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76001233300020140106601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2021-07-23

Radicación interna: 67252 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Endosalud De Occidente S.A.·Demandado: Hospital Raul Orejuela Bueno E.S.E.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01066-01 (67252) Demandante: Endosalud de Occidente S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-33-000-2014-01066-01 (67252) Demandante: Endosalud de Occidente S.A. Demandados: Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE Tema: La decisión de revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda debió fundamentarse en el hecho de que el hospital no dio cumplimiento a las cláusulas tercera y novena del contrato, que regían la terminación del mismo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. La Sala consideró que estaba probado que, aunque la cláusula decimoctava del contrato suscrito entre las partes preveía la terminación discrecional por parte del hospital, ello no era procedente, y por lo tanto, el contrato fue terminado irregularmente. 1.- En la sentencia se indicó que el ejercicio de la cláusula de terminación discrecional del contrato por parte de la demandada fue arbitraria.

Señaló que ello generó un escenario injusto al contratista, porque la entidad no explicó las razones de la terminación unilateral del contrato: “En esencia, la falta de exposición de las razones que debían sustentar la terminación unilateral del contrato generó un escenario injusto y desequilibrado, el contratista, que no tuvo acceso a información esencial, se vio en la dificultad de poder discutir de manera efectiva ante el juez del contrato la decisión adoptada por el Hospital, en este panorama, la arbitrariedad en la determinación tomada por la entidad queda claramente expuesta”. 2.- Aclaro mi voto porque considero que en el contrato se estipularon otras dos cláusulas que regulaban la terminación del contrato, a saber: (i) la tercera, que establecía que la terminación procedía por incumplimiento de las obligaciones del contratista y (ii) la novena, que incorporaba la facultad de terminación unilateral del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y que, por lo tanto, implicaba la Radicación: 76001-23-33-000-2014-01066-01 (67252) Demandante: Endosalud de Occidente S.A. aplicación de las causales de terminación de la ley.

En la sentencia se debieron estudiar estas causales de terminación previamente estipuladas en el contrato, y explicar que el hospital debió aplicarlas de forma preferente a la cláusula decimoctava. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado