Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Yeinit Amparo Echeverri Lugo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1134/2016 del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual el gerente de la ESE demandada le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios como auxiliar y técnico administrativo entre el 1º de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2016 y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral por el periodo reclamado y su calidad de empleada pública; ii) el pago de los salarios y 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo prestaciones sociales, tales como las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas; iii) la devolución de los aportes efectuados a seguridad social; y iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Yeinit Amparo Echeverri Lugo laboró de forma ininterrumpida como auxiliar y técnico administrativo al servicio de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira entre el 1º de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2016, vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado, periodo en el que realizó sus funciones de manera personal en las instalaciones del hospital, dentro de un horario de trabajo, con una asignación mensual por las labores que desempeñó y bajo la subordinación de la entidad, pues recibía órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos. 3.2.
Dentro de sus funciones se encontraban las siguientes: 3.2.1. En el área de secretaría: registro diario de nacidos vivos, mortalidad del recién nacido, certificados de defunciones, archivo de correspondencia, asistencia a reuniones de la Secretaría de Salud y orientación al usuario. 3.2.2. En el área de gerencia: elaboración de certificados de hospitalización, realización de estudios previos y contratos para el personal y su seguimiento, vigencias, prórrogas, otrosíes y caducidad, entre otros. 3.2.3.
En el área de recursos humanos: realización de la nómina del personal de planta, procesos para el pago de las cesantías y sus intereses; elaboración de resoluciones, liquidación de incapacidades y revisión de hojas de vida de exservidores. 3.2.4. En el área de dispensación de medicamentos: atención de solicitudes de medicamentos, elaboración de pedidos, inventarios, almacenamiento, dispensación y facturación. 3.3.
Las funciones que realizaba eran idénticas a las que desarrollaban los empleados de planta de la ESE. 3.4. Debía presentar informes escritos a sus jefes inmediatos, los cuales se 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo encontraban relacionados con las diferentes funciones asignadas, las que eran encaminadas al desarrollo del objeto social de la ESE. 3.5.
El 12 de diciembre de 2016, solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral por sus servicios como auxiliar y técnico administrativo entre el 1º de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2016 y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por el gerente de la entidad a través de la Resolución 1134/2016 del 19 de diciembre de 2016. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 43, 48 y 53 de la Constitución Política; 23, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 79 de 1988; 71, 74, 76, 79, 82 y 83 de la Ley 50 de 1990; y 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2: 5.1.
Se demostró la relación laboral que existió entre las partes por el tiempo en que se desempeñó como auxiliar y técnico administrativo, pues se reunieron todos los elementos para ello, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por las actividades que desarrolló y la subordinación o dependencia en el ejercicio de sus labores. 5.2.
La ESE demandada vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y generó un trato desigual e injusto, pues las labores que le eran asignadas bajo subordinación guardaban plena identidad con las que realizaban los empleados de planta de la entidad; no obstante, no recibió el mismo trato en cuanto a las prestaciones económicas que estos percibían. 5.3.
La potestad de contratación otorgada a las empresas sociales del estado para prestar servicios de salud solo puede llevarse a cabo siempre y cuando i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad; ii) cuando estas no puedan realizarse con personal de planta de la entidad; o iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad esas empresas deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus actividades. 5.4.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la 2 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación «Expediente digital», documento «1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 31». 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. 5.5.
El artículo 17 del Decreto 4588 de 20063 estableció que las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado «no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes», por lo tanto, según el artículo 16 ibidem, el asociado «que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo». 1.2.
Contestación de la demanda 6. La ESE demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4: 6.1. No es posible hablar de un «contrato realidad», toda vez que, conforme con las leyes 100 y 80 de 1993 (artículo 2) la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira es una entidad pública, por lo tanto la vinculación de los empleados y trabajadores se hace a través de medios y actos legalmente establecidos, los cuales no pueden ser suplidos por otros actos o hechos, puesto que desvirtuarían la calidad de entidad pública. 6.2.
Al no existir contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la ESE, así como certificados de disponibilidad presupuestal y acto administrativo de nombramiento y posesión, no podía hablarse de la existencia de un vínculo laboral entre las partes. 6.3. Los contratos celebrados por la demandante con las cooperativas Prosesa CTA y Salud Integral CTA se realizaron conforme con lo previsto la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, las cuales son empresas solidarias en las que los cooperados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, con el fin de atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus 3 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado». 4 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación «Expediente digital», documento «1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 31». 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo clientes, en los ámbitos de la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, según sea el caso, con lo que se generó trabajo permanente. 6.4.
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las restricciones de contratación de cooperativas para la prestación de servicios proceden para la realización de las actividades misionales, por lo tanto no le es restringido y menos aún prohibido a las entidades públicas celebrar contratos para la ejecución de procesos administrativos, como ocurrió en el presente asunto. 6.5.
Las actividades contratadas por la ESE a través de las cooperativas, no son actividades misionales, por lo que estas no están dentro del manual de funciones de la institución. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 14 de julio de 2022 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
Al efecto dispuso lo siguiente5: «1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, respecto de los períodos anteriores al 1 de enero de 2011. Excepto lo que corresponda a aportes pensiones conforme se determinó en la parte motiva.
2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución 1134 del 19 de diciembre de 2016, por medio del cual la ESE Hospital San Jorge de Pereira niega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por la actora, y el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. 3.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, a pagar en favor de la demandante Yeinit Amparo Echeverry Lugo, las diferencias prestacionales entre los valores que fueron reconocidas y pagadas en su favor en virtud de la vinculación como trabajador cooperador o asociado a través de las cooperativas de trabajo asociado PROSESA CTA y SALUD INTEGRAL C.T.A. en el cargo auxiliar administrativa, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 14 de agosto de 2016, y las prestaciones sociales percibidas por los auxiliares administrativos de planta de la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira y que no fueron cubiertas por el tercero empleador, las cuales se liquidaran con base en los salarios pactados entre el demandante y las diferentes cooperativas, asociación gremial o empresa de servicios temporales, todo dentro del marco de las consideraciones del presente proveído. 5 Ibidem, actuación «Sentencia Primera Instancia», documento «6_006SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 32». 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo 4.
La entidad demandada condenada deberá tener en cuenta los salarios pactados entre el demandante y las cooperativas de trabajo asociado y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como trabajador cooperado o asociado y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador por todo el tiempo laborado por la demandante, salvo sus interrupciones.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia. 5.
El tiempo laborado por la demandante bajo las modalidades vistas en este proceso, a favor de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, se debe computar para efectos pensionales. (…) 8. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda» (sic). 8. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: 8.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, es posible declarar la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2016, toda vez que se acreditaron los elementos para su configuración, esto es la prestación personal de servicio, la continua subordinación o dependencia en relación con la entidad empleadora y la remuneración como retribución de las labores. 8.2.
Lo anterior, toda vez que Yeinit Amparo Echeverri Lugo i) realizó sus actividades como auxiliar administrativo de forma continua y personal en las instalaciones de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira; ii) cumplía con un horario de trabajo; iii) las actividades encomendadas estaban supeditadas a órdenes de los jefes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo; iv) por la labor que ejerció recibió una remuneración mensual como contraprestación; y v) las funciones que prestó no podían ser ejecutadas con autonomía e independencia, las cuales eran inherentes y necesarias conforme con la naturaleza y objeto de la entidad. 8.3.
Así entonces, la actora tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales legales generadas con ocasión de sus servicios, las que se deben liquidar con base en los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo 8.4.
No obstante, frente a los derechos causados con anterioridad al 1º de enero de 2011 operó el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales y salariales que se derivaban de la relación laboral se presentó el 13 de diciembre de 2016, es decir que la reclamación de los períodos contractuales anteriores a esa fecha no tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas, en los que se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles. 8.5.
