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11001032600020210010400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-31

Radicación interna: 67003 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal, Omar Augusto Camargo Machado Y Otros, Nancy Yanira Muñoz Martinez, Fernando Pareja Reinemer

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de repetición interpuesta por la Rama Judicial en contra de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo Machado.

I.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 28 de abril de 2021, la Rama Judicial, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de repetición en contra de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo Machado, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de reparación directa con radicado n.° 2007-00161, promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon).

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: En febrero de 2006, la señora Ana Eliza Daza de Brito presentó una demanda de tutela contra Fonprecon, con el propósito de que se le ordenara reliquidar la pensión sustitutiva que se le había reconocido en su calidad de cónyuge supérstite del señor Enrique David Brito, la cual había sido liquidada con base en el 75% del ingreso mensual promedio del último año como congresista del señor Brito y no sobre la totalidad de los ingresos que durante ese año recibió el referido señor.

Dicha petición, según la demanda, se sustentó en la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, el juez 31 penal del circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental alegado por la accionante y le ordenó a Fonprecon que, en el término de 5 días, reliquidara y le pagara la pensión a la señora Ana Eliza Daza de Brito, “en un monto no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya recibido un congresista en ejercicio en el año 2003, incluyendo todos los factores establecidos por el artículo 5 del decreto 1359 de 1003, efectiva a partir del 20 de abril de 2005 con sus respectivos reajustes”.

El 5 de abril de 2006, Fonprecon fue notificada de la sanción por desacato del fallo del 13 de marzo de 2006, razón por la cual el 18 de abril siguiente expidió la Resolución n.° 575, a través de la cual reliquidó la pensión de la señora Daza de Brito, operación que arrojó la suma de $14’064.608 y, a su vez, le reconoció un retroactivo por la suma de $757’342.416.

A instancias de la impugnación presentada por Fonprecon, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, confirmó el fallo de primera instancia. La anterior decisión fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional, autoridad judicial que, en sentencia T-995 del 30 de noviembre de 2006, revocó la sentencia del 16 de mayo de 2006 y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Ana Eliza Daza de Brito, por considerar que existía otro medio de defensa judicial para la defensa de los intereses de la actora.

Con base en ello, Fonprecon promovió un proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en que incurrieron el juez 31 penal del circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir los fallos del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2006, respectivamente.

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, el Consejo de Estado revocó la sentencia del 23 de septiembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la condenó a pagar la suma de $1.787’071.205. En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la resolución n.° 3496 del 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó pagar la suma de $1.987’924.474 en favor de Fonprecon, pago que se hizo efectivo el 27 de noviembre siguiente.

Según la entidad demandante, los señores Omar Augusto Camargo Machado, Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer deben ser declarados responsables, a título de culpa grave, por la configuración de la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto, en su condición de juez 31 penal del circuito de Bogotá y de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirieron los fallos del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2006, en abierto desconocimiento de la Constitución y de la Ley, toda vez que concedieron y confirmaron el amparo solicitado por la señora Ana Eliza Daza de Brito, sin verificar que se configurara un perjuicio irremediable, desconociendo en ambos fallos el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen procesal aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de abril de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia Según lo dispuesto en el numeral primero del artículo 149A del CPACA -adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021-, el Consejo de Estado conoce, con garantía de doble conformidad, de los procesos de repetición que el Estado ejerza, entre otros, contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Publico ante las autoridades judiciales señaladas en el referido numeral.

De acuerdo con la referida disposición normativa, la Sección Tercera conoce de estos casos, a través de sus Subsecciones, en única instancia; sin embargo, si la sentencia es condenatoria, contra ella resulta procedente el recurso de apelación, el cual será decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia. Así las cosas, toda vez que los señores Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Luis Eduardo Manrique Bernal, para la época de los hechos, se desempeñaban como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resulta evidente que esta Subsección es competente para conocer del presente asunto en única instancia. De igual manera, esta Corporación es competente para conocer de las pretensiones formuladas contra el señor Omar Augusto Camargo Machado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como juez 31 penal del circuito de Bogotá, porque, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, “si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”. 3.

Procedencia del medio de control de repetición De conformidad con lo previsto en el artículo 142 del CPACA, el medio de control de repetición procede cuando el Estado ha realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, que haya surgido como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de un particular en ejercicio de funciones públicas.

En el caso bajo estudio, el despacho advierte que la interposición de la demanda de repetición resulta procedente, por cuanto tiene por objeto que se declare la responsabilidad de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo y se los condene a reintegrar la suma de $1.987’924.474, que la Rama Judicial tuvo que pagar en virtud de la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado n.° 2007-00161. 4.

Oportunidad del medio de control de repetición En atención a lo dispuesto en el literal l del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código».

Debe precisarse que, como la condena por la que se pretende repetir se profirió en un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, la Rama Judicial debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicho cuerpo normativo, tal y como se dispuso expresamente en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2017.

En el caso concreto, la sentencia del 31 de agosto de 2017 cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2017 y el pago de la condena, de acuerdo con la certificación DEAJCER20-117 expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se realizó el 27 de noviembre de 2020, después del vencimiento de los 18 meses que la referida entidad tenía para pagar, lo cual ocurrió el 13 de abril de 2019.

En ese sentido, el término de caducidad corrió, en principio, desde el 14 de abril de 2019 hasta el 14 de abril de 2021; no obstante, en virtud de los Acuerdos No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo y No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, dicho término se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020.

Así las cosas, toda vez que el término de dos años se suspendió cuando faltaba 1 año y 28 días y que, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, aquel se reanudó el día siguiente al levantamiento de la suspensión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, la parte actora tenía hasta el 30 de julio de 2021 para demandar y como ello ocurrió el 28 de abril de 2021, se impone concluir que el medio de control se ejerció de manera oportuna. 5.

Requisitos formales de la demanda Como se indicó en el acápite anterior, con la demanda se allegó la certificación DEAJCER20-117 del 1° de diciembre de 2020, expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, documento que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, constituye prueba sumaria de que la entidad pagó la condena el 27 de noviembre de 2020, razón por la cual se cumple con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 161 y en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.

De igual manera, el despacho observa que la demanda interpuesta cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que contiene: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretende, expresado con precisión y claridad; iii) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; iv) los fundamentos de derecho; v) la petición de las pruebas que la entidad demandante pretende hacer valer; vi) los nombres, el domicilio y los canales digitales donde deben ser notificadas las partes y vii) la constancia de haber enviado la demanda con sus anexos a la dirección de notificación electrónica de los demandados.

Por lo anterior, dado que se encuentran acreditados los requisitos legales, se admitirá la demanda. 6. Otras consideraciones En escrito que obra a folio 49 del expediente digital, el director administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le otorgó poder al abogado César Augusto Contreras Suárez y, dado que se reúnen los requisitos legales, se le reconocerá personería adjetiva.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de repetición presentada por la Rama Judicial en contra de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo Machado.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo Machado, a través de los canales digitales informados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado este último por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, con la precisión de que, como en este caso la entidad demandante remitió copia de la demanda con todos sus anexos a los correos electrónicos de los demandados, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio, tal y como lo dispone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado este último por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: FIJAR la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como gastos ordinarios del proceso, al tenor del numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que deberá consignar la entidad demandante en el término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se surta la notificación por estado de esta providencia, en la cuenta de ahorros 400700008116 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

QUINTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado a las partes, por el término de treinta (30) días, para que intervengan, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado César Augusto Contreras Suárez, portador de la tarjeta profesional n.° 143.958 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Rama Judicial, en los términos del poder que obra a folio 49 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JSMC