Micelio
11001031500020240240700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sebastian Lopez Betancur Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02407-00 Accionante: Sebastián López Betancur y otro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO Los señores Sebastián López Betancur y Juan José Patiño Betancourt, radicaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Los accionantes manifiestan que el 25 de abril de 2024 radicaron derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través del cual solicitaron que se les reconozcan los efectos de la sentencia de unificación SU-128 del 2024 como derecho adquirido, con el fin de que no se les ordene presentar el examen de idoneidad de abogacía establecido en la Ley 1905 de 2018.

El 10 de mayo de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición en el sentido de informarles que no era posible atender la solicitud, por cuanto la sentencia SU-128 del 2024, fue informada a través de un comunicado de prensa pero no había sido notificada. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02407-00 Accionante: Sebastián López Betancur y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En ese orden de ideas, les indicó que una vez notificado con el fallo, les comunicaría a los correos electrónicos suministrados, las decisiones adoptadas con el propósito de dar cumplimiento a los derechos fundamentales amparados en la decisión judicial.

Los señores Sebastián López Betancur y Juan José Patiño Betancourt consideran que la respuesta otorgada por la entidad accionada no resolvió de fondo la situación planteada y solicitada, pues no indicó una fecha cierta para la expedición de las tarjetas profesionales y su respectivo registro. 2.2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitaron: «PRIMERO: Que se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ha vulnerado nuestro derecho fundamental de petición, por no responder de fondo.

SEGUNDO: Que se tutele nuestro derecho fundamental de petición.

TERCERO: Como consecuencia, se ordene que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por nosotros, donde el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, indique los efectos de la sentencia SU-128/24 Expediente: T-9.201.808 AC del 18 de abril de 2024, como derecho adquirido y en consecuencia se declaren las acciones administrativas necesarias por parte de la entidad, para el cumplimiento de la misma y la no presentación del examen de idoneidad de abogacía establecida en la Ley 1905 de 2018, así mismo que explique las consecuencias de no presentar la prueba o fallar la prueba una vez tenida en cuenta la sentencia SU-128/24.

CUARTO: Que se nos concedan los derechos otorgados en la Sentencia SU-128/24 Expediente: T-9.201.808 AC del 18 de abril de 2024, dado que esta tiene efectos inter pares y somos destinatarios de los beneficios establecidos en ella.

QUINTO: Que CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o quien corresponda nos otorgue la Tarjeta Profesional definitiva, ya que nos acogemos a la Sentencia SU-128/24 Expediente: T-9.201.808 AC del 18 de abril de 2024.

SEXTO: Como consecuencia, se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o quien corresponda, que dentro de las Cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02407-00 Accionante: Sebastián López Betancur y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida a través del auto del 20 de mayo de 2024. En este se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.3.1 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 1 de mayo del 2024 a las 3:40 p.m. recibió oficio STC-150/2024, remitido por la Sala de Revisión C de la Corte Constitucional, mediante el cual le puso en conocimiento la sentencia SU -128 de 18 de abril de 2024, que dispuso: «Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional».

En ese orden de ideas, mediante comunicado del 21 de mayo de 2024 informó que, para la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, los abogados debían cumplir con el trámite y requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. Así las cosas, mediante correo electrónico del 22 de mayo de 2024 puso en conocimiento a los accionantes dicho comunicado, en cumplimiento de la sentencia del SU-128 de 2024, por lo que, una vez los accionantes realicen el trámite de duplicado y cambio de la tarjeta profesional de abogado, la unidad procederá a expedirlas.

Finalmente, mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2024 remitió a los accionantes la Resolución URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024 con su respectivo anexo que evidencia la lista de los abogados amparados por la sentencia SU-128 de 2024, dentro de los cuales se encuentran los señores Sebastián López Betancur y Juan José Patiño Betancourt.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02407-00 Accionante: Sebastián López Betancur y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.

Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.

En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02407-00 Accionante: Sebastián López Betancur y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes». 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02407-00 Accionante: Sebastián López Betancur y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 3.4.1 Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto Los señores Sebastián López Betancur y Juan José Patiño Betancourt acuden a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración se origina, en su consideración, por la falta de respuesta clara y de fondo por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a su solicitud de reconocimiento de los efectos de la sentencia SU-128/24 como derecho adquirido y de otorgamiento de la tarjeta profesional definitiva.

Se advierte que el 7 de mayo de 2024, la entidad accionada otorgó respuesta a través de la cual les indicó que, si bien se emitió un comunicado de prensa, la sentencia SU-128/24 no había sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura, siendo necesario conocer la totalidad del fallo y los argumentos utilizados por la Corte Constitucional para así obedecer los mandatos y proceder con diligencia. En ese orden de ideas, indicó a los accionantes que, una vez notificado el fallo, les indicaría a sus correos electrónicos las decisiones adoptadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia referenciada.

Así las cosas, se tiene que la Sala de Revisión C de la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -128 de 18 de abril de 2024, ordenó: «Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02407-00 Accionante: Sebastián López Betancur y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional».

Posteriormente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución URNAR24- 85 del 23 de mayo de 2024, notificada a los accionantes el 24 de mayo de 2024, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO 1°.

DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU- 128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA. ARTÍCULO 4°. NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx».

Como anexo de la Resolución, la entidad accionada emitió la lista de abogados amparados por la sentencia SU-128 de 2024, dentro de los cuales se encuentran los accionantes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02407-00 Accionante: Sebastián López Betancur y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese orden de ideas, los señores Sebastián López Betancur y Juan José Patiño Betancourt deben realizar los trámites correspondientes para la expedición de su tarjeta profesional definitiva; no obstante, es importante resaltar que en la sentencia SU-128 de 2024 se estableció que «Mientras el C. S. de la J. expide las tarjetas profesionales definitivas a los accionantes y las personas cobijadas con los efectos inter pares de esta providencia, se entenderá que las tarjetas profesionales provisionales que actualmente portan tienen carácter de permanentes”, por tanto, las tarjetas profesionales de abogado que, actualmente portan los accionantes, tienen los efectos de una tarjeta definitiva».

Conforme con lo anterior, se advierte que a los accionantes ya les fue informada la forma en la que se ha de cumplir con lo previsto en la sentencia SU – 128 de 2024, por lo que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la circunstancia que reportaba la conculcación del derecho ha desaparecido, por lo que las medidas que podría adoptar el juez de tutela carecerían de efecto.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»6.

En conclusión, en el presente asunto se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería ineficaz, razón por la que esta Sala de Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por los señores Sebastián López Betancur y Juan José Patiño Betancourt contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02407-00 Accionante: Sebastián López Betancur y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por los señores Sebastián López Betancur y Juan José Patiño Betancourt contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.