Micelio
11001031500020250444001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-27

Radicación interna: 10711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sandra Viviana Alfaro Yara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción por desacato en el cumplimiento de un fallo de tutela. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de julio de 2025, la parte accionante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre, el patrimonio y la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita mediante auto fechado el 05 de junio de 2024, consistente multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, confirmada mediante auto del 11 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede consulta.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, como lo fue la radicada desde julio del año 2024 el cumplimiento al fallo de tutela, donde se acreditaba el fallo de tutela.

Y donde se debe tener en cuenta la naturaleza y finalidad del incidente de desacato en el marco de la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia descrita en líneas anteriores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión a la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 2.

Hechos De los documentos que obran en el expediente de tutela se encuentran los siguientes hechos relevantes: Relató que el señor Eider Eliécer Pinto Rodríguez presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, vulnerado por la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y por no otorgarle una fecha probable de pago.

Adujo que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de marzo de 2024, accedió al amparo constitucional solicitado y ordenó a la UARIV otorgar respuesta a la petición formulada por la accionante no. 2023-0712434-2, de forma clara, congruente y de fondo, en la que debía indicar el cronograma de aplicación del método técnico de priorización para la vigencia del año 2024.

Señaló que el señor Pinto Rodríguez radicó incidente de desacato al considerar que la UARIV no había dado cumplimiento al fallo de tutela de 19 de marzo de 2024, en tanto no le indicó la fecha cierta para realizar el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Aseguró que la UARIV en escrito de 21 de marzo de 2024, informó al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante oficio no. 2024- 0442027-1 del 21 de marzo de 2024, se informó al señor Eider Eliecer Pinto Rodríguez que ya se le había reconocido el derecho a la indemnización administrativa mediante Resolución no. 04102019-347100 del 21 de marzo de 2024; no obstante, una vez decidida la aplicación del método técnico de priorización, no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

De igual modo, le indicó que un miembro de su hogar sí se encontraba priorizado y, por tanto, el giro de su indemnización ya se encontraba en el banco para su correspondiente retiro, situación que ya había sido debidamente notificada. Agregó que pese al informe presentado, el 23 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dio apertura al incidente de desacato y le otorgó 3 días para que se pronunciara y allegara las pruebas necesarias para su defensa, informe que se remitió el 31 de mayo siguiente.

Añadió que el 5 de junio de 2024, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá la sancionó con multa equivalente a (3) tres S.M.M.V, al considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior, el 7 de junio de 2024 radicó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informe en el que anexó la “Resolución No. 04102019-326523 del 28 de enero de 2020” y el resultado del método técnico de priorización. Aseveró que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto de 11 de junio de 2024, resolvió confirmar en el grado jurisdiccional de consulta la sanción que le había sido impuesta por parte del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Indicó que el 16 de julio de 2024, solicitó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá la inaplicación de la sanción impuesta, y le informó que para el método técnico de priorización -vigencia 2024- se generó un resultado de no favorabilidad al señor Eider Eliécer Pinto Rodríguez, petición frente a la cual la autoridad judicial no se pronunció. Manifestó que el 18 de junio de 2025, reiteró la solicitud de inaplicación y modulación del fallo de tutela, que fue negada por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá a través de auto de 3 de julio de 2025, en el que consideró lo siguiente: “Así, aunque el oficio 2024-1204228-1 del 16 de julio de 2024 contiene información más detallada sobre la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024 y los resultados concretos para el caso del señor EIDER ELIECER PINTO RODRÍGUEZ (aunque no en sentido estricto, un cronograma de aplicación del MTP 2024) este fue allegado al plenario cerca de un año después, cuando ya se encontraba en curso el proceso ante la División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De modo que, aun de asumirse que dicha respuesta satisface los criterios de claridad, congruencia y especificidad que fueron exigidos por el juez constitucional, lo cierto es que fue aportada extemporáneamente y no tiene la virtualidad de enervar una sanción ya ejecutoriada y remitida para cobro.

