Radicado: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones FONTIC Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad del acto de adjudicación de un contrato por violación al derecho de audiencia y a las normas en que debía fundarse, y por falsa motivación. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los cargos no están demostrados.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer de los recursos de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1.
A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el numeral 3 del artículo 152 del CPACA2. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 12 de mayo de 20223. En auto del 16 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera 1 <<El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos>>. 2 <<De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación>>. 3 SAMAI, índice No. 6.
Radicado: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital 2 concepto4. Las partes presentaron oportunamente sus alegatos5. El Ministerio Público guardó silencio6. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 13 de diciembre de 2017 el Consorcio Ciudadanía Digital (en adelante el <<Consorcio>>) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones7.
Formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Declarar que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones – Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro del proceso de Licitación Pública No. LP-002-2017 no cumplió con lo establecido en el pliego de condiciones y el Estatuto General de la Contratación Pública, y de esta forma otorgó indebidamente un bajo puntaje al proponente CONSORCIO CIUDADANÍA DIGITAL privándolo del derecho a ser adjudicatario de la Licitación Pública LP-002-2017.
SEGUNDA: Declarar que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro del proceso de Licitación Pública No. LP-002-2017 no cumplió con lo establecido en el pliego de condiciones y el Estatuto General de la Contratación Pública, y de esta forma decidió de manera irregular habilitar al proponente Universidad Tecnológica de Pereira, alterando de esta forma los resultados de la evaluación económica y en consecuencia favoreciendo irregularmente al proponente Unión Temporal Alianza Digital quien resultó adjudicatario del proceso de licitación No. LP-002-2017 TERCERA: Declarar que de conformidad a los pliegos de condiciones del proceso de licitación pública No. LP-002-2017, la mejor propuesta era la presentada por el proponente denominado Consorcio Ciudadanía Digital, razón por la cual era a dicho proponente al que se le debía adjudicar el contrato No. 0711 de 2017, cuyo objeto es ejecutar la iniciativa ciudadanía digital que consiste en la formación y certificación de habilidades y competencias en el uso de TIC en modalidades presencial y virtual, priorizando a grupos estratégicos de la población en razón a sus condiciones de vida y vulnerabilidad económica y social.
CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, declarar la nulidad de la Resolución No. 0001376 del 13 de junio de 2017, por haber sido expedida con infracción a las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedida de manera irregular y desconociendo el derecho de audiencia y defensa, por haber sido expedido mediante falsa motivación y con desviación de poder.
QUINTA: Como consecuencia de la anterior declaración, declarar la nulidad del contrato No. 0711 del 2007, suscrito entre FONTIC y Unión Temporal Alianza 4 SAMAI, índice 5 SAMAI, índice No. 11 (Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) e índice No. 18 (parte demandante). 6 SAMAI, índice No. 19. 7 En este caso la demanda fue presentada por el consorcio y no por sus miembros individualmente.
Además, el poder fue otorgado por parte del representante del consorcio. Aunque el ponente no comparte la posición según la cuál los consorcios y uniones temporales pueden ser sujetos procesales se aplicará lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital 3 Digital, cuyo objeto es ejecutar la iniciativa ciudadanía digital que consiste en la formación y certificación de habilidades y competencias en el uso de TIC en modalidades presencial y virtual, priorizando a grupos estratégicos de la población en razón a sus condiciones de vida y vulnerabilidad económica y social.
SEXTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar la totalidad de los perjuicios que se le han ocasionado al proponente Consorcio Ciudadanía Digital por la indebida adjudicación del proceso de licitación pública No. FTIC-LP-002- 2017 a la Unión Temporal Alianza Digital y que se logren demostrar en el presente proceso.
SÉPTIMA: Ordenar la reparación integral del daño ocasionado al Consorcio Ciudadanía Digital como víctima del hecho dañino constituido por la indebida adjudicación del proceso de licitación pública No. FTIC-LP-002-2017 realizado por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones OCTAVA: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a favor del demandante.>>8. 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 18 de abril de 2017 el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el <<FONTIC>>) expidió la Resolución No. 00783 mediante la cual dio apertura al proceso de Licitación Pública No. FTIC-LP-002- 2017 cuyo objeto era <<Ejecutar la iniciativa “Ciudadanía Digital” que consiste en la formación y certificación de habilidades y competencias en el uso de TIC en modalidades presencial y virtual, priorizando a grupos estratégicos de la población en razón a sus condiciones de vida y vulnerabilidad económica y social>>. 2.2.- En el pliego de condiciones se definieron, entre otros, los siguientes criterios de evaluación de las propuestas: a.- La publicación de un libro digital con las experiencias de la ejecución de la iniciativa Ciudadanía Digital otorgaría 10 puntos.
Para obtener el puntaje, los proponentes debían diligenciar el Anexo 8 – Criterios de Calidad - e indicar que se comprometían a realizar este ofrecimiento adicional. b.- Contar con un Sistema de Gestión Educativa y acreditar la capacitación de un número de estudiantes durante el año 2015. El puntaje se otorgaría dependiendo de la cantidad de estudiantes certificados, así: (i) entre 2.000 y 4.000 estudiantes, 5 puntos;
(ii) entre 4.001 y 5.000 estudiantes, 7 puntos, y (iii) más de 5.000 estudiantes, 10 puntos. 8 Cuaderno principal, folios 2 y 3. Radicado: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital 4 2.3.- El Consorcio presentó propuesta en el proceso de selección. En el informe de evaluación, se indicó que su propuesta: a.- No cumplió con el requisito de la publicación del libro digital, por lo cual no se le otorgó puntaje por este criterio.
La entidad señaló que en el Anexo 8, el Consorcio no indicó de forma expresa que realizaba el ofrecimiento adicional correspondiente a la publicación del libro digital, pues no llenó el recuadro correspondiente a este ítem. b.- No cumplió con los requisitos de contar con un sistema de gestión educativa y de acreditar la capacitación de estudiantes, por lo cual no se le otorgó puntaje por este criterio.
Si bien uno de los integrantes del consorcio (Universitaria Virtual Internacional) acreditó contar con un sistema de gestión educativa, este integrante solo certificó 38 estudiantes para el año 2015. 2.4.- La audiencia de adjudicación se inició el 9 de junio de 2017. En ella, el proponente Universidad Tecnológica de Pereira presentó una certificación para subsanar el requisito de experiencia mínima del personal requerido, lo cual habilitó su propuesta. a.- El 13 de junio de 2017 la entidad adjudicó el contrato al proponente Unión Temporal Alianza Digital. b.- El demandante alega que la adjudicación fue errada, pues no se debió habilitar al proponente Universidad Tecnológica de Pereira y se debió otorgar al Consorcio el puntaje por los componentes de libro digital y sistema de gestión educativa, con lo cual habría sido el adjudicatario. 2.5.- La resolución de adjudicación es nula por: a.- Violación al derecho de audiencia, toda vez que el ordenador del gasto de la entidad contratante solo se hizo presente en la última parte de la audiencia para adjudicar el contrato, pero no estuvo presente en todo su desarrollo. b.- Falsa motivación, toda vez que: (i) la entidad no le otorgó al Consorcio el puntaje correspondiente a la publicación del libro digital, a pesar de que al suscribir el Anexo No. 8 debía entenderse que este se comprometía a realizar todos los ofrecimientos adicionales; y (ii) la entidad no le otorgó al Consorcio el puntaje correspondiente al sistema de gestión educativa, a pesar de que uno de los integrantes del consorcio demostró contar con el sistema respectivo y otro de los integrantes acreditó haber capacitado más de 5.000 estudiantes.
Radicado: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital 5 c.- Se permitió la subsanación extemporánea de la propuesta de la Universidad Tecnológica de Pereira, a pesar de que no tenía posibilidad de ganar la licitación. Lo anterior terminó beneficiando al proponente adjudicatario al modificar la media geométrica, fórmula que se utilizaría para la determinación del puntaje correspondiente a la propuesta económica.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y argumentó que el cargo de falsa motivación no estaba demostrado, toda vez que el demandante no acreditó que las consideraciones de hecho o derecho afirmadas en la demanda. 4.- En el auto admisorio se ordenó vincular como litisconsorte necesario al adjudicatario, Unión Temporal Alianza Digital, el cual guardó silencio.
C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2020. En síntesis, consideró que: 5.1.- Respecto del criterio correspondiente a la publicación del libro digital, en el pliego de condiciones se dispuso que para obtener el puntaje respectivo el proponente debía suscribir el Anexo No. 8 de ofrecimientos adicionales.
En este anexo existía una casilla para cada uno de los ofrecimientos adicionales y el demandante no llenó la casilla correspondiente a la publicación del libro digital. Los otros proponentes, a los que sí se les otorgó el puntaje llenaron la casilla respectiva poniendo “SÍ”, lo cual indica que la regla del pliego era clara y era obligación de cada proponente manifestar de forma expresa su ofrecimiento de ese modo. 5.2.- En relación con el puntaje por el sistema de gestión educativa, indicó que el integrante del Consorcio apelante Universitaria Virtual Internacional sí aportó la certificación de contar con dicho sistema, mientras que otro integrante, la Fundación para la Educación Superior San Mateo, aportó la certificación de la capacitación de estudiantes.
Este último no allegó ninguna certificación que acreditara que contaba con un sistema de gestión educativa. Por lo tanto, no se le podía otorgar el puntaje respectivo por este criterio. 5.3.- Sobre la nulidad por haber permitido una subsanación de otro proponente, indicó que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, los requisitos habilitantes pueden ser subsanados hasta la adjudicación. En este caso, la certificación que el proponente inhabilitado subsanó no otorgaba puntaje, por lo cual podía ser presentada hasta la adjudicación, como en efecto se hizo.
Radicado: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital 6 5.4.- Finalmente, respecto del cargo por violación al derecho de audiencia porque el ordenador del gasto no estuvo presente en la adjudicación, señaló que mediante Resolución No. 3454 del 28 de diciembre de 2015 el jefe de la entidad delegó la función de contratación en el secretario general de la entidad y fue este funcionario quien dio apertura al proceso de selección. Por lo tanto, el acto tampoco era nulo por esta razón. D.- Recurso de apelación 6.- En su recurso de apelación, el demandante formula los siguientes reparos: 6.1.- Respecto del requisito del libro digital, en el pliego no se indicó la forma en que debía ser diligenciado el recuadro correspondiente a este ofrecimiento adicional.
Por lo tanto, debía entenderse que al suscribir el Anexo 8 se realizaban todos los ofrecimientos adicionales allí contemplados, dentro de los cuales se encontraba el libro digital. De conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, las reglas de los pliegos debían ser claras. En consecuencia, ante la falta de claridad sobre la forma de diligenciar el Anexo 8, este requisito no podía interpretarse en contra del proponente. 6.2.- En relación con el requisito del sistema de gestión educativa y la certificación del número de estudiantes capacitados, estos podían ser cumplidos con la suma de experiencia de los integrantes del proponente plural, pues esta es la razón de ser de los consorcios.
Sostiene que se cumplió con el requerimiento necesario para el puntaje, pues uno de los integrantes del Consorcio certificó contar con el respectivo sistema, y otro acreditó el número exigido de estudiantes certificados. La regla según la cual ambos requisitos debían ser cumplidos por el mismo integrante del consorcio, no existía en el pliego. 6.3.- Sobre la subsanación y habilitación del proponente Universidad Tecnológica de Pereira indica que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la posibilidad de subsanar requisitos habilitantes está supeditada a la solicitud que haga la entidad antes de la adjudicación. a.- No está probado que la entidad hubiera requerido la subsanación al proponente inhabilitado, por lo cual esta no podía ser tenida en cuenta.
Además, este proponente no tenía posibilidad de ser el adjudicatario del contrato, por lo cual es claro que, al habilitarlo, la intención del comité evaluador era modificar el resultado de la media geométrica que se utilizó para otorgar el puntaje correspondiente a la oferta económica. b.- De no haberse habilitado a este proponente, e incluso sin tener en cuenta el puntaje descontado al Consorcio, este hubiera sido el adjudicatario del contrato. 6.4.- Finalmente, sobre la inasistencia del ordenador del gasto a la audiencia de adjudicación, señala que no se alegó en la demanda ni se discutió en el proceso Radicado: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital 7 si el secretario general tenía o no delegación del director de la entidad para adelantar el proceso de selección. El cargo está sustentado en el hecho de que el funcionario competente solo instaló y cerró la audiencia de adjudicación, pero no estuvo presente en su desarrollo.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, decisión y plan de exposición 7.- La Resolución No. 001376 del 13 de junio de 2017 se publicó en el SECOP el 16 de junio de 20179. Así las cosas, el término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA corrió entre el 17 de junio y el 17 de octubre de 2017.
El 13 de octubre de 2017, faltando 4 días para el vencimiento del término de caducidad, el Consorcio presentó solicitud de conciliación extrajudicial10. El 13 de diciembre de 2017 se expidió la constancia de no acuerdo11, y el mismo día se presentó la demanda12. Por lo tanto, es oportuna. 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no están probados los cargos de nulidad formulados contra el acto de adjudicación. 8.1.- En la primera parte se hará referencia a los requisitos procedimentales y se indicará que: (a) no existe ninguna norma que obligue al ordenador del gasto a estar presente en el transcurso de toda la audiencia de adjudicación, por lo que esta circunstancia no vicia de nulidad el acto;
(b) la subsanación del proponente Universidad Tecnológica de Pereira se hizo oportunamente, pues la ley dispone que puede realizarse antes de la adjudicación. 8.2.- En la segunda parte se hará referencia a los requisitos sustanciales y se señalará que el acto demandado no es nulo por falsa motivación pues: (a) el pliego exigía que los requisitos de contar con un sistema de gestión educativa y acreditar la certificación de un número determinado de estudiantes fueran cumplidos por el mismo integrante del proponente plural; y (b) aunque en el pliego no se especificara que había que poner un Sí frente a la casilla correspondiente al ofrecimiento del libro digital, era claro que este ofrecimiento debía determinarse de alguna manera y no bastaba firmar el formato para entender que estaba realizando todos los ofrecimientos adicionales. 9 CD obrante a folio 28 del cuaderno principal, ruta DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LA DEMANDA >> COPIA DEL ACTO ACUSADO Y CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN, documento denominado << COPIA DEL ACTO ACUSADO Y CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN.PDF>>, página 6. 10 CD obrante a folio 28 del cuaderno principal, ruta DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LA DEMANDA >> COPIA DE ACTA Y CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN, documento denominado <<Acta de Conciliación y Constancia de no Conciliación.pdf>>, página 1. 11 Ibid. 12 Cuaderno principal, folio 29.
Radicado: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital 8 F.- Los requisitos procedimentales: la asistencia del ordenador del gasto a la audiencia de adjudicación y la subsanación del proponente Universidad Tecnológica de Pereira 9.- Sobre la audiencia de adjudicación en los procesos de licitación pública, los artículos 9 de la Ley 1150 de 200713 y 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 201514 no exigen la presencia del ordenador del gasto. 10.- Sobre la adjudicación, en el pliego se señaló que: <<el FONDO TIC a través de su representante legal o de quien éste delegue, procederá a adjudicar el proceso convocado.>>15 En efecto, mediante Resolución No. 1376 del 13 de junio de 201716, el secretario general de la entidad, delegado por el director de la entidad mediante Resolución No. 3454 del 28 de diciembre de 2015, procedió a acoger el informe del Comité de Evaluación y adjudicar el contrato a la Unión Temporal Alianza Digital.
Por lo tanto, no se evidencia vicio alguno en la adjudicación por este motivo. 11.- Sobre la subsanación de los requisitos habilitantes, el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 disponía que: <<La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.
En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación>>. 12.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la subsanación de las ofertas constituye un derecho del proponente y, por tanto, un deber de la 13 <<En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación>>. 14 <<La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y las siguientes consideraciones: 1.
En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado. 2.
La Entidad Estatal debe conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los intervinientes. 3. Toda intervención debe ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estar limitada a la duración máxima que la Entidad Estatal haya señalado con anterioridad. 4.
La Entidad Estatal puede prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado en el Secop con antelación. 5. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda>>. 15 Ibid, página 41. 16 CD obrante a folio 28 del cuaderno principal, ruta DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LA DEMANDA >> COPIA DEL ACTO ACUSADO Y CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN, documento denominado <<COPIA DEL ACTO ACUSADO Y CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN.PDF>>.
Radicado: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital 9 entidad contratante17. Así, en ejercicio de este derecho, y de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, los proponentes tienen la posibilidad de subsanar los requisitos habilitantes en cualquier momento antes de la adjudicación. En este sentido, la interpretación del Consorcio según la cual para que un proponente pueda subsanar su propuesta debe mediar solicitud de la entidad, era contraria a la norma vigente al momento en que se adelantó el proceso de selección y a la jurisprudencia aplicable.
G.- Los requisitos sustanciales: el acto de adjudicación no fue falsamente motivado 13.- En primer lugar, sobre el criterio de calidad correspondiente al sistema de gestión educativa, en el pliego se estableció que: <<El proponente, o uno de los miembros del proponente plural que cuente con un Sistema de Gestión Educativo o LMS y acredite la capacitación de un número determinado de estudiantes en un proceso de formación de por lo menos 16 horas (equivalentes al acompañamiento directo del docente para un crédito académico en los términos del artículo 12 del Decreto 1295 de 2010), obtendrá el puntaje que se describe a continuación>>18. 14.- Contrario a lo afirmado por el Consorcio, este requisito debía ser cumplido en su totalidad por un solo integrante del proponente plural y no podía fraccionarse para que un integrante contara con el sistema de gestión educativa y otro integrante acreditara la capacitación de los estudiantes.
Lo anterior se hace evidente por el uso de la conjunción y entre los dos requisitos exigidos, además del uso de la expresión <<uno de los miembros del proponente plural>>. 15.- En segundo lugar, respecto del criterio de calidad relacionado con la publicación del libro digital en el pliego se estipuló que: <<Para otorgar el puntaje, el proponente deberá suscribir el Anexo No. 8- Criterios de Calidad, en el que indicará los ofrecimientos adicionales que propone.
Los costos de los ofrecimientos serán asumidos por el Proponente y no generarán costos adicionales al Mintic>>19. 16.- Si bien es cierto que el pliego no estableció una forma específica de diligenciar el Anexo No. 8, fue claro al establecer que aparte de <<suscribir>> el Anexo No. 8, el proponente debía además indicar <<los ofrecimientos adicionales que propone>>.
Así el anexo referido contenía un recuadro al lado de cada uno de los ofrecimientos adicionales que otorgaban puntaje, y que, de conformidad 17 <<De esta manera, cabe advertirle a la administración que la posibilidad de aclarar y corregir la oferta no es un derecho que tiene la entidad, sino un derecho que tiene el contratista; así que para aquéllas se trata de un deber, de una obligación, para que los oferentes logren participar con efectividad en los procesos de selección, para bien del interés general>>.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2014. No. de expediente: 25804. Magistrado ponente: Enrique Gil Botero. 18 CD obrante a folio 28 del cuaderno principal, ruta PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA documento denominado <<3 Pliego de Condiciones Definitivo.pdf>>, página 34. 19 CD obrante a folio 28 del cuaderno principal, ruta PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA documento denominado <<3 Pliego de Condiciones Definitivo.pdf>>, página 34.
Radicado: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital 10 con el pliego de condiciones, debía indicarse si se ofrecía o no. En el anexo diligenciado por el proponente demandante se indicó: 20 17.- De lo anterior es evidente que el demandante no indicó que se comprometía a <<producir y publicar un libro digital>> pues no realizó ninguna indicación en el recuadro correspondiente.
Si bien respecto de los otros ofrecimientos no puso SÍ u otro símbolo indicativo en los recuadros de la parte izquierda, sí señaló el número respectivo que ofrecía, lo que indicaba que realizaba estos ofrecimientos. H.- Costas 18.- Al resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta será condenada en costas en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del C.S. de la J. 19.- En consideración a que la entidad demandada intervino en el trámite de segunda instancia21, la Sala condenará a la demandante, por concepto de agencias en derecho, a la suma correspondiente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes (6 SMMLV).
Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201622 y tomando en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia del 20 Cd obrante a folio 189 del cuaderno principal. Ruta: Ofertas presentadas por los proponentes 11052017 >
7. CONSORCIO CIUDADANÍA DIGITAL > 1.9.1. 21 En el índice No. 42 del SAMAI obran los alegatos presentados por la entidad demandada. 22 << En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.>> Radicado: 25000-23-36-000-2017-02347-01 (68202) Demandante: Consorcio Ciudadanía Digital 11 13 de agosto de 2020 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes (6 SMMLV).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto