Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00155-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00168-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00262-00 (Acumulado) Demandantes: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR Y JAIR ALEXANDER HOYOS LEGARDA Demandado: HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA – SENADOR DE LA REPÚBLICA Temas: Doble militancia en las modalidades de apoyo a candidato distinto al del partido y de permanencia en el partido mientras se ostenta la curul.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por los señores Juan Carlos Calderón España, Juan Carlos Restrepo Escobar y Jair Alexander Hoyos Legarda, contra la elección de Humberto de la Calle Lombana como senador de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. Proceso 2022-00155-00 1.1 La demanda El ciudadano Juan Carlos Calderón España, en nombre propio y como representante legal de la veeduría ciudadana «Recursos Sagrados», en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En los términos del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA como senador de la república, por el PARTIDO VERDE OXIGENO para el periodo 2022-2026, esto es, de la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022.
Se impartan las ordenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. 1.2 Hechos1 Los demandantes sustentan sus pretensiones en los siguientes fundamentos fácticos: El Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE–, mediante Resolución 8805 de 1 de diciembre del 2021, reconoció personería jurídica a la colectividad política «Verde Oxígeno» y, en consecuencia, ordenó el registro provisional de los estatutos que se encontraban vigentes al momento de la cancelación de ese atributo.
El 13 de diciembre de 2021, Ingrid Betancourt Pulecio, en calidad de directora nacional y representante legal de la citada colectividad, otorgó a Humberto De La Calle Lombana el aval para inscribirse como candidato al Senado de la República por el partido político Verde Oxígeno que, a su turno, conformó la coalición denominada «Alianza Verde-Centro Esperanza»2 de la que posteriormente se retiraría esa colectividad el 29 de enero de 2022.
El 10 de marzo de 2022, la señora Betancourt Pulecio oficializó su postulación como candidata a la Presidencia de la República ante la Registraduría Nacional del Estado Civil –en adelante RNEC–; sin embargo, el 20 de mayo del citado año, desistió de esa postulación y apoyó la aspiración del señor Rodolfo Hernández Suárez de ser elegido en el primer cargo de la Nación. Por su parte, el 22 de mayo de 2022, el señor De La Calle Lombana hizo público su apoyo al también candidato presidencial de la coalición Alianza Verde-Centro Esperanza, Sergio Fajardo Valderrama, a través de su cuenta de twitter @DeLaCalleHum donde expresó: «@sergio_fajardo es el más calificado de los aspirantes a la presidencia. Espero que los colombianos voten a conciencia». 1 Estos supuestos fácticos resultan comunes a los procesos acumulados. 2 Integrada por los partidos políticos: Alianza Social Independiente – ASI, Dignidad, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y Alianza Verde.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 17 de julio de 2022, Ingrid Betancourt Pulecio, a través de la red social Twitter, publicó el siguiente trino o Tweet3: «El @verdeoxigenocol expulsó ayer a @DeLaCalleHum y @davalho.
Habíamos acodado zanjar con decoro nuestras diferencias. Prefirieron atacar. La Libertad es decidir uno quién quiere ser. El PVO perdió curules pero ganó unidad. Ahora está libre para impulsar candidatos coherentes.». Finalmente, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022, declaró la elección de los senadores de la República, entre estos, al señor Humberto de la Calle Lombana por el partido Verde Oxígeno. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alega que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad específica contemplada en el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, en razón a que considera que el demandado incurrió en doble militancia por las razones que se sintetizan a continuación: Sostiene que no desconoce que los artículos 40, numeral 3º y 107 de la Constitución Política contemplan el derecho que tiene todo ciudadano a fundar partidos políticos; sin embargo, recalca que el constituyente y el legislador han establecido una serie de conductas prohibidas que ha enmarcado en la denominada «doble militancia», tal como se evidencia en el artículo 107 Superior, inciso 2º y en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en cuanto constituyen verdaderos límites a la libertad de conformar partidos políticos4.
Destaca la literalidad del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en punto a que: «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, DEBERÁN PERTENECER AL QUE LOS INSCRIBIÓ MIENTRAS OSTENTEN LA INVESTIDURA O CARGO» (Mayúscula sostenida del demandante). Al respecto, concluye que lo anterior supone que el ejercicio del cargo público de elección popular depende de la pertenencia al partido político que es realmente a quien le pertenece la curul5.
Conforme a lo anterior, insiste en que el respaldo del electorado se soporta en el hecho de que el ciudadano que obtiene la curul pertenece y lleva en sus hombros 3 Un tweet o también llamado trino es un mensaje de estado (texto, imágenes, vídeo) publicado en la red social Twitter (hoy llamada X) que puede tener hasta 280 caracteres (https://es.ryte.com/wiki/Tweet). 4 Al respecto, cita la sentencia C-490 de 2011. 5 Como sustento de esto, cita las siguientes providencias: 1) Corte Constitucional, sentencias C- 303 de 2010 y C-490 de 2011; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 11 de julio de 2011, MP Mauricio Torres, Rad. 11001-03-28-000-2010-00105-00 y del 17 de julio de 2014, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2013-00040-00.
De otro lado, referencia: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de septiembre de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2014-00246-00. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la ideología y banderas del partido que lo postuló, de manera que, abandonarlo o ser expulsado y conservar la curul defrauda claramente la voluntad y confianza de los electores, tal como de igual forma sucede con el parlamentario que cambia de bancada.
En suma, afirma que con ocasión de su expulsión del partido político «Verde Oxígeno», el demandado incurrió en doble militancia, por cuanto incumplió el deber contemplado en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que le imponía pertenecer a la colectividad que lo inscribió mientras ostenta la investidura. 1.4 Contestaciones de la demanda 1.4.1 Consejo Nacional Electoral6 Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado del Consejo Nacional Electoral, hizo las siguientes acotaciones: Reconoce que se incurre en doble militancia cuando los candidatos elegidos faltan al deber de permanecer vinculados al partido o movimiento político que los inscribió; no obstante, advierte que en el sub examine la dejación del partido político por parte del demandado no obedece a una renuncia a la colectividad o al trasfuguismo político, sino a una decisión que es tomada por un tercero denominada «expulsión» del partido.
Al respecto, precisa que no existe norma que regule expresamente la expulsión del miembro de la colectividad, por lo que dicha medida podría convertirse en una forma arbitraria de extinguir los derechos políticos contemplados en la constitución, por lo que resulta más ajustado a derecho pensar que la expulsión del partido no es una modalidad de doble militancia que pueda encausarse en una causal de nulidad electoral. 1.4.2 Demandado7 Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado del señor Humberto De La Calle Lombana, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Precisa que, si bien de la parte final del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, puede concluirse que esa disposición contiene un mandato para su destinatario, la misma no señala a qué sanción se vería enfrentado el presunto trasgresor de la norma.
De tal manera que se trata de una previsión sin sanción 6 Actuación 36 de SAMAI (Proceso 2022-00155-00). 7 Actuación 39 de SAMAI (Proceso 2022-00155-00). Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 o con una consecuencia que no es clara, por consiguiente, pretender que por vía de ese precepto se derive la nulidad de la elección demandada resulta «cuanto menos, llamativo».
Sostiene que lo que «reprime» el aparte en mención de la Ley 1475 de 2011 es el comportamiento de aquel integrante de un partido político que deja de pertenecer a este para integrarse a otra agrupación política, sin cumplir con las condiciones que se destacan en esa disposición. Además, explica que lo que censura la norma es esa doble condición de ser elegido por una colectividad y pertenecer al mismo tiempo a otra.
Conforme a lo anterior, afirma que en el presente caso no hay duda que el señor De La Calle Lombana no tiene la condición de doble militante, por la potísima razón de que «no milita en ningún partido». Así, «existe una clara limitación ontológica para que la norma que el demandante reclama como aplicable se abra paso, pues es inconcebible desde el plano lógico que se sostenga la tesis de que alguien es doble militante cuando no milita en ningún partido político».
De otro lado, resalta que el demandado no decidió apartarse del partido político Verde Oxígeno ni renunció al mismo de manera formal, sino lo que ocurrió es que dicha colectividad decidió expulsarlo; decisión en la que el hoy senador no pudo tomar parte. En consecuencia, aduce que mal podría acusarse al senador De La Calle de infringir la norma que lo obliga a pertenecer al citado partido que lo avaló, cuando este último decidió apartarlo de su seno por determinada razón. Por último, trae a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8, frente al cual, resalta que fue citado por el demandante en forma sesgada, por lo que debería tenerse tal conducta como indicio en su contra.
Contrario a esto, destaca que ese pronunciamiento es claro en explicar que la expulsión de un partido no puede tener como consecuencia la pérdida de la curul y, por ende, mucho menos puede comportar la nulidad del acto de elección. 2. Proceso 2022-00168-00 2.1 La demanda El ciudadano Juan Carlos Restrepo Escobar, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: 1.
Que se declare la Nulidad Electoral de la Resolución Nº E-3332 del 19 de julio de 2022 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de septiembre de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231). Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, en lo que respecta al señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135, que hiciera la Comisión Escrutadora General-Elección de Senado el día 19 de julio de 2022 y contenidas en el formulario E-26 SEN de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En razón a que el señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA incurrió en doble militancia de acuerdo a lo contentivo en los artículos 275 numeral 8 de Ley 1437 (CPACA) y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 2. Que se declare la Nulidad del Acto de Elección contenido en el Formulario E- 26 SEN de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 19 de julio de 2022, que declaró la elección como Senador de la República del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135. 3.
Que se declare la Nulidad de la credencial que acredita como Senador de la República al señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135, para el periodo 2022-2026. 4. Como consecuencia de lo anterior, que pase a cubrir la curul el que determina la Constitución y la ley de acuerdo al resultado del Escrutinio General. 2.2 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alega que los actos acusados se encuentran incursos en la causal de nulidad específica contemplada en el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, en cuanto vulneraron lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, por las razones que a continuación se sintetizan.
El libelista desglosa los elementos que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha construido a efectos de determinar en el caso concreto la incursión del demandado en conductas constitutivas de doble militancia en la modalidad de apoyo, así9: En punto al elemento subjetivo (deber de abstención), destaca que el hecho que el partido Verde Oxígeno le hubiere otorgado al demandado el aval y, acto seguido, esa colectividad integrara la coalición Alianza Verde-Centro Esperanza, le imponía al señor De La Calle respetar las previsiones contenidas en el artículo 107 Superior y en la Ley 1475 de 2011.
Así, cuando la ciudadana Ingrid Betancourt se retiró de la citada coalición y, después, oficializó su candidatura presidencial, el accionado debió acatar lo preceptuado en el artículo 2º de la ley ibidem en cuanto dispone que quienes «hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». 9 El demandante referencia la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 17001-23-33- 000-2020-00008-02.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pese lo anterior, el demandado no acompañó la aspiración de la señora Betancourt Pulecio por el partido Verde Oxigeno, sino que continuó en la coalición Alianza Verde-Centro Esperanza de la que finalmente fue elegido senador de la República.
En relación con el elemento objetivo (apoyo), advierte que la señora Ingrid Betancourt Pulecio, en calidad de directora nacional y representante legal del partido Verde Oxígeno, renunció a su aspiración y, el 20 de mayo de 2022, apoyó la candidatura a la Presidencia de la República del señor Rodolfo Hernández. Pese a esto, censura que el demandado, el día 22 de mayo siguiente, haya manifestado a través de su cuenta de Twitter su apoyo público al señor Sergio Fajardo (postulado para el mismo cargo por la coalición Alianza Verde-Centro Esperanza) y, posteriormente, haber efectuado diferentes actos positivos de acompañamiento en eventos públicos y manifestaciones en la citada red social.
En cuanto al elemento temporal, precisa que el mismo está determinado entre el 13 de diciembre de 2021, cuando el demandado recibe el aval del partido Verde Oxígeno, y el 19 de julio de 2022, fecha en la que se declara su elección como senador de la República. En este interregno, De La Calle apoyó a Sergio Fajardo hasta la primera vuelta presidencial (29 de mayo de 2022) y, para la segunda jornada eleccionaria, se negó a brindar su respaldo al candidato Rodolfo Hernández pese a que la directora de la colectividad que le otorgó el aval sí lo hizo; por el contrario, le dio un espaldarazo a otros aspirantes.
En lo que tiene que ver con el elemento modal, el libelista concluye que el demandado incurrió en los dos supuestos que componen este aspecto de la doble militancia10, el primero, cuando Ingrid Betancur oficializó su candidatura a la presidencia de la República y este no la apoyó, sino que por el contrario respaldó al señor Sergio Fajardo Valderrama.
