferidas en un proceso de la misma naturaleza SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Wilmer Eduardo Contreras Vergel contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 22 de julio de 2022 y 3 de junio de 2022, respectivamente, proferidas dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el actor contra La Previsora, Compañía de Seguros S.A., para que se le ordenara asumir el costo del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez que exigía para el pago de la indemnización consagrada en el artículo 12 del Decreto 056 de 2015, en las que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que sufrió un accidente de tránsito en un vehículo que contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT 1. Afirmó que solicitó a La Previsora Compañía de Seguros S.A., que en cumplimiento de lo establecido en los Decretos 3990 de 2007 2 y 056 de 2015 3, 1 No señaló la fecha. 2 “Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04568-00 Actor: Wilmer Eduardo Contreras Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconociera la indemnización de los perjuicios derivados de la lesión permanente que sufrió en el accidente de tránsito. Señaló que, para tal efecto, la compañía exigió el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Invalidez, el cual tiene un costo equivalente a 1 SMLMV que no puede asumir, por lo que pidió a la aseguradora que lo sufragara, sin embargo, obtuvo respuesta negativa.

Indicó que, en razón a lo anterior, formuló acción de tutela contra La Previsora Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y, en consecuencia, que se ordenara a la demandada asumir el costo del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo correspondió conocerla en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, que por medio de la sentencia de 3 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 22 de julio de 2022. 2.

Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 22 de julio de 2022 y 3 de junio de 2022, proferidas dentro del trámite de la acción de tutela promovida contra La Previsora Compañía de Seguros S.A., con el objeto de que se le ordenara asumir el costo de la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le solicitaba esa entidad para el pago de la indemnización consagrada en el artículo 12 del Decreto 056 de 2015, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

Para efectos de fundamentar el reproche constitucional, el accionante señaló que “Se vulnero el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se valoraron las pruebas aportadas por el suscrito tales como las normas expedidas por el Ministerio de Salud, peticiones realizadas por el suscrito a la aseguradora donde informó el accidente de tránsito ocurrido y aporto historia clínica”.

Por último, adujo que en “anteriores sentencias” se ha ordenado a las compañías aseguradoras el pago del dictamen de calificación de invalidez, por lo que las autoridades judiciales habrían desconocido el derecho fundamental de igualdad. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Que me concedan la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y el mínimo vital y móvil, los cuales 3“Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura. reconocimiento y pago de los servicios de salud. indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito. eventos catastróficos de origen natural. eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04568-00 Actor: Wilmer Eduardo Contreras Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 son vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CUCUTA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – PREVISORA SEGUROS. 2. Ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CUCUTA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER modificar sus fallos a efectos de garantizar mis derechos fundamentales. 3.

Ordenar a la PREVISORA SEGUROS, para que cancele los honorarios (1 SMLMV) de la junta regional de calificación de invalidez con el fin de que se me determine la pérdida de la capacidad laboral y pueda adquirir la indemnización de la que hablan los decretos 3990 de 2007 y 056 de 2015”. 4. Pruebas relevantes Obran como tales los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta. • Copia de la sentencia de 22 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de agosto de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a La Previsora Compañía de Seguros S.A., como tercera interesada en el resultado del proceso. Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el evento de que el expediente hubiera sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 54001-33-33-005-2022-00252-01, demandante: Wilmer Eduardo Contreras Vergel.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 93232 a 93236 de 30 de agosto de 2022 4, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Norte de Santander El Magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto se dirige contra providencias dictadas en un trámite de la misma naturaleza, a lo que agregó que no se cumplen las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para habilitar el mecanismo de amparo de manera excepcional. 4 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: informacion12documentacion@gmail.com, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co, ricardo.galeano@galeanosas.com, notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm05cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin05cuc@notificacionesrj.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04568-00 Actor: Wilmer Eduardo Contreras Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta El titular del Despacho judicial accionado rindió informe respecto de la demanda en el que efectuó un relato de las distintas etapas surtidas en el trámite de la acción de tutela que culminó con el fallo de 3 de junio de 2022, cuestionado en esta oportunidad.

En ese orden, manifestó que el trámite adelantado se ha ceñido a la normatividad aplicable al caso concreto por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Con fundamento en ello, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. 6.3. Respuesta de La Previsora Compañía de Seguros S.A. El representante legal pidió que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia para atender las pretensiones del demandante.

Informó que dio respuesta a la acción de tutela promovida en su contra radicada bajo el No. 54-001-33-33-005-2022-00231-00 que culminó con las providencias cuestionadas en el presente proceso. Afirmó que en aquella ocasión puso de presente que no se había evidenciado reporte del siniestro ocurrido en un accidente de tránsito afectando al vehículo de placas AA8X50T, y que de las pruebas aportadas se observaba que la atención en la unidad de urgencias suministrada al actor el 24 de noviembre de 2021, “se generó con ocasión a una caída desde su propia altura en la que se golpeó la mano derecha y pie derecho”, por lo que en respuesta dada al actor el 19 de mayo de 2022, se le informó lo siguiente: “Una vez validada la información suministrada en el derecho de petición, le indicamos que a la fecha no se evidencia reporte de siniestro a nombre del señor WILMER EDUARDO CONTRERAS VERGEL por atenciones médicas prestadas con ocasión de accidente de tránsito, ni reporte de siniestro afectando el vehículo de placa AA8X50T.

