Micelio
25000234100020220074502Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-01

Radicación interna: 18 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Alberto Lopez Lopez·Demandado: Julian Mauricio Ruiz Rodriguez

Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Acto de elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor Distrital de Bogotá, D.C. – Periodo 2022-2025 Temas: Recurso de apelación contra auto que negó la suspensión provisional, estudio de inhabilidades por ejercicio de autoridad administrativa AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada en auto del 11 de noviembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, como contralor Distrital de Bogotá, D.C., para el periodo 2022-2025.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Carlos Alberto López López, actuando en nombre propio, presentó el 29 de junio de 2022, demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la elección mencionada y en la cual elevó la siguiente pretensión1: “Primera y única: Se declare la nulidad del acto de elección del doctor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, como Contralor Distrital de Bogotá 2022-2025, dado el 17 de mayo de 2022, por el Concejo de Bogotá D.C.” 1.1.1 Hechos 2.

Indicó que el Concejo de Bogotá, D.C., adelantó la convocatoria pública para la conformación de la terna y elección del Contralor Distrital, que fue publicada en la página web www.concejodebogota.gov.co. 3. Afirmó que la citación a entrevista de los ternados se publicó en el link https://concejodebogota.gov.co/cbogota/site/artic/20220503/asocfile/20220503170 17/publicaci__n_terna.pdf. 1 La demanda fue inadmitida y corregida en escrito del 14 de julio de 2022.

Esta pretensión corresponde a la subsanación. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Sostuvo que el 17 de mayo de 2022, según comunicado 006 oficial de prensa2 del Concejo Distrital de Bogotá, en cumplimiento del artículo 272 constitucional, eligió con 29 votos a favor al señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor de Bogotá D.C., para el periodo 2022-2025, quien tomó posesión del cargo el mismo día. 5. Resaltó que no pudo obtener copia de la hoja de vida, del acta de elección y posesión del señor Ruiz Rodríguez, a pesar que se solicitó al ente elector. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación 6.

Precisó que “…la norma violada, que genera la desviación de poder que acá alegare (sic), es el numeral 5 del artículo 275 del CPACA”, en cuanto el demandado se desempeñó “…entre el 17 de mayo de 2021 y el 16 de mayo de 2022, como Contralor general de la República Encargado y/o vicecontralor general de la República Encargado o en propiedad, se generó con ello la adecuación típica de la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, que es aplicable al caso en comento conforme el artículo 39 de la ley 617 de 2000”. 7.

Manifestó que el señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, fue elegido Contralor Distrital de Bogotá “…estando inhabilitado de conformidad con el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, que es concordante con el literal c) del artículo 163 ibidem y a su vez concordante con los artículo (sic) 39 y 60 de la ley 617 de 2000, es decir por ejercer autoridad administrativa en Bogotá D.C. y sobre el Concejo de Bogotá D.C., durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su elección, por haber ostentado dentro de este plazo de tiempo el cargo de Contralor General de la República Encargado y Vicecontralor General de la República Encargado y en propiedad, tal como lo reconoció el doctor Ruiz Rodríguez, públicamente3…”. 8.

Agregó que el demandado en calidad de vicecontralor General de la República y como contralor General encargado entre los años 2021 y 2022, ejerció en el Distrito Capital autoridad administrativa como quiera que las funciones que tuvo a su cargo tenían jurisdicción y competencia prevalente sobre todos los recursos públicos, entidades y funcionarios del Distrito Capital4. 9.

Refirió que la Contraloría General de la República, ordenó en el año 2021 mediante acto administrativo, la acción conjunta con la Contraloría Distrital de 2 El comunicado de prensa está publicado en la página web del Concejo de Bogotá, https://concejodebogota.gov.co/en- sesionplenaria-el-concejo-de-bogota-eligio-el-nuevo-contralor/cbogota/2022-05-17/203902.php. 3 Señaló que su dicho se soporta en el siguiente link https://www.youtube.com/watch?v=PQPl93afpi8 4 Su argumento lo sustenta en el artículo 267 Superior que señala: “El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público.

El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.” En la Resolución REG-ORG-762-2020 del 2 de junio de 2020, expedida por el Contralor General de la República, se estableció: ““Artículo 24.- ACTIVIDADES ESPECIALES DE ACOMPAÑAMIENTO EN LAS INSTANCIAS DE ASESORÍA, COORDINACIÓN, PLANEACIÓN Y DECISIÓN. Las Contralorías Generales y Sectoriales en ejercicio de actividades de seguimiento permanente podrán realizar, conforme al documento de planeación y previa autorización específica del Contralor General de la República o del Vicecontralor, con antelación a su práctica, las siguientes actividades de acompañamiento al gestor fiscal en los procesos en curso que involucren recursos públicos”.

Según resolución REG-EJE-097-2021 del 15 de octubre de 2021, expedida por el Contralor General de la República, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 23. Los conflictos de competencia que se susciten entre Contralorías Delegadas Sectoriales serán resueltos por el Contralor General de la República o por el Vicecontralor.” “ARTICULO 26. Cuando la sectorización de que trata el Título I del Capítulo I de la presente Resolución modifique la sectorización de los sujetos de control contenidas en normas anteriores, los procesos de auditoría o ejercicio de control fiscal en curso y demás actuaciones que de ellos se deriven, continuarán a cargo de la Contraloría Delegada Sectorial que inicio la actuación, hasta su culminación. Lo anterior, sin perjuicio de las asignaciones especiales que realicen el Contralor General o el Vicecontralor una vez efectuada la modificación correspondiente, por razones de coherencia, continuidad y economía.” Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá para efectos de auditar los contratos relativos a la ejecución de los proyectos de las “Petares de Salitre” y “Canoas”5. 10.

Respecto de lo anterior indicó que: “…, si no aparece el acto administrativo firmado por el doctor Ruíz Rodríguez, de acuerdo a la reglamentación, estas actuaciones pasaron por su despacho de Vicecontralor, pero además, como mas (sic) adelante se relaciona y prueba, en el desarrollo, es decir durante el 2021, el doctor Ruiz Rodríguez, varias veces ocupó y ostento (sic) las funciones constitucionales y legales de Contralor General de la Republica Encargado, lo cual al comento es la misma situación para configurar la inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa”. 11.

Adicional a lo anterior, en el informe auditoría de cumplimiento SGP6 educación y propósito general- (cultura, recreación y deporte) recursos programa PAE (del SGP y MEN) y del FOME al distrito capital Bogotá D.C vigencia 2020, se relaciona al señor Ruiz Rodríguez, como participe del cuadro; informe que fue expedido en diciembre de 2021, en donde se da cuenta de los resultados obtenidos en la auditoria que se adelantó en el año 2021, lapso en el que el demandado fungió como Contralor General de la República encargado. 12.

Trajo a colación el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República, en donde se encontraron actuaciones que comportan vigilancia fiscal sobre Bogotá D.C., y/o sus entidades descentralizadas, lo que implica que el demandado, ejerció autoridad administrativa material o potencial entre el 17 de mayo de 2021 al 16 de mayo de 2022, bien sea como vice o como contralor General de la República7. 13.

Indicó que el contralor General nombró varios parientes de concejales de Bogotá D.C., y “… el doctor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, el 8 de noviembre de 2021, ejerció autoridad administrativa en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, donde en calidad de Contralor General (E), expidió la Resolución Ordinaria ORD-81117-000 – 06518 – 2021, por medio de la cual, nombró en el Nivel Directivo, como Contralor Delegado para el Sector Tics al Señor José Alberto Onzaga Niño, Hermano del Concejal Andrés Onzaga Niño, es decir uno de sus electores, que si bien es cierto se ausento (sic) en la elección de este, su condición no se desvanece por ello…” 14.

Además, informó de la existencia de otras designaciones realizadas por el demandado al interior de la Contraloría General de la República. 15. Sostuvo que de acuerdo con el criterio de esta Corporación8 sin duda alguna, la violación de la norma está dada y a pese a ello, se eligió y posesionó a una persona que se encontraba incursa en una inhabilidad. 5 Esta acción se adelantó en cumplimiento del artículo 6 del Decreto-Ley 403 de 2020 que señala: ARTÍCULO 6o.

DEL EJERCICIO PREVALENTE DE LA VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá conforme a los siguientes mecanismos: (…) d) Acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías.

Lo anterior lo soportó en la noticia del 10 de agosto de 2021, se registra en https://www.contraloriabogota.gov.co/acci-n-conjunta-entre-contralor-de-bogot y-contralor- general-de-la-rep-blica-para-verificar-estaci-n 6 Sistema General de Participaciones. 7 Plan inicial 2021, que se ubica en el link o enlace: https://www.contraloria.gov.co/documents/20125/365734/Plan%20Nacional%20de%20Vigilancia%20y%20Control%20Fiscal %20PNVCF%202021%20Inicial%2030.1 2.2020.pdf/a0cf78d3-7a76-3356-978d-223ca3ca763b?version=1.1 Plan ajustado agosto de 2021, que se ubica en el link o enlace: https://www.contraloria.gov.co/documents/20125/365734/PNVCF+2021+Vigente+a+5+de+Agosto.pdf/5ddedf32-b071-f639- 8cd4-SUBSANACIÓN DEMANDA – NULIDAD ELECTORAL- RADICADO N° 25000234100020220074500 298a28108723?t=1639773590743;

Plan 2021 vigente para Abril, que se ubica en el link o enlace: https://www.contraloria.gov.co/documents/20125/2180375/PNVCF+2022+Vigente+Abril.pdf/c030157e-cacc-fe9f-8fc2 d37b06b314ba?t=1650381189412. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 77001-23-33-000-2020-00035-02.

Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3 Solicitud de medida cautelar 16. Solicitó la suspensión provisional del acto demandado, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda, destacando que el señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, fue elegido y posesionado como contralor Distrital de Bogotá periodo 2022-2025, “…estando inmerso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994”. 17.

Destacó que en un escenario similar el Tribunal Administrativo del Meta9, concedió la medida y “…consideró que sí se daban los presupuestos de la inhabilidad que se predica como la que acá expongo”. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la demanda y decisión de la petición cautelar10 18. Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandando al considerar lo siguiente:  Frente a la admisión, señaló que la misma se limitó a una causal subjetiva, que se delimita a que el señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez estaba inhabilitado para ser nombrado Contralor Distrital de Bogotá D.C.  Respecto de la suspensión provisional la negó al considerar que los argumentos expuestos en la solicitud de medida no conllevan a la Sala al convencimiento de que no decretar la medida sería una opción más gravosa al interés general, tampoco se brindaron argumentos que evidencien la necesidad de que la medida sea decretada desde la admisión del medio de control, pues se reitera, el debate es de rango legal y por tanto será la sentencia en donde se estudien dichos argumentos para lograr identificar si se desvirtúa o no, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 1.2.2 Recurso de apelación11 19.

El 6 de diciembre de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación contra la negativa de decretar la suspensión provisional del acto demandado. En este mismo escrito, solicitó la nulidad de lo actuado al considerar que no se corrió traslado de la petición cautelar al demandado conforme la regla establecida en el artículo 233 de la Ley 1437 de 201112. 20.

De forma posterior, expuso que no comparte la posición adoptada por el fallador de instancia para negar la petición cautelar, sustentada en que no se afectó prima facie el interés general, así como tampoco se brindaron argumentos que evidencien la necesidad de la misma, al ser un debate de rango legal. 9 Tribunal Administrativo del Meta, auto del 14 de junio de 2022, Radicado No. 50001-23-33-000-2022-00104-00. 10 Esta demanda fue inadmitida el 6 de julio de 2022 y rechazada el 22 de julio de 2022, última decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 22 de septiembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02. 11 El demandante presentó solicitud de nulidad por la falta de traslado previo de la cautelar al demandado, petición que fue rechazada por el a quo en auto del 12 de diciembre de 2022. 12 Lo cual a su juicio, contraría la sentencia de unificación con radicado No. 44001-23-33-000-2020-00022-01 de 26 de noviembre de 2020 Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Respecto de ello, señaló que la Sala Electoral en su reiterada jurisprudencia13 ha señalado que el juez administrativo está habilitado para efectuar un análisis del acto acusado y su confrontación con las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y las decisiones proferidas al respecto y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, razonado y analítico que permita verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento. 22.

Concluyó que quien pretende la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que la violación del ordenamiento surja del análisis de éste y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 23.

De conformidad con lo anterior, solicitó se estudie de fondo la petición cautelar, en tanto, a su juicio, la decisión impugnada carece de asidero legal y jurisprudencial, por cuanto el demandante aportó pruebas, señaló con claridad las normas que se aducen desconocidas e ilustró cómo con la expedición del acto electoral se desatienden las normas en que debió fundarse, elementos suficientes para que conforme el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 se decrete la suspensión provisional. 1.2.3 Traslado del recurso de apelación 24.

El demandado descorrió el traslado del recurso de apelación. Como primer argumento, solicitó denegar la nulidad alegada por el accionante en tanto no es el sujeto procesal legitimado para proponerla; en esta misma línea argumentativa, sostuvo que tampoco le asistía interés en alegarla siendo el afectado con la omisión del fallador de primera instancia. 25.

Respecto de la petición cautelar propiamente dicha, señaló que las inhabilidades consagradas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no son aplicables al Distrito Capital, dado que Bogotá tiene su propio régimen, esto es, el Decreto Ley 1421 de 199314. 26. Luego de señalar la norma que a su juicio se predica de su condición de elegibilidad, manifestó que la misma no consagró el ejercicio de autoridad como causal de anulación de su acto de designación, al no encontrarse establecida efectivamente en el estatuto de Bogotá. 27.

Respecto del ejercicio de autoridad, señaló que el vicecontralor es un empleo que no se encuentra en la denominación consagrada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que definió lo que debe entenderse como dirección administrativa, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 16 de diciembre de 2020, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00089-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 5 de marzo de 2020, Radicado No. 11001-03-28- 000-2020-00005-00 14 Esta posición la sustentó en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo del 17 de mayo de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 25000-23-41-000-2016- 01492-01 Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tanto del manual de funciones no se extrae que ejerza actos de dirección que implique autonomía decisoria15. 28.

Seguidamente, comentó que el factor territorial consagrado en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, refiere a que la autoridad, la ordenación del gasto y la ejecución de los recursos de inversión o celebración de contratos deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 29. Conforme a ello, indicó que la “Contraloría General de la República es una entidad del orden nacional, que vigila precisamente el recurso que tiene este origen, es decir, el nacional, razón por la cual los cargos de Contralor y de Vicecontralor General de la República (sic) no coinciden territorialmente en el ejercicio de sus funciones con el Contralor Distrital de Bogotá cuya vigilancia recae exclusivamente en los recursos de origen distrital”. 30.

Lo anterior es suficiente para desvirtuar la configuración de la mencionada inhabilidad dado que no se ejerce en el respectivo municipio. Esto lo reforzó en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 466 de 2019, en la que se determinó que “(n)o era suficiente constatar que el cargo ocupado se encontraba ubicado en el nivel directivo dentro de la estructura de la Defensoría del Pueblo ni que dicha entidad, en virtud de la desconcentración, ejerce funciones en el territorio del Departamento del Cesar, pues esta última circunstancia no altera la pertenencia de la entidad ni del cargo al orden nacional ni, mucho menos, la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal de la Defensoría del Pueblo.

La autoridad judicial debió interpretar la norma de manera restrictiva, sin extender el sentido y el alcance de la regla prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución, como se le imponía la aplicación del principio pro homine. Por el contrario, a pesar de que dicha regla no presenta ambigüedad o indeterminación, extendió el elemento territorial previsto en ella al incluir en el orden departamental un cargo perteneciente a una entidad del orden nacional…” 31.

Concluyó que resulta desacertado pretender incluir los empleos de contralor y vicecontralor General de la República, que son del orden nacional, como aquellos que pueden ser generadores de la inhabilidad en comento, en tanto, su naturaleza no encuadra en el orden territorial que consagra la causal de inelegibilidad. 32. Respecto del control prevalente que ejerce la Contraloría General de la República, señaló que ella es de carácter excepcionalísimo y por esa razón, la función de vigilancia y control fiscal se mantiene en los entes territoriales y distritales, como lo disponen los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 403 de 2020. 33.

En virtud de ello, al ser una función excepcional, corresponde al demandante en cada caso, demostrar el efectivo ejercicio de la misma en el Distrito Capital, conforme con la jurisprudencia de la Sección Quinta16. Así respondió cada uno de los argumentos del demandante, así:  Proyecto Petares de Salitre y Canoas17: La Contraloría General acompañó a la Distrital, con un equipo experto en daño ambiental, sin que 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2020.

Rad. 44001-23- 40-000-2019-00184-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado: Juan José Robles Julio - alcalde de Manaure (La Guajira), período 2020-2023. 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 28 de julio de 2022. Radicado: 50001-23-33-000-2022-00104- 01. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 17Explicó que las atribuciones de la Contraloría General de la República que introdujo el Acto Legislativo No. 04 de 2019, frente al recurso de origen territorial, se pueden presentar de dos maneras excepcionales, la primera es desplazando a la contraloría territorial del control de dicho recurso, lo cual no ocurrió en el caso del convenio de acción conjunta en la Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello implicara control del recurso territorial el cual se mantuvo en cabeza de la territorial.

Además, la participación en este convenio de acción conjunta la realizó el referido equipo, del cual no hizo parte, es decir, la función fue ejercida por quienes participaron de la ejecución de ese convenio, por lo que, en cualquier caso, la intervención en el distrito no estuvo a cargo del demandado.  Función de auditoría y elaboración de informes18: Sostuvo que ni el contralor General de la República ni el vicecontralor participan en los ejercicios de auditoría o en la liberación de los informes que como resultado de esas actividades son realizados por las diferentes dependencias dado que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 267 de 2000, su liderazgo es exclusivo de las direcciones sectoriales.

Adicionó que, al interior de las direcciones sectoriales, se aprueban los informes en los comités de evaluación, que hacen parte de la estructura de la Contraloría General de la República, según el numeral 21 del artículo 11 del Decreto Ley 267 de 2000, y que tienen como objeto concertar los programas de trabajo que adelantará, según lo previsto en el artículo 22 del mismo decreto.

Concretó que de ninguno de ellos hizo parte.  FOME: Manifestó que los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencia – FOME, creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020 del 21 de marzo de 2020 (artículo 1º), en la medida en que no tiene personería jurídica y es adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que maneja la dirección general del presupuesto público, es sujeto de control por parte de la Contraloría General y no de la Distrital, como equivocadamente lo entiende el demandante.  Sistema General de Participaciones: Por otra, parte por expresa disposición legal le corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones conforme el artículo 89 Ley 715 de 2001.  Sistema General de Regalías: Por disposición legal estos son vigilados por la Contraloría General, como se desprende de los artículos 152 Ley 1530 de 2012 y artículo 183 de la Ley 2056 de 2020.  PAE: Los recursos del Programa de Alimentación Escolar - PAE, que por mandato legal para su ejecución se pueden disponer de recursos del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías, la competencia sobre la vigilancia y control fiscal también recae en la Contraloría General de la República frente a los recursos que de dichos sistemas sean apropiados con esa destinación.  Ubicación de la sede de la CGR: Sostuvo que este solo argumento es irrelevante, en tanto el mismo por sí solo no acredita el ejercicio de autoridad. ejecución de los proyectos de las Petares de Salitre y Canoas; y la segunda, es mediante la cooperación, o en otras palabras, unión de fuerzas. 18 “INFORME AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO SGP EDUCACIÓN y PROPÓSITO GENERAL- (Cultura, Recreación y Deporte) Recursos PROGRAMA PAE (del SGP Y MEN) y RECURSOS DEL FOME AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ D.C VIGENCIA 2020” Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Facultad nominadora: Se señaló que recayó sobre un hermano de un concejal elector.

Al respecto manifestó que el cabildante no participó en su elección y, adicionalmente, el demandante no explica cómo pretende demostrar el supuesto ejercicio de autoridad, con dicho nombramiento, pues de ello se desprende que, en efecto, se realizó un nombramiento en un nivel directivo de una entidad del orden nacional (Contralor Delegado), sin que se advierta el ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa en el respectivo distrito. 34.

El magistrado ponente en decisión del 12 de diciembre de 2022, rechazó de plano la nulidad propuesta por falta de legitimación en su proposición y, concedió el recurso de apelación contra la negativa de la suspensión provisional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. En los términos de los artículos 150, 152 numeral 7, literal b19 y del inciso final del artículo 27720 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2022, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor Distrital de Bogotá, D.C., para el período 2022-2025. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 36.

Los artículos 243.5 y 277 de la Ley 1437 de 2011, prevé que es apelable el auto que decida las medidas cautelares; en relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 24421 ejúsdem señala que en el medio de control electoral debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a su notificación de la decisión. 37.

En el caso in examine, el impugnante presentó el escrito de apelación el 6 de diciembre de 2022 y la notificación del auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional se surtió por estado el 2 de diciembre de 202222. Ello indica que el recurso fue presentado en la oportunidad prevista en el artículo arriba mencionado. 2.3 Cuestión previa 19 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080n de 2021.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento; 20 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 21 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 22 De conformidad con el sistema de información SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuación No. 41 Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

La parte actora solicitó la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal de primera instancia al considerar que no corrió el traslado previo de la petición cautelar al demandado y demás sujetos procesales. 39. Como se señaló en los antecedentes de este proveído, la solicitud de nulidad procesal fue resuelta por el a quo el 12 de diciembre de 2022, así las cosas, al no ser una decisión pasible de recurso alguno conforme el artículo 243A numeral 14 de la Ley 1437 de 201123, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia. 2.4 Problema jurídico 40.

Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia de negar la suspensión provisional del acto de elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor Distrital de Bogotá, D. C., para el período 2022-2025. 41. Para resolver el anterior planteamiento se deberá determinar, i) los requisitos para el estudio de la suspensión provisional de un acto electoral y, ii) si la petición cautelar cumple con todos los elementos para su procedencia. 2.4.1 Caso en concreto 2.4.1.1 Suspensión provisional de los efectos del acto demandado 42.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 43.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 44.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda24. Igualmente, esta institución se configura como una de 23 ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 24 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio25. 45.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” Negrillas propias. 46. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma26. 47.

Al respecto, la doctrina ha destacado27 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie28. 48.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar29. 49.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 25 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 27 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 29 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.1.2 Planteamientos del demandante para solicitar la suspensión provisional 51.

Adujo el demandante, que la petición cautelar fue denegada por el fallador de primera instancia, al considerar que en este asunto no se probó que mantener sus efectos sería más gravoso al interés general al ser un debate de rango legal que corresponde ser estudiado en la sentencia. 52. Sobre este particular se debe indicar que le asiste razón a la parte actora, en tanto correspondía al a quo abordar el estudio de fondo de la petición cautelar, bajo los presupuestos consagrados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que como se reseñó, para el caso concreto de la suspensión provisional, consiste en verificar la existencia de la infracción normativa aducida, luego de emprender el análisis de las disposiciones constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente y su cotejo con el acto demandado y las pruebas allegadas. 53.

Así, no se debió argüir que en el presente asunto la infracción aludida es de orden legal para no hacer el estudio de fondo, en tanto, para su procedencia, la ley adjetiva no condicionó el análisis de la suspensión provisional a que ésta se proponga de forma exclusiva por desatención a la Constitución Política. 54. Por manera que, corresponderá verificar el fondo de este asunto atendiendo lo pedido en el escrito de apelación. 55.

Lo primero que se determinará es si existe prima facie el desconocimiento normativo aludido, esto es, la incursión del demandado en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 200030, que consagra: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 56.

Sobre este precepto, la parte demandada asevera que no se predica de su acto electoral, en tanto es una regla que no cobija al contralor Distrital de Bogotá D.C., al tener una norma especial que lo rige como lo es el Decreto Ley 1421 de 1993. 30 Esta inhabilidad se predica de los contralores en virtud del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 que señala: Artículo 163.

Inhabilidades. Modificado por el Artículo 9. de la Ley 177 de 1994. No podrá ser elegido Contralor quien: (…) c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el Artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

A este punto31, se debe recordar que la Constitución Política establece en su artículo 32232 que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá será el que determine la Constitución y las leyes especiales. A su vez, el artículo 41 transitorio Superior dispuso: “…Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes…”. 58.

En acatamiento del precepto normativo constitucional, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, normativa dentro de la cual en su Título VII reglamentó lo relacionado con el control fiscal y la titularidad de éste en el marco de la organización de la estructura del distrito de Bogotá D.C. 59.

En conclusión, Bogotá en su condición de Distrito Capital, se encuentra sujeta por expreso mandato constitucional, a un régimen especial en materia política, fiscal y administrativa, lo que se traduce en que las disposiciones de ese decreto prefieren en lo previsto en él a las del régimen legal ordinario de los municipios33. 60. El artículo 2º del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que: “El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establecen expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten.

En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios” (Negrilla fuera de texto). 61. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el Decreto 1421 de 1993, previó las inhabilidades para el cargo de Contralor del Distrito Capital. Dicho compendio, para el caso que nos ocupa, estableció en su artículo 107 lo siguiente: “Para ser elegido contralor distrital se requieren las calidades exigidas por el artículo 272 de la Constitución Política.

No podrá ser elegido contralor quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en el Distrito, salvo la docencia. Estarán igualmente inhabilitados quienes, en cualquier época, hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los políticos y culposos, excluidos del ejercicio de su profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos”. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de mayo de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000-23-41-000-2016-01492-01 acumulado. 32 ARTICULO 322. <Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. 33 Acerca del régimen jurídico del Distrito Capital de Bogotá, el Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de marzo de 2005, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, expediente: 1133, señaló: “[…] “el Distrito Capital tiene un régimen administrativo gobernado por leyes especiales, constituido por el Capítulo IV del Título XI de la Constitución Política, por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por el régimen legal ordinario de los municipios.

En ese orden de ideas, la aplicación preferente de la normatividad pasa por el capítulo IV del título XI de la Constitución y por el precitado Decreto Ley 1421”, por ende las disposiciones de ese decreto prefieren en lo previsto en él a las del régimen legal ordinario de los municipios. […]” Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

Entonces, para que en el caso de la elección del contralor Distrital de Bogotá D.C., le sean aplicables las normas generales, debe ser a consecuencia de la falta de reglamentación en la materia, cuestión que en el presente caso no se presenta dado que, como se mostró en precedencia, el Decreto Ley 1421 de 1993 contempló todo lo relacionado con el control fiscal y la titularidad de éste en el marco de la organización de la estructura del distrito de Bogotá D.C. 63.

A este punto, no se desconoce que con la expedición de la Ley 617 de 2000 se modificaron aspectos del Decreto 1421 de 1993 respecto de la organización del distrito capital, como se extrae de su artículo 96 en donde determinó que deroga los artículos 9634 y 10635 del mismo. 64. Así, es innegable que la Ley 617 de 2000 modificó el régimen especial de Bogotá D.C., por ello, se deberá determinar si aparte de las normas ya mencionadas, cambió lo concerniente a las inhabilidades del contralor distrital consagrado en su artículo 107. 65.

De la revisión de la Ley 617 de 2000, se puede constatar que en su artículo 60 señaló: Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital.

(Negrilla propia). 66. De la lectura de la norma trascrita se podría pensar que por su denominación las inhabilidades de los contralores estarían regidas por lo normado en la Ley 617 de 2000, pero, del tenor literal de la misma, concretamente de su contenido, no se extrae con claridad que ello sea así, en tanto el objeto de regulación se circunscribió a los elegidos a cargo o corporación de elección popular, predicado que excluye a los contralores quienes no se encuentran en esa categoría por ser elegidos por el Concejo Distrital como es en este caso. 67.

El anterior planteamiento igualmente se sustenta, en que este precepto señala que las causales de inelegibilidad que se extiende al Distrito Capital, se predican de aquellas contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, acápite que comprende a los mandatarios de elección popular. 68. Respecto del mencionado título, solo se reguló en el artículo 51 idem, las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales señalando que tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta 12 meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia; esto es, limitó expresamente su ámbito a las incompatibilidades. 69.

Por manera que, sin perjuicio de lo que se determine en la sentencia luego de adelantado el debate pertinente, no se advierte en una interpretación preliminar, que la Ley 617 de 2000 modifique el régimen de inhabilidades del contralor Distrital de Bogotá D.C., razón por la cual esta Sala confirmará la petición cautelar, 34 Elección del personero distrital 35 Elección del contralor distrital Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las razones expuestas, al no encontrar acreditada la violación que se predica de la expedición del acto electoral36. 70.

De otra parte, bajo los cargos aducidos en la demanda, de una confrontación del artículo 107 del Decreto Ley 1421 de 1993 con el acto electoral, tampoco se advierte preliminarmente una infracción de esta, en tanto para su configuración se requiere haber ocupado un cargo público del orden distrital y, en este caso se encuentra acreditado que los empleos de contralor y vicecontralor General de la República son del orden nacional. 2.5 Conclusión 71.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no se acreditaron los elementos necesarios que demuestren la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por el ciudadano Carlos Alberto López López en contra del acto electoral del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor distrital de Bogotá D.C., por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada. 72.

No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de noviembre de 2022 que negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor Distrital de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado 36 Una interpretación similar se hizo en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de mayo de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000-23-41-000-2016-01492-01 acumulado Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-02 Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

25000234100020220074502 — Consejo de Estado · Micelio