Comoquiera que se encuentra acreditado que la actora prestó sus servicios personales por más de 2 años a través de cooperativas, se desnaturalizó el vínculo ocasional o transitorio con la ESE Hospital San Jorge de Pereira y por lo tanto es posible desvirtuar las vinculaciones por medio de aquellas. 8.6. Es improcedente el reajuste del salario percibido por la actora, por cuanto tal emolumento depende de las condiciones particulares demostradas en cada caso concreto y aceptada la existencia del contrato realidad, debe también admitirse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración. 8.7.
No hay lugar a la condena en costas, toda vez que no hay fundamento para su imposición, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso6. 1.4. Los recursos de apelación 9. La demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo desconoció que también tiene derecho al reajuste salarial en atención a lo que devengaba un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las suyas y al pago de los aportes efectuados a seguridad social, en atención al principio de igualdad que rige las relaciones laborales y el de un pago proporcional a la cantidad y calidad de trabajo7. 10.
La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos8: 10.1. En atención al material probatorio, no se demostró la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. 6 En lo que sigue CGP. 7 Ibidem, actuación «Recibe memoriales», documento «9_009RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 36». 8 Ibidem, documento «8_008RECURSOAPELACIONHUSJ(.pdf) NroActua 36». 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo 10.2.
La actora no realizaba funciones o actividades propias de la misión y el objeto social de la entidad, el cual no es otro que la prestación de los servicios de salud. 10.3. Sin perjuicio de lo anterior, «todas las prestaciones que se generaron con procedencia a los tres (3) años anteriores al momento de la reclamación administrativa, se encuentran afectas por el fenómeno de la prescripción» (sic). 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo alegado, pues se acreditó la prestación personal del servicio dentro de un horario establecido, una remuneración como contraprestación por las funciones realizadas y que las labores encomendadas se realizaron sin ningún tipo de independencia o autonomía, pues se ejecutaron bajo las directrices fijadas por la ESE demandada. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 13. De acuerdo con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. 14. En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió una relación laboral entre Yeinit Amparo Echeverri Lugo y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de esa relación laboral? 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 15. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 16. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 17.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 18.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada 9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo y dependiente. 19.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). 20. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 21.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 22.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 23.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 24.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14».
(Resalta la Sala). 25. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 26. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 27.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 13 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo pensional que los hace imprescriptibles. 28.
Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 29. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 30. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 31.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3. Lo probado dentro del proceso 32. Al expediente se aportaron los siguientes documentos16: 32.1.
Certificación del 4 de julio de 2008, expedida Servicios Temporales Profesionales Sertempo SA, en la que se informó: «Que la señora YEINIT AMPARO ECHEVERRY LUGO (…) labora en nuestra empresa, desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO como trabajador en misión para nuestra empresa cliente HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.
Devengo un salario mensual de $550.000 más novedades. Desde: Marzo 01 del 2006 hasta el 12 de Marzo de 2007. Marzo 13 del 2007 al 30 de Marzo de 2007. Abril 10 del 2007 hasta el 14 de Mayo de 2008. Mayo 20 del 2088 activa a la fecha» (sic). 32.2. Contrato de prestación de servicios 033-2008, con su acta de inicio y finalización, suscrito entre la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Servicios Temporales Sertempo SA en febrero de 2008, con el siguiente objeto: «el contratista se compromete con la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para contratar el suministro y administración de personal en las áreas asistencial y administrativa» (sic). 32.3.
Contrato de prestación de servicios 0231 -2010, junto con su acta de inicio y de liquidación y finalización, celebrado entre la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Cooperativa de Procesos y Servicios en Salud Prosesa CTA, el 2 noviembre de 2010, cuyo objeto consistía en: «(e)l contratista se compromete para con la E.S.E. al suministro y administración de personal para desarrollar los procesos de apoyo administrativo y asistencial para las diferentes áreas de la institución» (sic). 32.4.
Certificación del 15 de febrero de 2010, por medio de la cual Coopsalud le solicitó a Pensiones y Cesantías Porvenir «el retiro de las Compensación Anual correspondientes al señor(a) ECHEVERRI LUGA YEINIT AMPARO (…), quien termino su 16 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación «Expediente digital», documentos «1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 31» y «2_002ANEXO1(.PDF) NroActua 31». 15 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo convenio de asociación con nuestra entidad COOPSALUD CTA Nit 816007401-2, retirando un valor de $581762» (sic). 32.5.
Certificación del 10 de abril de 2013, suscrita por la coordinadora de la cooperativa Salud Integral, en la que se indicó: «Que la Señora YEYNIT AMPARO ECHEVERRY LUGO, identificada con cédula de ciudadanía número 41.910.929 es asociada de SALUD INTEGRAL CTA. Como Asociada presta su fuerza de trabajo para nuestra empresa cliente HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE, en la labor de TECNICO ADMINISTRATIVO, desde el 09 de Mayo de 2012, con una compensación de Novecientos Sesenta Y Siete Mil Cuarenta Y Seis Pesos m/cte.
($967.046), Una Ayuda de movilización de Setenta Mil Quinientos Pesos m/cte. ($ 70.500) una ayuda alimentaria de Cuarenta Y Cinco Mil Pesos m/cte ($45.000)» (sic). 32.6. Informe del 26 de noviembre de 2013, con logo de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el que se relacionaron las actividades realizadas por la actora como técnico administrativo desde el 29 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2013 en el área de soporte nutricional, dentro de las que se encuentran: «- Clasificar y organizar todo el archivo de correspondencia recibida interna, externa. - Correspondencia Despachada interna y externa. - Organizar 2 archivadores de 4 puestos cada uno con su correspondiente material y rotularlo. - Rotular todas las muestras de donación. - Organizar la vitrina y rotular todas las áreas del la oficina de soporte nutricional. - Realizar diariamente los C.T.C. recoger firmas y llevarlos a la farmacia. - Entregar en farmacia diariamente las nutriciones parenterales. - Dar información a los usuarios, contestar el teléfono. - Realizar C.T.C. de consulta externa. - Hacer programación de tunos para el personal de nutrición mensualmente. - Hacer y entregar reporte de los recargos festivos a recursos humanos mensualmente el 1er día hábil del mes. - Apoyar evento del TNT 23 y 24 de noviembre de 2013. - Apoyar evento del 29 de noviembre “I Jornada de actualización en nutrición”. - Entregar diariamente en los diferentes servicios de hospitalización la facturación de las nutriciones. - Y demás funciones asignadas por el jefe inmediato» (sic). 32.7.
Contrato de prestación de servicios 085 de 2016, con su acta de inicio y terminación, celebrado entre la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la cooperativa de trabajo asociado Salud Integral CTA el 12 de enero de 2016, cuyo objeto era la «prestación de servicios para la ejecución de los procesos de apoyo administrativo para las diferentes áreas de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira». 16 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo 32.8.
Oficio del 3 de agosto de 2016, a través del cual la gerente de Salud Integral le comunicó a la demandante que «por terminación del Contrato No. 085-2016 celebrado entre SALUD INTEGRAL CTA y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge y acorde a lo establecido en la cláusula novena del convenio de trabajo asociado suscrito entre usted y esta institución, éste finaliza el 14 de Agosto de 2016 (…)» (sic). 32.9.
Certificación del 21 de septiembre de 2016, expedida por Summar Temporales SAS, en la que se señaló: «Que el (la) señor(a) YEINIT AMPARO ECHEVERRI LUGO, ( ) Labora o laboro en nuestra empresa, como trabajador en misión desempeñando el (los) cargo (s) descritos a continuación: Empresa Cliente: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE Cargo: AUXILIAR ADMINISTRATIVO Desde: 01 DE MARZO DE 2006 HASTA EL 12 DE MARZO 2007 Salario base: $550.000 Desde: 13 de MARZO DE 2007 HASTA EL 30 DE MARZO 2007 Salario base: $550.000 Desde: 10 DE ABRIL DE 2007 HASTA EL 14 DÍA MAYO 2008 Salario base: $550.000 Desde: 20 DE MAYO DE 2008 HASTA EL 30 DE A JOSTO 2008 Salario base: $550.000 Desde: 05 DE SEPTIEMBRE DE 2008 HASTA EL 30 DE OCTUBRE 2008 Salario base: $550.000». 32.10.
Certificación del 1° de noviembre de 2016, suscrita por la directora de talento humano de la cooperativa de trabajo asociado Procesos y Servicios de Salud Procesa, en el que se indicó que: «Que la señora YEINIT AMPARO ECHEVERRI LUGO (…) laboró en nuestra cooperativa con el siguiente convenio de trabajo asociado: DEL 01 DE ENERO DE 2011 HASTA EL 31 DE DICIMEBRE DE 2011 DEL 01 DE ENERO DE 2012 HASTA EL 20 DE MAYO DE 2012 La señora YEINIT AMPARO ECHEVERRI LUGO, prestó sus servicios, desempeñando las funciones de AUXILIAR ADMINISTRATIVO» (sic). 32.11.
Correos electrónicos dirigidos a la demandante durante los años 2015 y 2016 por parte del jefe de compras de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de los cuales la citaron a reuniones que se realizaron en la oficina de compras y en los que se le solicitó la realización de inventarios y la compra de insumos y medicamentos e información sobre estos. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo 32.12.
A través de escrito radicado el 13 de diciembre de 2016, la actora solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el período en que prestó sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado como auxiliar y técnico administrativo, esto es el comprendido entre el 1° de marzo 2006 y 14 de agosto de 2016, y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Esta petición fue negada a través de la Resolución 1134/2016 del 19 de diciembre de 2016, suscrita por el gerente de la entidad, toda vez que «la peticionaria debe dirigirse para reclamar sus pretensiones ante las cooperativas SERTEMPO, COOPSALUD, PROCESA CTA, y SALUD INTEGRAL CTA, quienes fueron las empresas encargadas de contratarla para realizar actividades en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira» (sic). 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 33. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Yeinit Amparo Echeverri Lugo y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio 34. De las pruebas relacionadas se tiene que la demandante prestó sus servicios como auxiliar y técnico administrativo en el área de compras y soporte nutricional de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de cooperativas de trabajo, tal y como se advierte en el siguiente cuadro: Entidad Forma de vinculación Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles Sertempo SA Contrato a término fijo 01-03-2006 04-07-2008 - Summar Temporales SAS Contrato a término fijo 01-03-2006 30-10-2008 - Procesa CTA Contrato a término fijo 01-01-2011 20-05-2012 528 Salud Integral CTA Contrato término fijo 09-05-2012 14-08-2016 - 35.
En consecuencia, de las certificaciones, constancias y las demás pruebas documentales, se advierte que efectivamente fue contratada para desarrollar funciones de auxiliar y técnico administrativo en aquella ESE durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2016, con una interrupción de 528 días hábiles ocurrida entre el 31 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo 2.4.1.2.
Remuneración 36. Ahora bien, aquella percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de las certificaciones, constancias y desprendibles de pago, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 37. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (jefe de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 38.
El material probatorio da buena cuenta de las condiciones bajo las cuales la actora prestaba sus servicios a la ESE demandada, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario y seguía órdenes e instrucciones del jefe de área. Además, que las labores desarrolladas debían realizarse de forma continua y no podían ejecutarse de manera autónoma e independiente. 39.
En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 40. Esto se advierte luego de analizadas las funciones realizadas por la demandante, en las que se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad demandada de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante como auxiliar y técnico administrativo, pues la labor se desarrolló por dos periodos de espacio de 2 años, 7 meses y 29 días y 5 años, 4 meses y 8 días aproximadamente. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo 41.
Lo expuesto se funda en que Yeinit Amparo Echeverri Lugo estuvo obligada a prestar sus servicios como auxiliar y técnico administrativo, para lo cual se comprometió, entre otras, a gestionar la compra de medicamentos e insumos para el hospital, realizar los inventarios de estos, cumplir con «las funciones asignadas por el jefe inmediato», rotular todas las muestras de donación, organizar la vitrina y rotular todas las áreas de la oficina de soporte nutricional, entregar en farmacia diariamente las nutriciones parenterales, dar información a los usuarios, contestar el teléfono, realizar Comités Técnico Científicos (CTC)17 de consulta externa y realizar programación de tunos para el personal de nutrición mensualmente, las que se encuentran relacionadas de manera directa con la prestación del servicio de salud. 42.
Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador. 43. Aunado a lo expuesto, se advierte que la misión de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, es la de «(c)ontribuir a proporcionar bienestar al usuario, su familia y a la comunidad como Empresa Social del Estado de orden departamental y principal centro de referencia del Eje Cafetero y Norte del Valle, prestando servicios de salud de mediana y alta complejidad a través de un equipo humano calificado y comprometido con calidad, innovación, formación del talento humano e investigación, enfocado en la gestión del riesgo para brindar seguridad y atención humanizada»18, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, la ejecución de las labores permanentes que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad. 44.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de auxiliar administrativo al servicio de la ESE, al tiempo que corrobora que no puede 17 De conformidad con la Resolución 3099 de 2008, «(p)or la cual se reglamentan los Comités Técnico - Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico- Científico y por fallos de tutela», los Comités Técnico Científicos (CTC) son encargados de: i) «(e)valuar, aprobar o desaprobar las prescripciones u órdenes médicas presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, POS; ii) «(j)ustificar técnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con relación al o los diagnósticos del paciente, para lo cual se elaborarán y suscribirán las respectivas actas»; y iii) (r)ealizar y remitir al Ministerio, informes trimestrales de los casos autorizados y negados». 18 https://husj.gov.co/mision-vision-principios-valores2/ 20 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad por ser necesarias para apoyar sus actividades misionales. 45.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»19. 46.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»20. 47.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la ESE demandada, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices de los jefes de área, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de aquella, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 48.
Es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los jefes de área, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 49.
Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación y 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Ibidem. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 50. Así las cosas, para los periodos comprendidos entre 1° de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2016, salvo su interrupción, se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral. 2.4.2.
En torno a la prescripción de los derechos en litigio 51. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 52. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación21 dispuso que: «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 22 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 53.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 54.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».
(Se subraya). 55. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 23 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo contractual»22. 56.
De acuerdo con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la entidad demandada el 13 de diciembre de 201623, se establece que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de todas las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2006 y el 30 de octubre de 2008, toda vez que la reclamación de este periodo no tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de la relación contractual, en el cual se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles. 57.
De tal manera que, a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales causados por los periodos ocurridos entre el 1° de marzo de 2006 y el 30 de octubre de 2008, previamente analizados, pues en efecto, el fenómeno prescriptivo se contabiliza a partir de la terminación del vínculo contractual. 2.4.3.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 58. Por lo analizado, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2016, no obstante, como ya se analizó, las causadas en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2006 y el 30 de octubre de 2008 se encuentran prescritas y no hay lugar a ellas. 59.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales24 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración 22 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 23 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación «Expediente digital», documentos «1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 31». 24 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: 24 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas25. 60.
Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendría que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se debería cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada. 61.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la demandante se sostuvo en anterior providencia26 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 62.
En consideración a esto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 63. Lo explicado con anterioridad, es la posición adoptada por la Sala para la liquidación de las prestaciones a las cuales tendría derecho la demandante y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC), por lo tanto, en atención a que en el asunto se presentan múltiples apelantes, se modificará orden proferida para establecer que la entidad demandada debe realizar su liquidación en consideración i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 25 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 25 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 64.
Ahora, como la demandante solicitó que se reajustaran los salarios percibidos, esto es las diferencias entre lo recibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, la Sala encuentra necesario exponer las siguientes consideraciones al advertir que es un aspecto que se encuentra relacionado con el consecuente restablecimiento del derecho cuando se declara la existencia de una relación laboral pues de las pretensiones no puede escindirse el reconocimiento del reajuste salarial al estar este íntimamente ligado con el de las prestaciones, en tanto que estas se componen entre otros de la asignación básica. 65.
Si bien en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»27 esta Sala modifica su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas. 66.
Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales28 en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 67.
En efecto situaciones como las expuestas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance de los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Artículo 53 de la Constitución Política. 26 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo relación laboral»29. 68.
Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 69.
Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 70.
De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en materia laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 71.
Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»30, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.
En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»31. 72.
De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de 29 Sentencia T-102 de 1995. 30 Sentencia C-197 de 1999. 31 Sentencia SU-039 de 1997. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones del cargo de la entidad en el que se desarrollaban iguales funciones a las suyas.
En ese sentido de añadirá la sentencia recurrida. 73. En relación con la solicitud de reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social, debe decirse que esta es improcedente, tal y como se indicó en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202132, toda vez que, de acuerdo con lo que ha venido señalado esta corporación, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»33. 74.
Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye, como lo estableció el a quo, que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre las partes en los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2017 y el consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales, salvo su interrupción. 75.
Sin embargo, las prestaciones laborales causadas entre el 1° de marzo de 2006 y el 30 de octubre de 2008 se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia no hay lugar a ellas. 76. Se aclara, que si bien en algunos periodos se superponen, lo cierto es que únicamente habrá lugar a un solo reconocimiento por estos tiempos en lo que tiene que ver con las prestaciones laborales a las cuales tendría derecho la demandante y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC), a efectos de no desconocer la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política en cuanto «(n)adie podrá (…) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público». 77.
Por lo analizado, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, pues se modificarán las órdenes contenidas en los ordinales 4° y 5° en cuanto a la forma en que se deben reconocer las prestaciones laborales legales a las cuales tiene derecho la demandante y la manera de liquidar el ingreso base de cotización IBC. Asimismo, se añadirá un numeral para ordenar a la ESE demandada reconocer a 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021; radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo aquella las diferencias que resulten entre lo que recibió por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones respecto del cargo que desempeñaba sus funciones. 2.5.
Costas 78. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 79. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 80.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma34. 81.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 82. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 83. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación 34 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo laboral entre Yeinit Amparo Echeverri Lugo y la ESE demandada entre el 1º de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2016, salvo su interrupción. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones de orden legal y a la diferencia salarial, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en dicho periodo, y solo en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 84.
En iguales condiciones la demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora. No obstante, las prestaciones causadas en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2006 y el 30 de octubre de 2008 se encuentran prescritas y no hay lugar a ellas, salvo lo relacionado con los aportes a pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 4° y 5° de la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Yeinit Aparo Echeverri Lugo en contra de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: 4.
Condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a reconocer a Yeinit Amparo Echeverri Lugo las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó en el periodo reclamado y, solo en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral y que no se encuentra afectado por la prescripción, es decir, entre el 1º de enero de 2011 y el 14 de agosto de 2016, conforme con lo explicado en la parte motiva. 5.
Con fundamento en iguales consideraciones, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Yeinit Amparo Echeverri Lugo entre el 1º de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2016, salvo su interrupción. A la entidad le corresponderá cotizar 30 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00563-02 (5613-2022) Demandante: Yeinit Amparo Echeverri Lugo al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. Segundo. Ordenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira reconocer a Yeinit Amparo Echeverri Lugo las diferencias que resulten entre lo que recibió por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones respecto del cargo que desempeñaba sus funciones.
Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LAVM