Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00321-00 Demandante: PAMELA MELISSA HERNÁNDEZ CABRERA Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Procedencia de la reforma de la demanda en el contencioso electoral.
AUTO El despacho procede a estudiar la reforma de la demanda presentada por la ciudadana Pamela Melissa Hernández Cabrera, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La señora Pamela Melissa Hernández Cabrera, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: 1.1.- Se declare la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 1.2.- Se declare que la magistratura que se encuentra ocupando el demandado, debe ser ejercida por el señor Harry Giovanny González García, identificado con la c.c. 17.658.238, de acuerdo a la lista presentada por el Partido Liberal para efectos de proveer dicho cargo. 1.3.- Se ordene el nombramiento y consecuente posesión del señor Harry Giovanny González García, identificado con la c.c. 17.658.238 como magistrado del Consejo Nacional Electoral por el Partido Liberal Colombiano. 1.4.- Se le condene al señor Baquero a la devolución de todos los dineros que haya percibido como magistrado del Consejo Nacional Electoral y a indemnizar al Estado por los dineros que indebidamente recibió. Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Una vez presentada la demanda se han proferido las siguientes providencias: i) auto del 18 de octubre de 2022, en el que se inadmitió el libelo inicial, el cual fue subsanado oportunamente; ii) auto del 16 de noviembre de 2022, que admitió la demanda, por cuanto el magistrado ponente encontró satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
Reforma de la demanda1 El demandante, a través de memorial radicado el 21 de noviembre de 2022, presentó escrito de reforma en relación con los siguientes aspectos del libelo inicial: (i) Acápites: se adicionó un nuevo título denominado «información importante por resaltar», en el que la libelista cita normatividad y jurisprudencia «en cuanto al tiempo de experiencia y su forma de contabilizarse, que debe contar un magistrado de una Alta Corte al momento de su postulación.»; en ese mismo aparte, expone algunos razonamientos y conclusiones en relación con los aspectos citados que se detallaran más adelante.
En este punto, vale la pena precisar que debido a la inserción del mentado acápite, la demandante modificó los títulos subsiguientes en punto a la numeración que se dispuso inicialmente. (ii) Pruebas: agregó al acervo probatorio otras documentales que serán referenciadas más adelante y, a su turno, solicitó la práctica de: a) una inspección judicial con el fin de corroborar la información consignada en la hoja de vida del demandado; b) testimonios de los representantes legales de las empresas ENERGEX S.A y Fortaleza Legal FORLEG S.A.S, para efectúen precisiones frente a las certificaciones allegadas por esas empresas.
Y por último, pidió el recaudo de varias documentales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 278 del mismo estatuto. 1 Anotación 19 de SAMAI Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
Requisitos de la reforma de la demanda en el contencioso de nulidad electoral La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
En este sentido, esta corporación ha sostenido2: La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo”3.
Su regulación, está contenida en el artículo 2784 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio, el cual establece: «En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral».
Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme a los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes.
En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000- 2018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 4 “Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).
En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas.
Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º).
De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control. Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C - 437 de 20135, en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión subrayada: “Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos”.
El aparte destacado fue declarado exequible, por cuanto consideró que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, comoquiera que tal restricción tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto señaló: (…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado6, en reiterada jurisprudencia, no 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)” – hoy 30 días con el CPACA.
Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja7.
De otro lado, esta Sección, de tiempo atrás y de forma pacífica8, precisó el alcance del término “cargo” empleado por el legislador en el artículo 173 ibidem, considerando que el mismo se refiere a “las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento”, de modo tal que, “abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico”.
(Subrayado fuera del original). Así lo explicó esta corporación: En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.
Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad. (Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, se concluye que en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA9. 7 Ibidem (7). 8 Como se ilustra incluso con decisión posterior a que se decantara la figura por la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3 Estudio de admisión de la reforma solicitada.
Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso. En relación con el límite temporal, se constata que el auto admisorio de la demanda, proferido el 16 de noviembre de 2022, fue notificado a la parte actora por anotación en estado electrónico publicado el 17 del mismo mes y año. De ahí que el término de tres (3) días de que trata el inciso 1º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, trascurrieron el 18, 21 y 22 de noviembre de 2022.
Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio el 21 de noviembre del mentado año, se tiene por oportuna su presentación. En cuanto al contenido del escrito, se verifica que es admisible la reforma de la demanda en punto a las nuevas pruebas que se solicita practicar – inspección judicial y testimoniales – y aquellas que se pide recaudar – documentales –, así como las que se allegan con el nuevo escrito10.
Esto por cuanto tal modificación se aviene al presupuesto legal contemplado em el artículo 173, numeral 2, a que se hizo referencia en el acápite anterior. Pese a lo anterior, el Despacho observa que algunos de los aspectos objeto de reforma transgreden las disposiciones aquí estudiadas, habida cuenta que pese haber fenecido el término de caducidad del presente medio de control – lo que ocurrió el 17 de noviembre de 2022 –, se pretende adicionar normas violadas o que sustentan el concepto de violación – con escrito radicado el 21 de noviembre de 2022 –, lo que se evidencia en el acápite de la reforma llamado «INFORMACION IMPORTANTE PARA RESALTAR», en el que se agregan frente al escrito inicial, los artículos 17 del Decreto 2241 de 1986 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
Así mismo, se plantea una nueva censura en punto a la experiencia, conforme a la que reprocha presuntamente haberse contabilizado al demandado experiencia teniendo en cuenta tiempos de servicio concurrentes; aspecto que no se había planteado con la demanda inicial. Igual situación acontece en relación con el extremo inicial desde donde se debe contar dicha experticia, pues, ahora la demandante sostiene que ello debe efectuarse a partir de la expedición del título profesional, cuando su razonamiento primigenio partía desde la obtención de la tarjeta profesional de abogado. 10 Estos nuevos aspectos de la reforma se observan con claridad en el escrito denominado «MEMORIAL REFORMA DDA», visible en la actuación 19 de SAMAI, los cuales, fueron integrados en un solo cuerpo de demanda en el archivo «REFORMA DDA» de la citada actuación. Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera Demandada: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En suma, al tratarse de nuevas normas y argumentos que varían el concepto de la violación, elementos que en conjunto constituyen el denominado «cargo» que contempla el artículo 278 del CPACA, tales modificaciones debieron llevarse a cabo dentro del término de caducidad del medio de control, el cual, feneció el 17 de noviembre de 2022, por lo que frente a estos aspectos el escrito presentado el 21 de noviembre de 2022 resulta extemporáneo, lo que impone su rechazo.
En punto al requisito formal, se observa que la parte actora integró en un solo documento la demanda y las reformas, sin embargo, debe tenerse en cuenta las precisiones que se hicieron en líneas anteriores referente al contenido del acápite llamado «INFORMACION IMPORTANTE PARA RESALTAR». Pese a esto, el Despacho considera innecesario solicitar a la demandante que allegue un nuevo escrito donde excluya los aspectos aquí analizados, comoquiera que hay suficiente claridad en punto a cuáles son.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la reforma de la demanda en cuanto a los nuevos cargos formulados, entendiéndose por ello las nuevas normas y el concepto de la violación dilucidados en esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda en punto a las pruebas.
TERCERO: CORRER traslado a los sujetos procesales de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1º del CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
CUARTO: El presente auto no es susceptible de recursos, conforme se dispone en los artículos 243A, numeral 14 y 278 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para continuar el trámite de rigor. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.