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11001031500020220506100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-21

Radicación interna: 8171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Lourdes Catalina Neira Ricardo·Demandado: Corte Constitucional De Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05061-00 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05061-00 Demandante: LOURDES CATALINA NEIRA RICARDO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Temas: Comparendo de tránsito.

Queja ante Corte Constitucional por presunta inobservancia de sentencia de constitucionalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Lourdes Catalina Neira Ricardo contra la Corte Constitucional y el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (Sucre).

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Lourdes Catalina Neira Ricardo pidió la protección del derecho de petición, que estimó vulnerado por la Corte Constitucional y el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.

Otorgar la información de manera clara a la petición y denuncia que se realizó́ contra la secretaria de tránsito de corozal. 2. Ordenar a la secretaria de tránsito de corozal la devolución del pago de la infracción de tránsito que me tocó obligada pagarlo para poder generar el proceso de radicación de documento de licencia de conducción 3.

Sancionar a la secretaria de tránsito de corozal por sus actos de negligencia y ordenar a la Corte Constitucional responder el PQR realizado el 28 de junio del 2022. 4. Devolución de dinero por llegar a solicitar asesorías con abogados para este requerimiento que pudo y se debió́ solucionar de manera coherente dirigente (sic) mas no con arbitrariedad, negligencia de parte de estas identidades. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del escrito y expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico del 28 de junio de 2022, la señora Lourdes Catalina Neira Ricardo presentó ante la Corte Constitucional una queja contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, con fundamento en que incurrió en abuso de autoridad al imponerle una foto multa, circunstancia que, a su juicio, desconocía la sentencia C-038 de 2020. 2.2.

La actora alegó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Corte Constitucional no ha resuelto la anterior petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05061-00 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Adicionalmente, manifestó que estaba inconforme con el actuar del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, dado que decidió “reiterar un comparendo cuando no hay pruebas suficientes y aún más que le denuncio este caso a la Corte Constitucional para que dieran paso a revisar y no se ha hecho nada ante esta situación”. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad parte demandada, de la presidenta de la Corte Constitucional y del director del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correos electrónicos del 4 de octubre 20221. 4.

Intervenciones 4.1. La presidenta de la Corte Constitucional solicitó que se desvinculara a esa corporación del presente trámite de tutela, por no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por la actora. 4.1.1. Adujo que la solicitud que presentó la señora Neira Ricardo ante esa Corporación no era una manifestación del derecho fundamental de petición, toda vez que no contenía una petición de información sobre asuntos a su cargo.

Que, en realidad, lo pretendido por la demandante era que la Corte Constitucional hiciera cumplir la sentencia de constitucionalidad C-038 de 2020 y, en consecuencia, procediera a eximir el pago de un comparendo impuesto por Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal. 4.1.2. En ese sentido, precisó que las actuaciones jurisdiccionales no se regían por la Ley 1755 de 2015.

Que, para los casos en los que las sentencias proferidas por esa Corte generaran dudas en cuanto a su parte resolutiva, alcance o eficacia, eran las normas procesales aplicables al trámite de constitucionalidad las que debían tenerse en cuenta para la resolución de esos asuntos eminentemente judiciales. 4.1.3. Frente al trámite de verificación del cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, sostuvo que ese procedimiento no se encontraba reglado ni en la Constitución ni en la ley, “por lo que no está comprendido dentro de la competencia de este Tribunal adelantar procedimientos relacionados con ello”.

Por lo anterior, adujo que no era competente para tramitar quejas sobre circunstancias relacionadas con el incumplimiento de los fallos de control abstracto y mucho menos para dictar medidas posteriores a la emisión de dichas providencias. 4.1.4. Que, en razón de lo anterior, en respuesta que otorgó a la demandante el 4 de octubre de 2022 y que fue notificada en esa misma fecha, “se le advirtió que el escrito no se tramitaría como ‘derecho de petición’, dado que lo que solicitaba era el cumplimiento de la sentencia C-038 de 2020 y la exoneración del pago de la multa impuesta por la Secretaría de Movilidad Departamental de Corozal, asuntos sobre los cuales este Tribunal carece de competencia”. 1 Índice 12 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05061-00 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. A pesar de haber sido notificado, el director del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Cuestión previa 2.1. De la legitimación en la causa por pasiva 2.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.1.2. La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 2.1.3.

En el presente asunto, la Corte Constitucional solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no es competente para atender las pretensiones de la actora. 2.1.4. Al respecto, conviene señalar que la actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales, entre otros, a la Corte Constitucional y, por lo tanto, fue vinculada como entidad demandada.

Adicionalmente, de las pruebas que obran en el proceso, se advierte que efectivamente la demandante presentó una queja ante esa Corporación, de cuya omisión de respuesta deriva la trasgresión de derechos fundamentales. 2.1.5. Siendo así, la Sala encuentra que la Corte Constitucional está legitimada por pasiva en el presente asunto. 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05061-00 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar, por un lado, (i) si el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal erró al imponer el comparendo a la demandante, y, de otro, (ii) si la Corte Constitucional vulneró el derecho de petición de la actora al no resolver la denuncia que presentó contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal.

La Sala anticipa que respecto del primer argumento la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y, frente al segundo, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, como pasa a explicarse. Sobre la acción de tutela contra los actos que imponen comparendos 3.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó3: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.1.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.1.2.

En el sub lite, la señora Lourdes Catalina Neira Ricardo alegó que está inconforme con el comparendo que le fue impuesto por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, pues, a su juicio, se dictó sin pruebas suficientes. 3 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05061-00 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón de lo anterior, solicitó que se sancionara a dicho instituto y se le ordenara la devolución del monto que debió pagar por el comparendo. 3.1.3.

Al respecto, la Sala inicia por señalar que la Ley 1843 de 20174, en el artículo 8º, dispuso el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas y señala que una vez se notifica al propietario del vehículo la orden de comparendo, deberá presentarse ante la autoridad de tránsito dentro de los 11 días siguientes.

El artículo 9º ibidem, por su parte, señala que las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se rigen por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito 3.1.4. En cuanto a la actuación en caso de imposición de comparendo, el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), en el artículo 136, prevé, entre otras cosas, el siguiente procedimiento: (…) 3.

Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. 3.1.5. El artículo 139 del Código Nacional de Tránsito señala que la notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrado y el 142 ibidem, dispone que contra esas providencias “procederán los recursos de reposición y apelación”. 3.1.6.

En el caso concreto, respecto del comparendo impuesto por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, la actora aportó las siguientes pruebas: • Oficio del 31 de mayo de 2022, expedido por el director del Instituto de Tránsito y Transporte de Corozal, en el que se lee: (…) FRENTE LA SOLICITUD DE LAS DOS AUDIENCIAS VIRTUALES, EL “IMTRAC” se permite adjuntar al correo electrónico las audiencias referidas, En lo referente a la “IDENTIFICACIÓN PLENA COMO CONDUCTORA”, el INSTITUCO DE TRÁNSITO Y TRASNPORTE DE COROZAL, se permite señalar que el procedimiento vigente y aplicable en el asunto, no obliga a la autoridad administrativa de Tránsito a individualizar a la persona que personalmente cometió la infracción, tampoco impone la carga de demostrar la culpabilidad (…). 4 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05061-00 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Documento de pago de multa de tránsito a nombre de la señora Lourdes Catalina Neira Ricardo (referencia 180894471029), por valor de $ 498.785, con fecha de expedición del 18 de agosto de 2022. • Certificado de paz y salvo del 20 de septiembre de 2022, expedido por la Federación Colombiana de Municipios (simit) a favor de la actora, en el que informa que “actualmente no tienes multas e infracciones pendientes de pago en los Organismos de Tránsito conectados a SIMIT”. 3.1.7.

A partir de las pruebas aportadas por la demandante, no se logra determinar si la demandante agotó los recursos procedentes contra las decisiones dictadas por la autoridad de tránsito en el trámite de la imposición del comparendo. Es importante señalar que, como se vio, el procedimiento sancionatorio que dispone el Código Nacional de Tránsito permite que el inculpado ejerza los derechos de defensa y contradicción. Ese era el escenario propicio para que la demandante manifestara las inconformidades que ahora propone en la acción de tutela. 3.1.8.

Adicionalmente, es conveniente señalar que de haberse expedido por parte de la autoridad de tránsito la resolución que sancionó a la actora, la naturaleza jurídica de la mencionada resolución es la de un acto administrativo particular. Por lo tanto, si la señora Neira Ricardo no se encontraba conforme con ese acto administrativo, podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 1385 de la Ley 1437 de 2011, acción que, como se sabe, procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada6. 3.1.9.

Siendo así, para la Sala es claro que la solicitud de amparo que presentó la actora contra el Instituto de Transporte y Tránsito de Corozal no es procedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Sobre la queja interpuesta ante la Corte Constitucional 3.2. Por otro lado, la actora alegó que la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no ha iniciado el trámite de la queja que presentó contra del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal. 3.2.1.

Frente a ese alegato, la Sala encuentra que, mediante correo electrónico del 28 de junio de 2022, la señora Neira Ricardo expuso ante la Corte Constitucional los hechos relativos al comparendo que le fue impuesto por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, así como las consideraciones de la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional y señaló: “la secretaria de tránsito de corozal está siendo un abuso de autoridad son arbitrarios, lo que conlleva a vulnerar y desacatar lo 5 «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 6 E sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional señaló: “La naturaleza jurídica de la resolución mencionada (refiriéndose a la que pone fin al proceso sancionatorio adelantado por la autoridad de tránsito) corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica.

Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05061-00 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenado por la corte constitucional, este no debe ser aplicado por contrariar los lineamientos de la Constitución, y que las foto multas o foto comparendos son inconstitucionales al permitir su cobro sin identificar plenamente al conductor infractor (…) mis pretensiones son en consecuencia, EXONERARME del pago del comparendo, DESCARGAR la sanción del sistema de multas de la Secretaría de Movilidad departamental de corozal SIMIT”. 3.2.2.

Por su parte, la Corte Constitucional aportó oficio del 4 de octubre de 2022, por el cual informa a la actora: (i) El trámite para la verificación del cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad emitidas por esta corporación no se encuentra previsto en la Constitución ni en la ley, por lo que no está́ comprendido dentro de la competencia de este Tribunal adelantar procedimientos relacionados con ello.

Tampoco compete tramitar quejas sobre circunstancias relacionadas con el incumplimiento de sus fallos de control abstracto, y mucho menos prorrogar su competencia para dictar medidas posteriores a la emisión de dichas providencias. (ii) Esta circunstancia fue explicada en detalle en el auto 455 de 2020, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. En dicha providencia se indicó́ que el eventual incumplimiento de la sentencia C-038 de 2020 “podría constituir, según el caso, un delito o una falta disciplinaria y existen instrumentos administrativos y jurisdiccionales, ante otras autoridades, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, previstos para vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en cuanto a la constitucionalidad de las leyes”.

(iii) Por lo anterior, tampoco le corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre los posibles abusos o arbitrariedades administrativas que expone en su escrito, en particular sobre un supuesto desconocimiento del precedente constitucional. Al no contar con esta facultad, no puede tampoco esta Corte desconocer ningún tipo de multa ni exonerar de sanciones administrativas de naturaleza alguna.

(iv) En el mismo sentido, tampoco le corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la ilegalidad de ciertas conductas que considera violatorias del régimen disciplinario de los servidores públicos en cuestión. Para este propósito podrá remitirse a las normas del Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019-, pues aquella norma regula lo concerniente a la posible infracción que expone en su escrito. 3.2.2.1.

El anterior oficio se notificó a la demandante el 4 de octubre de 2022, así consta: 3.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la Corte Constitucional no violó el debido proceso de la demandante, pues le informó de manera clara los motivos por los que no accedía a la solicitud. Es cierto, como lo explicó la Corte Constitucional, que no existe ninguna norma que disponga que esa corporación pueda verificar el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad ni tramitar quejas sobre el presunto incumplimiento.

Luego, la decisión de la Corte Constitucional no vulneró ningún derecho fundamental. 3.4. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda en relación con la Corte Constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05061-00 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lourdes Catalina Neira Ricardo contra los actos que le impusieron comparendo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, conforme con las razones expuestas. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Corte Constitucional, por las razones aquí expuestas. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO