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41001233300020210024101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-05

Radicación interna: 70473 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: E.S.E. Hospital Arsenio Repizo Vanegas De San Agustin·Demandado: Edison Alberto Salamanca Salazar, Karen Renata Cuellar Calderón, Lucellys Pertuz Montenegro, Jorge Andrés Ojeda Polanía, Ramiro Andrés Ortiz Belalcazar

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00241-01 (70473) Demandante: ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 41001-23-33-000-2021-00241-01 (70473) Demandante: ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín Demandados: Jorge Andrés Ojeda Polanía y otros Tema: Se revoca la decisión que negó por impertinente el decreto de las pruebas solicitadas por una de las demandadas.

Se decreta el testimonio del abogado que ejerció la defensa de la entidad ahora demandante en el proceso en el que se dictó la condena objeto de repetición porque el actuar de la entidad pudo incidir en su condena. Se decreta la incorporación de una prueba documental porque i) se cumplió con la carga de solicitarla previamente vía derecho de petición y, ii) no es necesario anunciar el objeto de dicha prueba al momento de su solicitud.

AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Lucellys Pertuz Montenegro contra la decisión proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negó el decreto de una prueba testimonial y de una documental. I.

ANTECEDENTES 1.- El 9 de septiembre de 2021 la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín (en adelante, <<el hospital>>) presentó demanda de repetición2 contra los médicos Lucellys Pertuz Montenegro, Edison Alberto Salamanca Salazar, Jorge Andrés Ojeda Polanía, Karen Renata Cuéllar y Ramiro Andrés Ortiz Belalcázar. En la demanda pretende que se condene a los demandados a reintegrar la suma pagada con ocasión la condena impuesta en el proceso de reparación directa por responsabilidad médica tramitado con el radicado 41001- 33-31-002-2008-00349-00.

Las pretensiones formuladas en la demanda y corregidas en la subsanación fueron las siguientes: <<PRIMERA. Que se declare que los médicos Lucellys Pertuz Montenegro, Edison Alberto Salamanca Salazar, Jorge Andrés Ojeda Polania, Karen Rena Cuellar y Ramiro Andrés Ortiz Belalcázar (…) son solidariamente responsables por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2015, proferida el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, acción promovida en contra de la E. S. E. Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín por los señores Arturo Gregorio Hurtado Martínez y María Lourdes Quinayas Burbano actuando ambos en nombre propio, así como también esta última en representación de los menores Brayan Stiven Luna Quinayas, Maryuri Julieth Luna Quinayas, Yeferson David Delgado Quinayas y Daniel Alejandro Delgado Quinayas (…). 1 Es competencia del magistrado ponente proferir esta providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2 Índice 9 de Samai, consultado en la pestaña <<Gestión en otros despachos>> ED-5.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00241-01 (70473) Demandante: ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a los médicos (…) al pago total o parcial a la entidad que represento, de la suma equivalente a cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), dinero que la E. S. E. Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín pagó a los beneficiarios de los perjuicios causados por concepto de la condena impuesta por sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2015, proferida el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, condena que se pagó en cuotas conforme a acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes dentro de la acción de reparación directa (…)>> 2.- Los fundamentos fácticos de la demanda fueron los siguientes: 2.1.- La señora María Lourdes Quinayas Burbano quedó en embarazo y su control prenatal se realizó en la E. S. E. Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín. El embarazo se catalogó como de alto riesgo y se señaló como fecha probable de parto el 22 de noviembre de 2007.

A pesar de ello, al embarazo le hicieron seguimiento los médicos generales demandados, cuando dichos controles debieron ser efectuados por un ginecobstetra. 2.1.- El 21 de noviembre de 2007 la señora María Lourdes Quinayas Burbano acudió a la E. S. E. Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín con <<dolor bajito>> y se le dejó en observación para el inicio del trabajo de parto. 2.2.- El 22 de noviembre de 2007 se le descubre a la paciente una infección urinaria, por lo que fue vigilada hasta el 25 de noviembre siguiente por los médicos generales demandados.

Estos no tuvieron en cuenta que la fecha probable de parto era el 22 de noviembre de 2007 y que se trataba de un embarazo de alto riesgo, por lo que debieron remitirla a un centro de atención de segundo nivel para que la valorara un ginecobstetra, tal como lo prescribe la Guía de Práctica Clínica para la Prevención, Detección Temprana y Tratamiento de Complicaciones del Embarazo, Parto o Puerperio. 2.3.- El 25 de noviembre de 2007 no se detectan movimientos fetales, por lo que la paciente es trasladada a un centro de segundo nivel para extracción del <<óbito fetal>>. 2.4.- El informe de necropsia del feto fallecido indica que este padeció sufrimiento fetal agudo, que murió aproximadamente cinco horas antes de la extracción y que la causa del deceso fue anoxia severa. 2.5.- La señora María Lourdes Quinayas Burbano en nombre propio y en representación de sus cuatro hijos, así como el señor Arturo Gregorio Hurtado Martínez, formularon acción de reparación directa contra la E. S. E. Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín. Dicho proceso culminó con sentencia condenatoria por pérdida de oportunidad proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, decisión que fue confirmada el 31 de marzo del año 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca en descongestión. 2.6.- La conducta de los demandados fue gravemente culposa porque desconocieron el Protocolo de Vigilancia en Salud Publica Morbilidad Materna Radicación: 41001-23-33-000-2021-00241-01 (70473) Demandante: ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín Extrema y Guía de Práctica Clínica para la Prevención, Detección Temprana y Tratamiento de las Complicaciones del Embarazo, Parto o Puerperio establecidas para la época de los hechos por el Ministerio de Salud y Protección Social y Colciencias, Guía No. 11 – 15. 3.- El 30 de marzo de 20223 la demandada Lucellys Pertuz Montenegro contestó la demanda y alegó como excepciones: i) causa eficiente: el accionar de la demandada no fue la causa del daño, pues no se tiene en cuenta que la paciente en realidad no se encontraba en trabajo de parto y que el término de gestación se puede prolongar hasta las 41 semanas; ii) ausencia de culpa grave: la guía que se enrostra a los demandados fue expedida en 2013 y los hechos ocurrieron en 2007, por lo que no constituye un parámetro adecuado de juzgamiento de la conducta de los médicos; y, iii) improcedencia del medio de control: <<existió negligencia por el apoderado judicial de la demandante al no haber efectuado de manera efectiva el llamamiento en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad civil No 5500000318601 suscrita entre el hospital y agrícola de seguros>>. 4.- En la contestación de la demandada la accionada Lucellys Pertuz Montenegro solicitó que se decretaran, entre otras, las siguientes pruebas: 4.1.- El testimonio de Milton Eduardo Bravo España, abogado que ejerció la representación judicial del hospital en el proceso de reparación directa 41001-33- 31-002-2008-00349-00, con el fin de establecer: i) <<por qué no planteó ciertos aspectos objetivos y subjetivos al momento de la contestación de la demanda>>; ii) por qué no solicitó la práctica del testimonio de la señora Lucellys Pertuz Montenegro; y iii) <<por qué no subsanó el llamamiento en garantía>> a pesar de la existencia de la póliza de responsabilidad civil 5500000318601 suscrita entre el hospital y Agrícola de Seguros. 4.2.- La copia de la póliza de responsabilidad civil 5500000318601 suscrita por la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín con Agrícola de Seguros, la cual fue solicitada por medio de un derecho de petición y no fue entregada por la entidad demandante. 5.- En la audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de 2023, el tribunal negó dichas solicitudes probatorias con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- El testimonio del abogado Milton Eduardo Bravo es impertinente porque está dirigido a indagar sobre la defensa de la entidad en el proceso ordinario y a cuestionar la razón por la cual no formuló llamamiento en garantía, figura procesal que legalmente opera de manera facultativa y que, además, no es objeto de debate en el proceso de repetición. 5.2.- La solicitud de la copia de la póliza 5500000318601 no es procedente, toda vez que <<el demandado no especificó el objeto de la prueba>>. 6.- En el curso de la audiencia inicial, el apoderado de la demandada Lucellys Pertuz Montenegro interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la referida decisión. Al respecto argumentó que: 3 Índice 18 Samai del tribunal.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00241-01 (70473) Demandante: ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín 6.1.- La declaración del señor Milton Eduardo Bravo sí es pertinente. Aunque el llamamiento en garantía es facultativo, el abogado actuó con negligencia; dicho llamamiento sí fue presentado, pero tenía deficiencias que no fueron subsanadas a pesar del requerimiento del juzgador.

Así mismo, este testimonio busca conocer por qué el abogado no realizó su labor de manera diligente, de conformidad con el contrato de prestación de servicios correspondiente. 6.2.- La póliza de responsabilidad civil está ligada con el testimonio del abogado Milton Eduardo Bravo España, por lo que debió decretarse. 7.- En el curso de la audiencia, el tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Reiteró que el objeto del testimonio del abogado Milton Eduardo Bravo España no era pertinente porque no tenía relación directa con el objeto del proceso de repetición. Resaltó que la demandada afirmó que la finalidad de dicha prueba era indagar sobre la defensa de la entidad en el litigio de reparación directa, aspecto que no se relaciona con la acción de repetición, en la cual se analizan las actuaciones de los médicos demandados.

De igual forma, la prueba documental pedida tampoco es pertinente, pues no tiene relación directa con el presente proceso. II. CONSIDERACIONES 8.- El despacho revocará la providencia apelada, por lo que ordenará la práctica del testimonio del abogado Milton Eduardo Bravo España y la incorporación al expediente de la copia legible de la póliza de responsabilidad civil 5500000318601 suscrita entre el hospital demandante y Agrícola de Seguros. 9.- En relación con la declaración del abogado Milton Eduardo Bravo España el despacho estima, contrario a lo razonado por el tribunal, que tal testimonio es pertinente, pues versa sobre la defensa técnica de la entidad en el marco del proceso que dio origen a la condena.

Tal como lo ha considerado esta subsección en otros asuntos de repetición, es posible que el actuar de la entidad pública ahora demandante haya sido <<(…) una razón que contribuyó a que la entidad fuera condenada en ese proceso>>4. Esta circunstancia hace relevante el examen de dicha conducta, pues es carga del demandado probar tal negligencia. 9.1.- El despacho encuentra que: i) el objeto del testimonio del abogado Bravo España es describir las razones que motivaron algunas actuaciones procesales desplegadas por el hospital ahora demandante en la acción de reparación directa que culminó con la condena objeto de repetición; y ii) la existencia de una póliza que permitía formular un llamamiento en garantía en el proceso de reparación directa en el que se impuso la condena objeto de la acción de repetición. 9.2.- Así las cosas, como el objeto de dicha declaración es concordante con una de las excepciones planteadas por la demandada Lucellys Pertuz Montenegro atinente a la indebida defensa efectuada por la entidad en el proceso origen de la condena y que dicha negligencia pudo contribuir a que esta se produjera, el despacho concluye que el testimonio deberá ser practicado por el tribunal. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de julio de 2023, expediente 56899, con ponencia de este despacho y aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00241-01 (70473) Demandante: ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín 10.- Respecto de la incorporación de una copia legible de la póliza de responsabilidad civil 5500000318601 suscrita entre el hospital demandante y Agrícola de Seguros, el despacho considera que esta prueba documental no puede ser negada porque <<el demandado no especificó el objeto de la prueba>>.

La descripción del objeto de la prueba documental no constituye un requisito para su decreto en los términos de los artículos 243 y siguientes del CGP. En este caso, la demandada solicitante cumplió con la carga establecida en el artículo 1735 de la Ley 1564 de 2012 consistente en solicitar a quien tenga la prueba en su poder, vía derecho de petición, copia de la misma6.

Esta carga fue cumplida por la accionada, lo cual es suficiente para que la póliza mencionada sea incorporada al expediente. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de 2023, mediante la cual se negó el decreto del testimonio del abogado Milton Eduardo Bravo España y la incorporación al expediente de la póliza de responsabilidad civil 5500000318601 suscrita entre la parte demandante y Agrícola de Seguros, pruebas solicitadas por la demandada Lucellys Pertuz Montenegro.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA7. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 5 <<Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)>> 6 Tal como se evidencia en los folios 14 al 16 del escrito de contestación de la demanda que obra en el índice 18 del Samai del tribunal. 7 Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.