Por tanto, la nueva solicitud de inaplicación elevada por la UARIV será denegada”. En ese orden, sostuvo que no era factible que el Juzgado insistiera en mantener la sanción, por considerar que el cumplimiento fue extemporáneo, cuando lo acreditó en julio de 2024. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la de acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto: (i) reviste de relevancia constitucional en la medida que se desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-025 de 2004 y Auto 206 de 2017) que establecen el procedimiento para pago de indemnizaciones;

(ii) están agotados todos los medios de defensa, pues ha solicitado el levantamiento de las sanciones sin tener otro recurso adicional; (iii) cumple con el requisito de inmediatez puesto que la última providencia fue proferida el 3 de julio de 2025; (iv) se enumeraron y explicaron los hechos y (v) no está atacando una acción de tutela.

Aunado a lo anterior, aseguró que teniendo en cuenta que la orden de tutela consistió en otorgar al accionante la fecha exacta o aproximada en la que la UARIV aplicaría el proceso técnico del método técnico de priorización para la vigencia 2024, informó que la UARIV debe realizar el análisis y procesamiento de la información de las víctimas a corte de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y debe realizar un proceso de alistamiento, análisis y depuración de la información, para lo cual debe realizar validaciones técnicas, operativas y financieras, con el fin de garantizar procesos objetivos y transparentes, por lo que dentro de los trabajos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 previos a expedir los resultados del método referenciado, realiza entre otras, lo siguiente: “a. Actualización de la información sobre la identificación de las víctimas: Con el fin de verificar la actualización de la información que registra en la herramienta de indemniza frente a los datos de identificación de las víctimas, se procede a realizar la descarga de la base de datos con la totalidad de la información de las personas que allí se encuentra registrada.

Aquí, se realiza el cruce de datos con las fuentes de información del ANI (Archivo Nacional de Identificación) y el SIRC (Sistema Integrado de Registros Civiles), de acuerdo con la disposición de la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de validar la actualización de los datos de identificación del universo de víctimas asociadas en indemniza.

Una vez actualizada la información, se realiza nuevamente la descarga de la base de datos de indemniza para realizar el cruce de información con los diferentes registros administrativos. b. Cruce de la información con los registros administrativos de la Unidad y aplicación del modelo: En este punto, la Unidad realiza el cruce de la información de los datos que han sido registrados de indemniza con los siguientes registros administrativos: Registro Único de Víctimas - RUV, Registraduría Nacional del Estado Civil, Modelo integrado de ubicación y Modelo de identificación de carencias en Subsistencia Mínima y todas aquellas fuentes de información a las cuales tenga acceso la Red Nacional de Información de la Unidad.

Este cruce le permite a la Unidad verificar los hechos victimizantes por los cuales fue solicitada la medida indemnizatoria, que la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV obedezca a circunstancias relacionadas con el conflicto armado y/o que tengan relación cercana y suficiente con este (RCYS) aplicable únicamente para el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, la información de contacto y ubicación de las víctimas para determinar si residen en el territorio nacional o no, entre otros aspectos. c. Asignación de puntajes por cada componente y variable analizado dentro del Método Técnico de Priorización: Una vez realizado el cruce de información con los diferentes registros administrativos, la Unidad para las Víctimas procede a realizar la asignación de los puntajes por cada componente y variable de acuerdo con lo que establece el “MANUAL OPERATIVO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN PAGO DE LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA” versión 6, publicado en el Sistema Integrado de Gestión (SIG) de la entidad.

Las quince (15) y cuatro (4) componentes variables que se analizan dentro del Método contienen información como la pertenencia étnica de las personas, sus orientaciones sexuales y de género, la composición del hogar, el estado de superación de la vulnerabilidad, su avance en la ruta de reparación, la cantidad de veces previas en que su caso ha sido analizado por la herramienta, entre otras.

Es decir, la Unidad debe analizar información que proviene de una multiplicidad de fuentes y entidades relacionadas con diversas características de las personas. Posterior a ello, promedia la puntación de las variables, determinando la calificación de cada componente, de acuerdo con éstas. Finalmente, promedia la puntuación del caso o solicitud teniendo en cuenta la ponderación obtenida en cada uno de los componentes por cada víctima que integra el radicado, lo que corresponderá al resultado final de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Debe tenerse en cuenta que estos cálculos requieren de un ejercicio técnico-estadístico sobre más de seis millones de personas. d. Organización de los resultados: Una vez ejecutado el punto anterior, la Unidad procede a organizar en los siguientes 3 listados el resultado del proceso técnico: (i) Desplazamiento forzado, (ii) hechos directos diferentes a desplazamiento forzado y (iii) hechos indirectos.