Por lo anterior para acceder a esta indemnización el asegurado/beneficiario debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, esto conforme lo señala el artículo 1077 del Código de Comercio el cual indica: “CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.

Señaló que por sentencia de 3 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En ese orden de ideas, aseveró que la compañía aseguradora no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues mientras aquél no demuestre el siniestro respecto del cual reclama la indemnización, no existe ninguna obligación por parte de la empresa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04568-00 Actor: Wilmer Eduardo Contreras Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital con las sentencias de 22 de julio de 2022 y 3 de junio de 2022, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el actor contra La Previsora Compañía de Seguros S.A., con el objeto de que se ordenara asumir el costo de la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez, que le solicitaba esa entidad para el pago de la indemnización consagrada en el artículo 12 del Decreto 056 de 2015, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, al no valorar las pruebas aportadas en la demanda y desconocer “decisiones anteriores” que accedieron a las solicitudes formuladas en el mismo sentido expuesto en la solicitud de amparo objeto de examen por parte de las autoridades judiciales accionadas. 3.

Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20145, indicó: “3.1.

La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.

Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 5 M. P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04568-00 Actor: Wilmer Eduardo Contreras Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.3.

Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20156 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 6 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04568-00 Actor: Wilmer Eduardo Contreras Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 20187, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.

Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

El señor Wilmer Eduardo Contreras Vergel promovió acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 22 de julio de 2022 y 3 de junio de 2022, respectivamente, proferidas dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el actor contra La Previsora Compañía de Seguros S.A., para que se le ordenara asumir el costo de la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez, que le solicitaba esa entidad para el pago de la indemnización consagrada en el artículo 12 del Decreto 056 de 2015, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

Concretamente, el accionante acusó a las autoridades judiciales accionadas de no valorar las pruebas aportadas en la demanda, tales como las peticiones formuladas ante la compañía seguradora demandada, en donde se informa el siniestro, la historia clínica y “las normas expedidas por el Ministerio de Salud”. De igual modo, aseveró que se desconoció el derecho a la igualdad por cuanto en “anteriores sentencias” se ha ordenado a las compañías aseguradoras el pago del dictamen de calificación de invalidez, por lo que las autoridades judiciales habrían desconocido el derecho fundamental a la igualdad. 7 M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04568-00 Actor: Wilmer Eduardo Contreras Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente en este caso porque se dirige contra sentencias proferidas en el trámite de la misma naturaleza, y del relato de la demanda no es posible evidenciar la configuración de alguna de las excepciones consolidadas en la sentencia SU-627 de 2015 que han sido acogidos por esta Corporación, esto es “que exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. En efecto, el actor acusa a las autoridades judiciales accionadas de haber omitido la valoración de los elementos probatorios aportados en el expediente y el supuesto desconocimiento del derecho de igualdad, en tanto “en otras sentencias” se ha ordenado a la compañía aseguradora pagar el costo del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Al respecto, expresó lo siguientes fundamentos: “6. Interpuse la tutela con el objetivo de que se me realizara la junta médica a efectos de determinar el porcentaje de invalidez y recibir la indemnización de la que hablan los decretos que se aportan, sin embargo, los jueces decidieron negar el amparo, aun existiendo sentencias judiciales de tutela donde se concede el amparo y se ordena a las aseguradoras a pagar la junta regional a efectos de determinar el porcentaje de invalidez, además aporté de buena fe las pruebas que tengo en mi poder, la aseguradora nunca me hizo preguntas demás respecto de mi accidente, yo aporte los documentos que tenía y tengo, que de igual manera aportare aquí. 7.

Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se valoraron las pruebas aportadas por el suscrito tales como las normas expedidas por el Ministerio de Salud, peticiones realizadas por el suscrito a la aseguradora donde informo el accidente de tránsito ocurrido y aporto historia clínica. 8. Por lo anterior considero que los accionados están vulnerando mis derechos fundamentales amparados por la Constitución, al no querer cancelar a la junta de calificación de invalidez los honorarios que son por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, con el fin de que se me determine la pérdida de capacidad laboral y pueda adquirir la indemnización de la que habla el decreto 056 de 2019 ante la Previsora Seguros. 9.

Invoco el derecho a la igualdad, ya que en anteriores sentencias se ha ordenado el pago de la junta regional de calificación de invalidez en eventos de tránsito, por tal motivo debe existir igualdad a la hora de fallar”. No obstante, de lo anterior no es posible evidenciar algún hecho que pueda calificarse como fraude que permita a la Sala inaplicar la regla general de improcedencia de tutela contra fallos proferidos en un trámite de la misma naturaleza y habilitar el mecanismo de protección constitucional para estudiar las pretensiones de la demanda.

Dicho en otros términos, la acción de tutela contra tutela cuando se trata de jueces de instancia, por regla general, se torna improcedente, y solamente es viable de manera excepcionalísima siempre y cuando se configure alguno de los supuestos que ha precisado la jurisprudencia constitucional, lo que no ocurre en esta oportunidad. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Wilmer Eduardo Contreras Vergel, teniendo en cuenta que se cuestionan fallos dictados en otra acción de tutela y no se evidencian Radicado: 11001-03-15-000-2022-04568-00 Actor: Wilmer Eduardo Contreras Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 circunstancias extraordinarias que habiliten de manera excepcional este mecanismo de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Wilmer Eduardo Contreras Vergel, por las razones aquí expuestas Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO