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11001031500020250743501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2026-02-03

Radicación interna: 1111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diana Lorena Osorio Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-011 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Nación - Ministerio de Educación Nacional, municipio de Armenia y Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia Acción: Tutela (impugnación) Tema Decisión:: Tutela contra providencia, diferencias salariales en escalafón docente Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra el fallo de 11 de diciembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta2, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La señora Diana Lorena Osorio Morales, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión. 1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión confirmó la providencia de 4 de diciembre de 2024, en la que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia (expediente 63001-33-33-003-2024- 00213-01).

En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión «[…] con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta [su] situación particular […] a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados». 1.3 Hechos3.

De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por la accionante, se puede evidenciar que, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia (expediente 63001-33-33-003-2024-00213-01), encaminada a obtener la anulación de los oficios ARM2024EE005706 y 2024-EE- 059093 del 28 de febrero y 3 de abril del 2024, respectivamente; a través de los cuales se le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón docente 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM fue del 32.71% en su salario para el mismo año. Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia que, el 4 de diciembre de 2024 negó las pretensiones, al estimar que, no se desconoció el derecho a la igualdad, pues, un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de uno que se encuentra ubicado en otro.

Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] basa 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 3 su argumento referido a que no se justificó el incremento porcentual salarial diferente a cada escalafón con base en un cálculo matemático, estableciendo los porcentajes diferentes de incremento salarial.

Sin embargo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia C-408 del 24 de noviembre del 20214, […] señaló que los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, atendiendo a que, es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor, las cuales en el presente caso sí son apreciables, como lo son la formación y la experiencia requerida para ocupar uno u otro escalafón».

Sobre la precedente situación, la actora expone que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto sustantivo, comoquiera que, «[…] realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002»;

(ii) defecto fáctico, porque, «[…] desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados, ya que dichos actos administrativos no aludieron en forma alguna a tal situación […]»; y (iii) desconocimiento del precedente, al omitir «[…] aplicar […] la sentencia C-1064 de 2001, que exige garantizar la igualdad sustancial en la fijación de incrementos salariales». 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión5 pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, puesto que, «[…] de un lado, […] se trata de un tema eminentemente legal y de contenido económico, por cuanto lo perseguido por la accionante es que se reconozcan unas diferencias salariales y prestacionales a partir de equiparar las condiciones de dos grados del escalafón docente que son diferentes (3CM respecto del 3DM) y del otro, no se prueba siquiera sumariamente la presunta vulneración de los derechos […] [invocados] en tanto los reproches esgrimidos […] no se fundan en causa distinta a la negativa de las pretensiones ventiladas y resueltas al interior del proceso ordinario con radicación No. 63-001- 3333-003-2024-00213-01». 1.4.2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional6 deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, 4 Corte Constitucional, sentencia C-408 del 24 de noviembre del 2021, MP: Cristina Pardo Schlesinger: “La Corte Constitucional ha señalado que con este mandato “no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.” (Resaltado fuera de texto). 5 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 4 por cuanto «[…] la controversia planteada […] recae sobre una decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO», frente a lo cual no tiene injerencia alguna. 1.4.3 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia7 adujo que, «[l]o que realmente subyace en la presente acción de tutela es una simple inconformidad de la demandante con el criterio judicial adoptado tanto en primera como en segunda instancia, [pues] no está de acuerdo con la valoración jurídica que realizaron ambos jueces sobre la constitucionalidad y legalidad de los incrementos salariales diferenciados, pero [no por] esto no configura una vulneración de derechos fundamentales que amerite la excepcional intervención del juez constitucional». 1.4.4 El municipio de Armenia guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.5 Providencia impugnada8.

Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que, «[…] los reproches planteados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el tribunal accionado, por concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela». 1.6 La impugnación9.

Inconforme con esa determinación, la demandante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 7 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia. 10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 13 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 5 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Legitimación en la causa por pasiva El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]».

En ese sentido, la Corte Constitucional9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en el escrito de intervención solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no profirió la providencia cuestionada.

Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercero con interés, por integrar el extremo pasivo dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud. 2.4 Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 29 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión confirmó la providencia de 4 de diciembre de 2024, en la que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 6 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia (expediente 63001-33-33-003-2024-00213-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 7 identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 8 de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae, en criterio de la actora, en una indebida aplicación normativa y valoración probatoria relacionada con la fijación de incrementos salariales en el escalafón docente, lo cual, de comprobarse, conllevaría a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva;

(ii) 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 9 contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;

(iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de junio de 202517 y la solicitud de amparo se presentó el 24 de noviembre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y defecto fáctico, comoquiera que, pese a que la actora alegó también desconocimiento del precedente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa y valoración probatoria relacionada con el incremento salarial del escalafón docente, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial18, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y defecto fáctico, comoquiera que, pese a que la actora alegó también desconocimiento del precedente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa y valoración probatoria relacionada con el incremento salarial del escalafón docente, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial19, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 17 Según constancia de ejecutoria emitida por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. 18 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 19 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 10 2.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional20 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales21. 2.6.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22. La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra23. 20 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 21 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 11 2.7 Análisis del caso concreto. En el asunto sub examine, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que, «realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002», avalando un trato discriminatorio y desigual entre categorías del escalafón docente.

Asimismo, en defecto fáctico, porque, «[…] no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa […]» y, aun así, «[…] desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial […]». Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura, sostuvo: Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011, de manera disímil a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante.

Lo afirmado encuentra sustento en que en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Ley 2277 de 1979, el Estatuto que desarrolló esa materia dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 02 de junio de ese año, emprendió un análisis de la política pública implementada para el sector docente mediante los Decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, enfatizando en lo regulado en cada uno de ellos en cuanto a título, grado de escalafón, el nivel salarial y la asignación básica respectiva.

Enseguida efectuó un examen de la vulneración del derecho a la igualdad frente a la escala salarial del escalafón docente, apoyándose en la metodología vertida en la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente” sosteniendo que en desarrollo del principio de igualdad, corresponde al Legislador deparar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que puedan compararse y, efectuar las respectivas diferenciaciones, ante situaciones fácticas disímiles, sin que un tratamiento legislativo distinto pueda significar la violación del principio de igualdad, siempre y cuando sea objetivo y razonable. […] Siguiendo la metodología de la Corte Constitucional sobre el test de igualdad, el A quo sostuvo que no puede equipararse un nivel salarial con otro, pudiendo darse un trato diferenciado, con base en los criterios previstos en la misma normatividad tendiente a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de modo tal que en los casos examinados, no se desconoce el derecho a la igualdad, en razón a que un docente ubicado en determinado grado de escalafón, tiene unas Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 12 condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentre situado en otra, siendo congruente la diferencia salarial de acuerdo a su nivel de escalafón, en tanto las variables de la escala salarial se encuentra justificada por el Legislador en criterios como la formación profesional del docente, significando con ello que las asignaciones salariales no se erigen caprichosas, ni arbitrarias y por ende, no desconocen los derechos laborales de los docentes entre uno y otro grado, resaltando que en los aumentos decretados en los años 2008, 2009 y 2011, se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, esto es, el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación y, de allí en adelante se atendió, siguiendo el art.19 del Decreto 1278 de 2002 sobre el sistema nacional de clasificación de los educadores, a los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.

Se precisa que este Tribunal comparte las consideraciones de la sentencia de instancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la Corte Constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis) consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (art. 13 C.P), por ende, “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.

El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”24. (Negrillas fuera de texto original).

Así entonces, es claro que, como se sostuvo en el fallo recurrido, la situación reprochada como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos25.

Además, la demandante pretende equiparar el nivel salarial C con maestría con el D con maestría, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta, en tanto el educador profesional con maestría que está en el Nivel Salarial C tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha seguido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.

Por tanto, la reglamentación objeto de reproche, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial.

De lo expuesto se colige que, contrario a lo indicado por la tutelante, la autoridad demandada sí aplicó en debida forma el Decreto 1278 de 2022, distinto es que concluyera que, precisamente, uno de sus principales objetivos era establecer un escalafón docente cuya clasificación atendiera diversos criterios como el nivel de responsabilidad, desempeño, competencias, formación académica y experiencia, 24 Corte Constitucional, sentencia C-084 del 27 de febrero del 2020.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319- 01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022. “Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 13 para así determinar un salario diferencial de los educadores, sin que ello implicara un trato discriminatorio o desigual.

Para arribar a dicha deducción, la autoridad accionada tuvo en cuenta el criterio fijado por esta subsección en un asunto de miliares contornos26, según el cual, «[…] El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente.

Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos». (Énfasis propio). Ahora bien, para la Sala, no corresponde a la realidad el argumento de la tutelante con el que explicó el supuesto defecto fáctico en el que, a su juicio, incurrió la providencia reprochada, relacionado con que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la distinción salarial alegada, pues, la autoridad accionada, además de todo lo mencionado en precedencia, advirtió que, «[l]a justificación para fijar las […] escales salariales por parte del gobierno nacional que echa de menos […], la otorga el mismo escalafón docente establecido en el Decreto 1278 de 2002 y los artículos 2º y 3º de la Ley 4ª de 1992 que permiten el establecimiento de rangos de remuneración para los educadores, atendiendo al nivel de los cargos, naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades, tal y como preceptúa el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002».

Asimismo, es claro que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad planteada por la tutelante en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 4 de diciembre de 2024, en el que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia (expediente 63001-33-33-003-2024-00213-01), la cual reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó las causales de defecto sustantivo, defecto 26 Expediente 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 14 fáctico y desconocimiento del precedente), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

En consecuencia, no se configuró ni el defecto sustantivo ni el fáctico alegados por la accionante, puesto que, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativamente como de conformidad con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III.

DECISIÓN La Sala considera que, en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto sustantivo y defecto fáctico), por tal motivo, se revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, conforme a la motivación.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07435-01 Accionante: Diana Lorena Osorio Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 15 efectiva invocados por la señora Diana Lorena Osorio Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remitir copia.

QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.