www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04234-00 Accionante: Arley Méndez de la Rosa Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de una supuesta mora judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Decisión: Se niegan las pretensiones por la inexistencia de mora judicial injustificada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Arley Méndez de la Rosa, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de una presunta mora judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue bajo el radicado 68001-23-33-000-2018-01003-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Arley Méndez de la Rosa instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue bajo el radicado 68001-23- 33-000-2018-01003-00. El proceso inicialmente fue asignado al Consejo de Estado en 2016, y esta corporación lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander en 2018.
Dicha autoridad profirió auto admitiendo la demanda el 25 de abril de 2021, donde ha estado estancada por más de 70 meses sin solución. La demora en el proceso ha causado un perjuicio significativo al demandante, quien, a los 57 años y con más de 1300 semanas de cotización, está cercano a Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04234-00 Accionante: Arley Méndez de la Rosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cumplir los requisitos para su pensión. El proceso no solo ha afectado su ingreso actual como Juez Administrativo, sino que también ha perjudicado su Ingreso Base de Cotización (IBC) para la pensión, dado que la jurisprudencia exige considerar los últimos diez años para su cálculo.
La falta de avance en el proceso ha generado un daño irreparable y pone de manifiesto la necesidad urgente de una resolución que proteja sus derechos y garantice una administración de justicia efectiva. 2.2. Fundamento jurídico En el escrito de tutela se argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de trato y la no discriminación, así como el derecho al trabajo y al acceso a cargos públicos por la mora judicial injustificada en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el radicado 68001233300020180100300 en el Tribunal Administrativo de Santander. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Solicito que se garantice el respeto a mis derechos constitucionales fundamentales, incluyendo el Debido Proceso, la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como el Derecho al Trabajo y al Acceso a Cargos Públicos. Estos derechos han sido desconocidos por la autoridad judicial encargada del proceso correspondiente al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 68001233300020180100300, con la Dra. Carolina Arias Ferreira como Magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo de Santander.
Solicito, además, que se ordene a la autoridad judicial tomar las medidas necesarias para que se resuelva el fondo del proceso mencionado dentro de un plazo razonable, conforme a lo que establezca el derecho». 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador a través del auto del 20 de agosto de 2024, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander como accionados y a la Procuraduría General de la Nación como tercero interesado en el resultado del proceso, 2.4.1.
La Procuraduría Provincial de Bucaramanga1 rindió informe en el que señaló que no se opone a las pretensiones de la acción de tutela, pero en el que solicitó que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.4.2. La magistrada ponente en el Tribunal Administrativo de Santander intervino en el proceso y solicitó que se nieguen las pretensiones de la 1 Índice 8 del aplicativo SAMAI.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04234-00 Accionante: Arley Méndez de la Rosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 acción de tutela. Para el efecto, puso de presente que si bien es cierto que la demanda se radicó el 3 de mayo de 2018 y fue admitida el 25 de octubre de 2021, después de resolver diferentes impedimentos el expediente entró al despacho para proveer solo el 3 de mayo de 20242.
Adicionalmente, señaló que el despacho del que es titular fue creado a través del Acuerdo PCSJA22 12026 del 15 de diciembre de 2022 y entró en funciones el 23 de abril de 2023, momento en el que recibió aproximadamente 500 expedientes que en su mayoría corresponden a asuntos de alta complejidad. En ese orden de ideas, considera que no ha incurrido en mora injustificada, en especial porque tiene asignado el proceso desde hace aproximadamente tres meses, lapso que no resulta desproporcionado si se tiene en cuenta la excesiva carga laboral.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión de la mora judicial injustificada en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se sigue bajo el radicado 68001233300020180100300. 3.3.
Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. 2 Índice 10 del aplicativo SAMAI.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04234-00 Accionante: Arley Méndez de la Rosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)3, la eficiencia (art 7°)4 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso5, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispuso que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas».
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes6.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador7. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de 3 “Artículo 4º.
Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Parágrafo. - Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 4 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 5 Sentencia T-803 de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04234-00 Accionante: Arley Méndez de la Rosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.
En contraste con lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.5.1.
Análisis de la presunta mora judicial De conformidad con las piezas procesales que reposan en el proceso y de acuerdo con la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander, quien a través del auto de 25 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada, pese a ello, como lo informó la magistrada ponente, el despacho entró en funciones el 23 de abril de 2023, momento en el que recibió aproximadamente 500 expedientes que en su mayoría corresponden a asuntos de alta complejidad, y el proceso solo le fue asignado el 3 de mayo de 2024, por lo que no se puede considerar que exista una mora judicial injustificada, a lo que se debe agregar que tampoco se dan las condiciones excepcionales que hagan procedente una orden de protección. Con base en lo expuesto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela pues no se puede predicar que a la fecha se haya presentado una mora injustificada por parte de la magistrada ponente del proceso adelantado por el señor Arley Méndez de la Rosa, en contra de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04234-00 Accionante: Arley Méndez de la Rosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Arley Méndez de la Roda en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.