Los resultados son organizados de forma descendente agregando el puntaje de los componentes y el puntaje final del caso o solicitud de indemnización. e. Asignación presupuestal para el pago de las indemnizaciones: De acuerdo con la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Unidad para las Víctimas, se determina el número el número de personas que serán indemnizadas en la respectiva vigencia. f. Expedición de los oficios que informan el resultado del Método Técnico de Priorización: Una vez organizados los casos conforme al numeral anterior, la Unidad procede a la generación de los oficios que informan el resultado del Método Técnico de Priorización y a la radicación de esta información en el sistema de gestión documental.

Esto implica la expedición de oficios destinados a más de 5 millones de personas. g. Trámites Administrativos y Financieros: Una vez definido el listado de las víctimas que van a recibir la medida de indemnización de acuerdo con la disponibilidad presupuestal Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y el puntaje obtenido por cada caso en el Método, la Unidad procede con el trámite administrativo y financiero para la asignación y disposición de los recursos a través de las diferentes modalidades de pago, así como el inicio del proceso de notificación de las cartas de indemnización cuando esto proceda”.

En ese orden, aseguró que la UARIV debe realizar múltiples valoraciones y consultas de información, antes de lograr un resultado definitivo, incluyendo la asignación presupuestal correspondiente para el pago de las indemnizaciones administrativas. Bajo ese contexto, aseguró que no es posible que las autoridades judiciales accionadas insistan en confirmar una sanción, únicamente porque consideran que fue extemporánea, cuando realmente se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela en julio de 2024, por lo que, considera, se debe realizar un estudio de fondo, teniendo en cuenta la finalidad del incidente de desacato.

Sobre las causales específicas de procedencia, explicaron que las providencias judiciales objeto de tutela incurren en los defectos: sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Frente al (i) defecto sustantivo sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, a través de la cual se ha sostenido que en los casos relacionados con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, los jueces de tutela de primera instancia deben modular la orden emitida inicialmente.

Sobre el (ii) defecto fáctico aseveró que existió por parte de las accionadas, una valoración defectuosa de los elementos probatorios, teniendo en cuenta que no analizaron de forma adecuada los informes aportados por la UARIV ni la Resolución a través de la cual se reconoció al accionante la medida indemnizatoria. En ese orden, consideró que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas fueron arbitrarias, irracionales y caprichosas, debido a que dieron por probado, sin ninguna justificación, el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que resulta claro que no se tuvieron en cuenta todos los argumentos jurídicos expuestos en diferentes oportunidades relacionados con la Resolución 01049 de 2019.

Finalmente, en relación con la configuración del (ii) desconocimiento del precedente judicial citó varias decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se accedió al amparo solicitado, en casos con similares situaciones fácticas. En ese orden de ideas, concluyó que existió por parte de las autoridades judiciales accionadas, una ausencia de análisis sobre la responsabilidad subjetiva, situación que torna ilegítima la imposición de sanciones por el hecho del incumplimiento formal, desconociendo la finalidad del incidente de desacato, los principios de justicia material, equidad y la garantía efectiva de los derechos fundamentales. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho realizó una relación de todas las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental y solicitó declarar la improcedencia de la tutela, para lo cual indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, teniendo en cuenta que el 5 de junio de 2024 cuando se declaró a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 19 de marzo de 2024, sanción confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 11 de junio de 2024, y solo hasta el 18 de julio de 2025 promovió la presente acción de tutela, es decir, cuando transcurrió más de un año. 4.2.

Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche rindió informe en el que señaló que la acción de tutela de la referencia no fue radicada dentro de un tiempo razonable, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada data del 11 de junio de 2024 y transcurrieron aproximadamente más de 13 meses desde la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos de la actora.

Sumado a lo anterior, precisó que contrario a lo manifestado por la accionante, la orden que impartió el juez de tutela en el fallo de tutela, no es de imposible cumplimento, en razón a que no consistió en otorgar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, sino para informar al accionante el cronograma para la aplicación del método técnico de priorización para la vigencia 2024, sin que durante el trámite del incidente de desacato, la accionante informara las razones que le imposibilitaban las fechas probables, en las que se llevaría a cabo dicho procedimiento.

En ese orden, aseveró que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez y no se configuran los defectos alegados ni la vulneración de los derechos invocados por la actora. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 29 de agosto de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Sandra Viviana Alfaro Yara en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, por no superar el requisito de inmediatez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada”. Al abordar el caso concreto, el a quo consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que a pesar de que la actora afirmó que lo cumplía, en la medida que la providencia que negó la solicitud de inaplicación de la sanción fue proferida el 3 de julio de 2025, lo cierto es que sus fundamentos y argumentos, fueron dirigidos al auto de 11 de junio de 2024, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sanción impuesta a la actora el 5 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los hechos de la tutela y solicitó que se revoque. Al respecto, sostuvo que para el caso del señor Eider Eliécer Pinto Rodríguez, la vigencia para los años 2021 al 2024, la UARIV aplicó el método técnico de priorización, en el que concluyó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización administrativa reconocida, teniendo en cuenta lo siguiente: “➢ para el año 2021 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 48.8001 y el puntaje obtenido por EIDER ELIECER PINTO RODRIGUEZ fue de 34.3647; ➢ para el año 2022 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 46.6053 y el puntaje obtenido por EIDER ELIECER PINTO RODRIGUEZ fue de 32.33639; ➢ para el año 2023 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 38.9898 y el puntaje obtenido por EIDER ELIECER PINTO RODRIGUEZ fue de 19.04712; ➢ para el año 2024 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 40.6326 y el puntaje obtenido por EIDER ELIECER PINTO RODRIGUEZ fue de 29.01866”.

De igual modo, indicó que la sentencia impugnada desconoció que existe una vulneración actual y sucesiva, en tanto la negativa de inaplicación de la sanción permite que se sigan continuando cobros persuasivos en su contra. Asimismo, manifestó que “la Corte, respecto de las solicitudes de inaplicación de los funcionarios y ex funcionarios de la Unidad para las Víctimas ha expresado que “no pueden pasarse por alto los reiterados alegatos de la actora y de los diferentes intervinientes que recalcan que la masividad de los requerimientos judiciales a la entidad a lo largo de todo el territorio nacional hace más compleja la tarea de impulsar con más rapidez la multiplicidad de procesos que le conciernen”.

En ese orden de ideas, aseguró que no se podía desconocer que la última actuación realizada por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá consistió en la expedición del auto de 3 de julio de 2025, por medio del cual negó su solicitud de inaplicación de la sanción, situación que satisface el término de inmediatez, aunado a que demostró los motivos por los cuales no era posible dar cumplimiento al fallo de tutela dentro del término establecido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 29 de agosto de 2025 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y si se debe acceder al Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 amparo constitucional en los términos propuestos por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. 3.

De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 4.

El cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato1 Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, según el caso. La ley contempla mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, para sancionar a los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo2 y el desacato3. El juez constitucional deberá determinar si existe o no incumplimiento de la orden de tutela4, y para ello, le corresponde estudiar la responsabilidad subjetiva del 1 Consideraciones tomadas del proceso núm. 11001-03-15-000-2025-01694-00 de 8 de mayo de 2025, M.P. Wilson Ramos Girón. 2 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 4 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento.

Al respecto, se advierte que, la Corte Constitucional5 ha establecido una metodología para medir el nivel de cumplimiento del fallo, que recae en cabeza del juez de primera instancia. Lo primero que se debe verificar, por un lado, es el grado de cumplimiento de la sentencia, concretamente, si los esfuerzos de la entidad lograron superar el umbral de gestión diligente; y por el otro, la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.

Si existe incumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa6. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Es decir, en ese escenario sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. Sobre este punto, la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-034 de 2018, que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del fallo de tutela para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.

Que no puede presumirse la responsabilidad subjetiva por el solo hecho del incumplimiento, pues “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”. Eso quiere decir que, ante la falta de responsabilidad subjetiva, “no habría lugar a la imposición de las sanciones”, pese a que se acredite el incumplimiento. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. A diferencia de lo señalado por el a quo, el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto del auto de 11 de junio de 2024, teniendo en cuenta que la tutela fue presentada el 18 de julio de 2025, es decir, transcurridos más de 12 meses.

En ese orden, indicó que el interés en la presente acción de tutela de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara se circunscribía exclusivamente al análisis de dicha providencia, teniendo en cuenta que en los demás autos cuestionados no hicieron parte del trámite judicial. Esta decisión fue impugnada por la demandante insistiendo en los argumentos del escrito de tutela y, en particular, al considerar que se debía evaluar su última solicitud de inaplicación de la sanción radicada el 18 de junio de 2025, resuelta de forma negativa el 3 de julio siguiente, sin que se realizara un estudio de fondo, por lo que, a su juicio, se debe determinar si dicha sanción debía o no permanecer incólume en el tiempo, de conformidad con las referencias jurisprudenciales que han estudiado la imposibilidad actual de la entidad de dar cumplimiento a una orden judicial.

Así las cosas, para resolver sobre las inconformidades de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, la Sala considera pertinente realizar un recuento de las actuaciones principales, visibles en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 5 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003. 6 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de marzo de 2024, accedió al amparo constitucional solicitado por el señor Eider Eliecer Pinto Rodríguez y ordenó lo siguiente: “PRIMERO.- AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor EIDER ELIÉCER PINTO RODRÍGUEZ, conforme lo reseñado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Para restablecer el derecho de petición que ha sido quebrantado en el presente caso, U.A.E. PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMA (UARIV) deberá inmediatamente, y en todo caso, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, responder de forma clara, congruente y de fondo la petición No. 2023-0712434-2, deprecada el 04 de diciembre de 2023 por el señor EIDER ELIÉCER PINTO RODRÍGUEZ, indicando el cronograma en el que la Entidad va a dar aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia del año 2024 para el caso en concreto.

TERCERO. - Fenecido el término mencionado en el numeral anterior, la U.A.E. PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMA (UARIV) deberá informar inmediatamente al Despacho el acatamiento de lo dispuesto, so pena de iniciar el trámite incidental de desacato contemplado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- NOTIFICAR el presente fallo conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.–Todo memorial, escrito, prueba o documento debe ser enviado al Despacho por medio del aplicativo Ventanilla Virtual de SAMAI; no obstante, en caso de presentar dificultades para la radicación, aquellos podrán ser remitidos al correo electrónico del despacho: jadmin42bta@notificacionesrj.gov.co”.

El 21 de octubre de 2021, el señor Pinto Rodríguez se presentó incidente de desacato porque la UARIV no cumplió la orden de tutela. En ese trámite incidental se surtieron como actuaciones principales las siguientes: Fecha de la actuación Anotación Observación 18 de abril de 2024 Requerimiento a la UARIV previo a la apertura del incidente de desacato No se observa respuesta registrada en Samai 24 de abril de 2024 Auto de apertura del incidente Admite el incidente en contra de la doctora Sandra Viviana Alfaro 30 de abril de 2024 Contestación UARIV Solicitó que se negara el incidente por cuanto estaba realizando dentro del marco de sus competencias, las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo 2 de mayo de 2024 Apertura periodo probatorio Decreta pruebas y requiere a la incidentada para que aporte el material probatorio para ejercer su derecho de defensa.

No se observa respuesta registrada en Samai 14 de mayo de 2024 Auto que impone sanción Sanciona por desacato a Sandra Viviana Alfaro (directora de Reparaciones) con multa de 3 smmlv. 16 de mayo de 2024 UARIV remite informe Solicita revocatoria de la sanción 23 de mayo de 2024 Se declara nulidad de todo lo actuado La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara nulidad por indebida notificación 23 de mayo de 2024 Auto de apertura del incidente Admite el incidente en contra de la doctora Sandra Viviana Alfaro 23 de mayo de 2024 Contestación UARIV Solicita denegar el incidente de desacato, debido a que aportó pruebas que demuestran el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cumplimiento 30 de mayo de 2024 Apertura periodo probatorio Decreta pruebas y requiere a la incidentada para que aporte el material probatorio para ejercer su derecho de defensa.

No se observa respuesta registrada en Samai. 31 de mayo de 2024 Contestación UARIV Solicita denegar el incidente de desacato, debido a que aportó pruebas que demuestran el cumplimiento, requiere archivo del proceso 5 de junio de 2024 Auto que impone sanción Sanciona por desacato a Sandra Viviana Alfaro (directora de Reparaciones) con multa de 3 smmlv.

Sanción confirmada el 11 de junio de 2024 7 de junio de 2024 UARIV remite informe Solicita revocatoria de la sanción 17 de junio de 2024 Solicitud de inaplicación de sanción La señora Sandra Viviana Alfaro solicita la inaplicación de la sanción, teniendo en cuenta que el método técnico de priorización se realizará a finales de julio de 2024. 18 de junio de 2024 Resuelven inaplicación de sanción El despacho no accede a la solicitud de inaplicación de sanción. 26 de junio de 2024 Reiteración solicitud de inaplicación de sanción La señora Sandra Viviana Alfaro reitera solicitud de inaplicación de la sanción. Manifiesta que el 8 de mayo de 2024 se dio la aplicación del método técnico de priorización, el cual se notificará de manera gradual. 8 de julio de 2024 Resuelven inaplicación de sanción Ordena estarse a lo resuelto en auto de 18 de junio de 2024 que no accedió a la solicitud de inaplicación. 16 de julio de 2024 Reiteración solicitud de inaplicación de sanción No se evidencia pronunciamiento por parte del Juzgado 18 de junio de 2025 Reiteración solicitud de inaplicación de sanción y modulación del fallo de tutela La señora Sandra Viviana Alfaro solicita modular el fallo de tutela e inaplicar sanción contenida en el auto de 5 de junio de 2024 3 de julio de 2025 Resuelve inaplicación de sanción El despacho no accede a la solicitud de inaplicación de sanción y no se pronuncia frente a la petición de modulación. Conforme lo anterior, se advierte que la última actuación corresponde al auto de 3 de julio de 2025, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo resolvió negar la solicitud de inaplicación de sanción formulada por la accionante el 18 de junio de 2025, a lo que se agrega que la demandante desde que se impuso la sanción por auto del 5 de junio de 2024, insistentemente ha pedido la inaplicación al punto que la presentada el 16 de julio de esa anualidad no fue respondida.

En ese contexto, contrario a lo sostenido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, no puede declararse el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá data del 3 de julio de 2025, en la que resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción contenida en el auto de 5 de junio de 2024 y la presente acción de tutela fue radicada el 18 de julio de 2025 esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional.

Por otro lado, se reitera que la tutelante no solo ha solicitado la inaplicación de la sanción, sino que además requirió la modulación del fallo por imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al mismo, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, superándose así el requisito de subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 También, el caso reviste de relevancia constitucional puesto que se argumentó debidamente la posible vulneración al debido proceso de la accionante por desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo e indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente y se determinaron de manera precisa los hechos en que se funda la acción. En virtud de lo señalado, procede realizar el estudio de fondo de la cuestión iusfundamental puesta a consideración del juez de tutela. 5.2.

La autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados La señora Sandra Viviana Alfaro Yara invoca la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, análisis que se realizará de manera conjunta. Sobre el particular, se tiene que mediante auto de 3 de julio de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar la solicitud de inaplicación de sanción formulada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, al considerar lo siguiente: “Pues bien, frente a la nueva solicitud de inaplicación de la sanción formulada por la UARIV, esta judicatura encuentra que no hay mérito para acceder a lo pedido.

En primer lugar, debe recordarse que la sanción impuesta el 5 de junio de 2024 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 11 de junio del mismo año. Posteriormente, este despacho negó su levantamiento mediante auto del 18 de junio y ordenó remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, la cual recibió el expediente el 9 de julio para efectos de hacer efectivo el cobro.

En ese contexto, y conforme con la doctrina constitucional reseñada en precedencia, esta solicitud no puede prosperar, por cuanto el cumplimiento alegado por la entidad se verificó una vez culminada la actuación incidental y cuando ya se había proferido una decisión ejecutoriada en firme. En efecto, si bien la figura del cumplimiento en sede de desacato tiene un carácter principal y oficioso, su procedencia exige que se realice antes de la ejecución de la sanción. Tal como lo ha precisado la Corte, la sanción puede evitarse únicamente si el obligado acredita el cumplimiento de la orden constitucional antes de la ejecución efectiva de la medida.

