Radicado: 11001-03-15-000-2022-00581-00 Demandante: Pedro Alcantar Alba CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00581-00 Actor: Pedro Alcantar Alba ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió no aceptar la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter.
Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso no procede la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP1, considero que esto obedece a que el pronunciamiento emitido en el trámite del proceso ordinario no constituye una «instancia anterior» del recurso extraordinario de revisión, supuesto que estructura la citada causal, cuya interpretación no se puede extender a situaciones que no tipifica la norma, dada la naturaleza taxativa y restrictiva de las causales de impedimento.
Además, es preciso mencionar que para el momento en que se presentó el recurso extraordinario de revisión de la referencia2, ya se encontraba vigente el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, conforme con el cual, «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» [se destaca], por lo que, a mi juicio, para establecer la procedencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, basta con verificar si se cumple con el supuesto normativo, vale decir, si en este caso el magistrado que manifiesta el impedimento había conocido del proceso en instancia anterior, sin que sea necesario valorar circunstancias adicionales.
Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 1 «Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 2 La demanda se presentó el 23 de octubre de 2020. 3 La norma anterior, esto es, el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por el contrario, preveía que «[d]e los recursos [extraordinarios de revisión] contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas» [se subraya].