w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS.
RADICADO: 52001 33 33 002 2022 00029 01 (4166-2022) DEMANDANTE: Blanca Alicia Basante Díaz. DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. CONFLICTO DE COMPETENCIAS El despacho procede a resolver sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
I.
ANTECEDENTES. La señora Blanca Alicia Basante Díaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo como tasa de reemplazo el 90% del IBL. Para tales efectos, pretendió el reconocimiento de las diferencias causadas a partir del 23 de marzo del 2014, debidamente indexadas y se condene en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Trámite procesal. Mediante providencia del 20 de enero de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali consideró que carecía de Conflicto de competencias. Radicación: 52001 33 33 002 2022 00029 01 (4166-2022) Demandante: Blanca Alicia Basante Díaz. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700.
Bogotá D.C. – Colombia. 2 competencia para conocer del asunto por el factor territorial, en atención a lo previsto en el numeral 3.° del artículo 1 56 del CPACA 1, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto oficina de reparto. Sustentó su decisión en las pruebas que dan cuenta que el último lugar donde la señora Blanca Alicia Basante Díaz prestó sus servicios fue en el Hospital Universitario Departamental de Nariño. A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante auto del 9 de junio del 2022, con base en el numeral 3.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 2, concluyó que el caso controvertido es un asunto que trata de derechos pensionales, por lo cual, para determinar la competencia por razón del territorio se debe tener en cuenta la dirección física aportada en el acápite de notificaciones de la demanda, siendo esta la carrera 27 núm. 32 – 180 de Palmira Valle, y que la entidad demandada tiene sede en la ciudad de Cali, motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, el despacho, mediante auto del 28 de octubre de 2022, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, encontrándose pronunciamiento 1 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón de territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 2 ARTÍCULO 156. Modificado. Ley 2080 de 2021, artículo 31. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Conflicto de competencias.
Radicación: 52001 33 33 002 2022 00029 01 (4166-2022) Demandante: Blanca Alicia Basante Díaz. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. 3 únicamente del apoderado de la parte actora 3, la cual en su escrito expresó lo siguiente: «[…] Así las cosas advierte el Juzgado Administrativo de Pasto que, por recibir la demandante notificaciones en la municipalidad de Palmira, tal como configura en el libelo demandatorio (sic), la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos de Cali, no obstante, la norma hace mención expresa de que la determinación de la competencia tratándose de derechos pensionales estará supeditada al domicilio del demandante mas no la dirección de notificaciones, yerro de interpretación que se torna aún más notorio al no verificar el servidor judicial el domicilio real de la demandante al momento de avocar conocimiento del asunto.
Pues la actora actualmente tiene como lugar de domicilio la ciudad de Pasto, Nariño. En tal sentido y al tener la demandada sede en el luga r de domicilio de la demandadante la competencia deberá ser asumida por los Juzgados Administrativos de Pasto.» II. CONSIDERACIONES. Competencia. De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
A su vez, el numeral 12 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia) le asignó la competencia a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, para reso lver los conflictos de competencia. Así lo dispuso: «[…] Los conflictos de competencia entre […] jueces administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.» 3 Visible a índice 9 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Conflicto de competencias. Radicación: 52001 33 33 002 2022 00029 01 (4166-2022) Demandante: Blanca Alicia Basante Díaz. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. 4 Por su parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.
Problema Jurídico. Corresponde al despacho determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Blanca Alicia Basante Díaz, en razón del factor territorial, o en su defecto, si la competencia c orresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
Caso concreto. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que n o puede conocer de un proceso por falta de jurisdicción o competencia, deberá exponer los motivos que lo llevan a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible.
Ahora, si el funcionario que recibe el expedient e considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, propondrá el conflicto de competencia y remitirá el proceso al Consejo de Estado para que lo decida. Para determinar la competencia por razón de territorio, el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 del 2021, consagra unas reglas para conocer determinados asuntos dentro de los cuales se encuentran los de carácter laboral; así lo dispone la mencionada normativa: «Artículo 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observa las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de Conflicto de competencias. Radicación: 52001 33 33 002 2022 00029 01 (4166-2022) Demandante: Blanca Alicia Basante Díaz. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700.
Bogotá D.C. – Colombia. 5 derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» (subrayado y negrilla fuera del texto.) En el caso objeto de estudio lo que se pretende es la reliquidación de una pensión de vejez de acuerdo con la tasa de reemplazo correspondiente al 90% del IBL conforme al Decreto 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que indica que estamos frente a una pretensión de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la transcrita en el párrafo precedente.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, el despacho advierte que, s i bien en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó como dirección de notificaciones de la parte actora la carrera 27 núm. 32 – 180 de Palmira, departamento del Valle del Cauca; tal como lo informó su apoderado, actualmente la demandante reside en la en la calle 26 núm. 2 -59. de la ciudad de Pasto, Nariño; por lo cual la competencia para conocer del proceso estaría en cabeza de los Juzgados Administrativos de esta última ciudad.
Además, se advierte que la entidad demandada tiene sede en ese municipio. En consecuencia, comoquiera que el presente asunto se trata de la reclamación de derechos pensionales y, que el domicilio de la señora Blanca Alicia Basante Díaz es en la ciudad de Pasto, departamento de Nariño, corresponderá al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pasto asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, el despacho, Conflicto de competencias. Radicación: 52001 33 33 002 2022 00029 01 (4166-2022) Demandante: Blanca Alicia Basante Díaz. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. 6
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Blanca Alicia Basante Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
SEGUNDO: Por secretaría REMITIR el expediente de la referencia al citado Juzgado para lo de su cargo y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado