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11001031500020250339600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-04

Radicación interna: 5247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Robert Felipe Trochez Trochez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN DIRECTA.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 28 de febrero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00091-01.

I.2. Hechos Indicó que fue capturado en flagrancia el 16 de agosto de 2014 por la Policía Nacional y acusado por la Fiscalía Seccional 02 del Municipio de Buga ante el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, captura que fue legalizada el 17 de agosto de 2014 y se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva domiciliaria.

En la audiencia de preclusión de 6 de abril de 2015, se ordenó levantamiento de la medida de aseguramiento de privación de la libertad. Señaló que promovió junto con otros familiares, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados, con motivo de la privación injusta de la libertad.

Refirió que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, negó las pretensiones, y condenó en costas y agencias en derecho por el 4% del valor de las pretensiones solicitadas por la parte allí actora. En desacuerdo con esta decisión, el 27 de noviembre de 2019 presentó recurso de apelación, en el que solicitó que de no prosperar las pretensiones de revocar la sentencia, fuera revocada la decisión de condenarlo en costas, así como en las agencias en derecho, al considerar que no se encontraba probada su causación en el proceso.

Relató que, el TRIBUNAL mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, confirmó la decisión del a quo y, condenó en costas a la parte demandante. En efecto: “[…]

PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia del 08 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pero por los motivos expuesto en esta providencia. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, a la parte demandante y en favor de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se FIJA como agencias en derecho, a ser incluidas en la liquidación, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”.

Adujo que en la mencionada providencia se fijaron las bases para la liquidación de la condena en abstracto, así: “[…] Finalmente, conforme con el artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala y de acuerdo con el artículo 365 del CGP, su condena, hoy día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.

Para estos fines, la sala advierte la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión en segunda instancia, por manera que se advierten causadas las agencias en derecho a su favor, razón suficiente para impartir la condena en costas en esta instancia, la cual se establece en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de hoy, consonante con el artículo 5 numeral 1. ° del acuerdo no. psaa16-10554 de 2016 emanado del consejo superior de la judicatura.

No ocurre lo mismo respecto a la Rama Judicial quien no alegó de conclusión en esta instancia, lo que descarta su causación. […]”. Manifestó que una vez el expediente regresó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante auto de 9 de mayo de 2024, resolvió acatar y cumplir lo dispuesto por el TRIBUNAL en segunda instancia y aprobó la liquidación de costas hecha por la Secretaría del Juzgado.

Adujo que el 16 de mayo de 2024 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costas; el Juzgado resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación ante el TRIBUNAL.

Expuso que el TRIBUNAL mediante auto de 28 de febrero de 2025, confirmó el auto de 9 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo por la inexacta aplicación de la norma y adujo que en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, se hizo énfasis en la inconformidad con la tasación de la condena en costas, y el deber del juez de analizar todos los aspectos dentro de la actuación procesal para la decisión, como son: la conducta de las partes y que estén causadas y comprobadas, lo que considera que no ocurrió; no se encuentra probada su causación en el proceso.

Sostuvo que en el recurso de apelación no hubo pronunciamiento alguno en la primera instancia respecto de la condena en costas, confirmando, sin argumentos, en la segunda instancia a pagarlas, sin 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el proceso hubiera algún tipo de erogación de carácter económico que se hubieran causado por recaudo probatorio, movilización de testigos ni para hacer estudios especializados.

Las costas solo pudieron haberse producido en la medida en que se hubiera probado que se causaron en el proceso, lo cual no ocurrió. Consideró que hay falta de congruencia en las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL y el Juzgado, desde la apelación de la sentencia de primera instancia la cual fue recurrida al haber impuesto la condena en costas en su contra, no obstante que el TRIBUNAL se hubiera pronunciado al respecto.

Manifestó que lo que pretendía era demostrar que no se había comprobado que hubiera incurrido en actuaciones temerarias o de mala fe. Aseguró que el monto de la liquidación hecha por la Secretaría del Juzgado resulta improcedente e injusta, además consideró que no tuvo en cuenta su situación económica ni la condición de haber estado privado de la libertad, por lo que consideró que la condena en costas es un obstáculo para acceder a la administración de justicia, y en contra de los fines del Estado y los principios que deben regir el acceso a la administración de justicia. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alude a que hubo defecto por decisión sin motivación por cuanto el TRIBUNAL no dio a conocer las razones que justificaron la decisión de la sentencia de segunda instancia, sino que solo ratificó la sentencia de primera instancia sin profundizar los argumentos que sustentaron la decisión. A su vez, argumentó que hubo defecto por desconocimiento del precedente al no hacer una liquidación objetiva que tuviera en cuenta los parámetros jurisprudenciales vigentes para la tasación de perjuicios.

Asimismo, señaló que hubo defecto por violación directa de la Constitución Política por parte del TRIBUNAL violando el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no hacer un análisis exhaustivo de las razones que motivaron la condena en costas, sino que solo se limitó a hacer una réplica de lo expuesto en la primera instancia. Indicó que el TRIBUNAL incurrió en violación al bloque de constitucionalidad al condenarlo en costas sin un análisis exhaustivo que evidencie una inobservancia normativa lo cual que no fue corregido por el TRIBUNAL. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…]

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a un recurso judicial efectivo, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en el auto que resolvió el Recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas y/o agencias en derecho notificado el cuatro (4) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76-111-33-33-002-2017- 00091- 00 promovida por Robert Felipe Trochez Trochez y Otros.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio No. 130 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), notificado el cuatro (4) de marzo del mismo mes y año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76-111-33-33-002-2017- 00091-00 promovido por Robert Felipe Trochez Trochez y Otros.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, y atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído. […]”. […] “[…] PETICIÓN ESPECIAL Solicito al juez Constitucional, se sirva requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que remitan en calidad de préstamo el expediente con radicado 76- 111-33-33-002-2017-00091- (00) y (01), a fin de que la Sala de Decisión tenga acceso al total de la diligencias y pruebas practicadas en el curso del proceso ordinario donde se produjo la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia emanada enjuiciada. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la providencia de 28 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho, tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 2º2 del acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016, que debe atender a la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión por parte del apoderado, la cuantía del proceso y todas las circunstancias directamente relacionadas con dicha actividad dentro de los límites del artículo 3°3 del acuerdo. 2 ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella. 3 ARTÍCULO 3º.

Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.

PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes.

PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.

PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.

PARÁGRAFO 4 º. En cuanto fuere procedente, cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior, atendiendo a la clase de proceso según lo que adelante se regula, sin que en ningún caso las agencias en derecho superen el equivalente a 20 S.M.M.L.V.

PARÁGRAFO 5 º. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la suma establecida se ciñó a las normas que regulan la materia al haber fijado la tarifa en el porcentaje mínimo establecido para los asuntos de carácter declarativo con pretensiones de carácter pecuniario y teniendo en cuenta que no se causaron gastos en el trámite de la demanda, por lo que no fue caprichosa o carente de sustento.

Es de resaltar que el recurso de apelación estuvo dirigido contra la liquidación en costas y no sobre las agencias en derecho fijadas en el 4%, que fueron fijadas en primera instancia, por lo solo podía modificar el porcentaje del primero escenario en la sentencia de segundo grado. Indicó que por parte de esa Corporación no hubo vulneración alguna a los derechos invocados por el actor, además la providencia atacada fue resuelta con base en las normas aplicables al caso concreto.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga señaló que en los medios de control de reparación directa en los que interviene la firma de abogados Legal Group que representa al actor, los procesos terminan con una acción de tutela en la que se discute la condena en costas, contribuyendo a 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la congestión del aparato judicial.

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar que el actor discute el monto de la condena en costas que debió debatirlo en el recurso de apelación y no lo hizo; el apoderado del actor esperó a la expedición del auto de aprobación de la condena en costas para discutir lo que se adoptó en el proceso ordinario, incumpliendo el requisito de subsidiaridad.

I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación indicó que no tiene la capacidad para vulnerar los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo que solicitó que sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de derechos fundamentales.

I.6.3.- la Dirección Ejecutiva de Administración judicial consideró que la acción de tutela es improcedente porque no hay vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante y lo que pretenden es revivir un litigio que ya fue sometido a las ritualidades de rigor y con respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que es una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial por lo que no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces, por lo que le corresponde TRIBUNAL responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, al ser la autoridad que profirió la providencia cuestionada.

Por último, solicitó ordenar su desvinculación y negar las pretensiones de la acción de tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales. Señaló que el TRIBUNAL no incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración formularon petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que dichas autoridades fueron parte accionada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017- 00091-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual se confirmó el auto de 9 de mayo de 2024, respecto de la condena en costas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00091-01.

La controversia tiene génesis en la demanda de reparación directa promovida por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que mediante providencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la providencia de 9 de mayo de 2024, respecto de la liquidación de costas. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por la inexacta aplicación de la norma, falta de congruencia, porque el TRIBUNAL omitió pronunciarse respecto la condena en costas; defecto por decisión sin motivación porque no se proporcionó las razones de hecho ni de derecho que justificaran la decisión respecto del auto que liquidó las costas procesales; desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política al considerar que el material probatorio aportado demostró que a pesar de haberse controvertido las costas procesales en el momento oportuno y de acuerdo con la ley, no fueron tenidas en cuenta.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el TRIBUNAL, lo cierto es que la providencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto mediante el auto de 28 de febrero de 2025 que confirmó la condena en costas proferida por el Juzgado el 9 de mayo de 2024 y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que las pruebas aportadas dentro del medio de control de reparación directa eran suficientes para la no condena en costas liquidadas en su contra.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] El apoderado judicial del extremo activo, en memorial presentado dentro del término legal allega recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del auto No. 365 del 09 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.

Como fundamento del recurso la parte actora alega que, a través 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el artículo 2º las tarifas de las agencias en derecho, y determina que para la fijación de estas el funcionario judicial tendrá en cuenta, entre otros, aspectos como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, además de la cuantía del proceso y en general todas las circunstancias directamente relacionadas con dicha actividad.

Señala que, el artículo 3º del referido acuerdo, estableció los límites que se deben tener en cuenta para la fijación de las agencias en derecho cuando se trate de procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o aquellos en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía. Indica que, el presente asunto hace parte de esta categoría, por cuanto para la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía de las pretensiones, advirtiendo que, las agencias en derecho nunca pueden ser una cifra caprichosa, puesto que la legislación procesal establece los fundamentos jurídicos facticos y los fundamentos normativos para estimarlas Adujo que, dentro del presente asunto, no se comprobaron los gastos en los que incurrió la parte vencedora del proceso, comoquiera que, no se requirió incurrir en gastos para el recaudo probatorio, tampoco para la movilización de testigos y mucho menos estudios especializados que generaran erogaciones de carácter económico, por tanto, la condena en costas solo pudo haberse liquidado en la medida de su comprobación tal como se dispuso en la sentencia, cosa que aquí no ocurrió. De igual manera, manifiesta que se debe tener en consideración la situación económica del demandante, por tratarse de una persona de escasos recurso y educación, dedicado a actividades informales, quien fue privado de su libertad soportando una media de aseguramiento por un hecho que no cometió y asumir una carga económica como la condena en costas impuesta, se constituye, tal como lo señala el Consejo de Estado en un obstáculo para acceder a la administración de justicia. […]. […] “[…] Como primera medida se tiene que el núm. 5 del Artículo. 366 señala que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Los recursos de que trata el precitado artículo, tienen como fin controvertir el monto liquidado, y no el porcentaje impuesto por concepto de agencias en derecho, que para el caso sub judice, fue fijado a través de sentencia condenatoria de fecha 3 de septiembre de 2020 y confirmada -por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión judicial que goza de firmeza y ejecutoria.

Ahora, si en la decisión de segunda instancia no se modificó el porcentaje de agencias en derecho fijadas por el Juzgado el cual fue del 4% del valor de las pretensiones de la demanda, en tal sentido la primera instancia en la liquidación de costas y auto que las confirma, está exclusivamente restringido a obedecer y cumplir lo que dispuso el superior funcional.

Cabe resaltar de igual forma, que en la providencia atacada no hubo gastos comprobados, razón por la cual en la liquidación este rubro está en ceros, cayendo por su peso lo esbozado por el recurrente en este sentido. Así las cosas, se tiene que, los argumentos para controvertir el porcentaje de las agencias en derecho debieron haber sido manifestados por el recurrente oportunamente, esto es, al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión que las impuso y no ahora contra el auto que las liquida, que se itera, fue en cumplimiento de la orden del superior debidamente ejecutoriada.

Bajo este derrotero, resulta procedente confirmar la decisión apelada, […]”. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuestas en el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en el auto cuestionado.

Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del medio de control de reparación directa, y la condena en costas y agencias en derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-00 Actor: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.