Así, aunque el oficio 2024-1204228-1 del 16 de julio de 2024 contiene información más detallada sobre la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024 y los resultados concretos para el caso del señor EIDER ELIECER PINTO RODRÍGUEZ (aunque no en sentido estricto, un cronograma de aplicación del MTP 2024) este fue allegado al plenario cerca de un año después, cuando ya se encontraba en curso el proceso ante la División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De modo que, aun de asumirse que dicha respuesta satisface los criterios de claridad, congruencia y especificidad que fueron exigidos por el juez constitucional, lo cierto es que fue aportada extemporáneamente y no tiene la virtualidad de enervar una sanción ya ejecutoriada y remitida para cobro.

Por tanto, la nueva solicitud de inaplicación elevada por la UARIV será denegada”. Así las cosas, la Sala observa que el juez del desacato no realizó un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de inaplicación de la sanción realizada por la accionante el 18 de junio de 2025, al considerar que el último informe rendido por la UARIV, sobre el cual podía considerase se satisfacían “los criterios de claridad, congruencia y especificidad que fueron exigidos por el juez constitucional”, no podía realizarse ningún pronunciamiento, en tanto fue aportado de manera extemporánea al trámite incidental.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que existe un precedente judicial constitucional contenido en las sentencias C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, entre otras, que precisan los elementos que se deben tener en cuenta para mantener la imposición de una sanción impuesta en el curso del incidente de desacato de tutela.

Adicionalmente, se precisa que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el desacato es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponer multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales, e incluso arresto de hasta seis meses, a quien debe cumplir la orden y no lo hace. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha dispuesto que su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela.

El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Así, al tratarse de un procedimiento sancionatorio no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó con dolo o culpa, e incluso si tales condiciones se presentan, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción, pues como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho fundamental amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.

En relación con el elemento subjetivo en el marco del incidente de desacato de tutela, se resalta que en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional explicó que para imponer la sanción se debe probar el dolo o la culpa del llamado a cumplir el fallo judicial. Igualmente, en la sentencia SU-034 de 2018 indicó que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.

Por el contrario, para determinar si esta se configura es necesario “examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”7.

(negrillas por fuera del texto original) También en la Sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional explicó que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”8. Esto se debe a que es posible que en el curso del incidente se compruebe la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero no por negligencia o dolo del obligado.

En ese evento, ante la falta de responsabilidad subjetiva, “no habría lugar a la imposición de las sanciones”9, pese a que se acredite el incumplimiento. De allí que no sea de recibo para la Sala, el argumento expuesto por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá consistente en que la solicitud de inaplicación fue extemporánea “y no tiene la virtualidad de enervar una sanción ya ejecutoriada y remitida para cobro”, pues ese criterio no ha sido precisado ni desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, lo cual, además, desconoce el carácter correccional del incidente de desacato en la acción de tutela, cuyo propósito último es el cumplimiento de las órdenes judiciales. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese orden de ideas, para la Sala resulta necesario que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá realice un estudio de fondo de la última solicitud de inaplicación de la sanción formulada por la accionante, más aún, cuando manifestó que podía considerarse que se satisfacen “los criterios de claridad, congruencia y especificidad que fueron exigidos por el juez constitucional”.

En ese orden de ideas, realizar dicha afirmación, para luego manifestar que no puede tener en cuenta el informe por extemporáneo, supone, como se indicó en precedencia, el desconocimiento de la naturaleza del incidente de desacato, por cuanto se ha sostenido que en el trámite incidental lo indispensable no es la imposición de una sanción, sino lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el auto de 3 de julio de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá no realizó ningún pronunciamiento sobre la petición de modulación de fallo que fuera elevada el 18 de junio de 2025, por lo que corresponde en virtud de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que el juez del incidente de desacato se pronuncie sobre dicha solicitud.

Así las cosas, se revocará la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual se ordenará al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de inaplicación de la sanción y se pronuncie sobre la solicitud de modulación del fallo, radicadas por la actora el 18 de junio de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su lugar, Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Ordenar al Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de inaplicación de la sanción y se pronuncie sobre la solicitud de modulación del fallo, radicadas por la actora el 18 de junio de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Sexto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.