Y el segundo, cuando el partido Verde Oxígeno determinó expresamente acompañar al señor Rodolfo Hernández y el señor De La Calle tampoco lo hizo. Por último, en relación con el elemento territorial, el demandante afirma que es claro que el mismo se configura, por cuanto la elección del senador pertenece a una circunscripción nacional e, igualmente, la elección del presidente de la República también se le aplica esa misma circunscripción. 10 Se refiere a los siguientes: …(i) cuando el partido o movimiento político que avaló la postulación del demandado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral o (ii) cuando la colectividad política ha decidido expresamente apoyar a determinado candidato sin que exista un registro de inscripción de candidatura propia.
(Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 17001-23-33-000-2020-00008-02) Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3 Contestaciones de la demanda 2.3.1 Demandado11 Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado del señor Humberto De La Calle Lombana, se opuso a las pretensiones del libelo inicial por las siguientes razones: Señala que los hechos narrados no permiten entender de ninguna manera por qué el actor solicita la nulidad de la elección del demandado, pues no se observa con claridad el motivo por el que puede tener lugar la causal de nulidad que alega conforme a estos, máxime si se tiene en cuenta que los supuestos de hecho que parecieran ser los centrales en este asunto ocurrieron cuando ya se había dado la elección al Senado de la República.
De otro lado, apunta que el elemento temporal señalado por el demandante resulta inexistente, si se tiene en cuenta que el mismo parte de la inscripción del candidato hasta el acto mismo de elección. Justamente, entre estos momentos es que se imponen para los aspirantes diferentes obligaciones, por ejemplo, el ajustarse a las normas sobre financiación de campañas políticas o la sujeción a la disciplina partidista en el manejo de las campañas; en todo caso, la ley exige actos positivos, de tal forma que la abstención no puede ser interpretada como una transgresión a esos deberes.
Conforme a lo anterior, resalta que el trino que le enrostra la parte actora al demandado, data del 22 de mayo de 2022, esto es, con posterioridad a la elección del señor Humberto De La Calle. Aunado a esta ausencia del elemento temporal, el apoderado del accionado resalta que la actuación reprochada –el trino– tampoco tenía conexidad con los actos acusados, porque por ninguna parte de esa publicación se menciona las elecciones al Senado, entre otras razones, porque estas ya habían culminado hace más de dos (2) meses.
Finalmente, dice que no existen elementos ni novedosos ni adicionales que permitan señalar que existen circunstancias distintas a las que ya analizó esta Sección al momento de admitir la demanda y negar la suspensión provisional del acto de elección acusado. Reconoce que esta última decisión constituye una apreciación inicial, por lo que bien podrían ser concedidas las pretensiones; sin embargo, este no resulta ser el caso, en cuanto la demanda se centra en examinar cuestiones posteriores a la elección del demandado. 3.
Proceso 2022-00262-00 11 Actuación 38 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2022-00168-00). Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.1 La demanda El ciudadano Jair Alexander Hoyos Legarda, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, formula las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” y del Formulario E26 SENADO de la misma fecha, que declararon la elección del señor Humberto de la Calle Lombana como senador de la República para el período 2022– 2026, ambos actos proferidos por la Comisión Escrutadora General compuesta por el CNE; por encontrarse incurso en la causal de doble militancia política.
SEGUNDA: Como consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada al señor Humberto de la Calle Lombana como Senador de la República de Colombia por el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Verde Oxígeno. 3.2 Normas violadas y concepto de la violación El demandante alega que los actos acusados se encuentran incursos en la causal de nulidad específica contemplada en el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, en razón a que desconoció el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
Destaca la literalidad del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en cuanto dice: «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo…». Anota frente a esta regla, que en el marco del proceso contencioso no se debe realizar un juicio de culpabilidad de la conducta del demandado, o determinar si hay «eximentes de culpabilidad», ni tampoco analizar la legalidad de las decisiones internas de las organizaciones políticas; basta con probar de manera objetiva la hipótesis de la citada norma.
Advierte que al momento en que el demandado tomó posesión como senador de la República, ya había sido expulsado del partido Verde Oxígeno, organización política que avaló su inscripción en la lista de candidatos presentada por la Coalición «Alianza Verde-Centro Esperanza». Por consiguiente, el señor Humberto De La Calle incurrió en la prohibición de doble militancia puesto que, siendo candidato electo, al momento de su posesión, no pertenecía al partido político que lo inscribió, por lo tanto, incumple con ese mandato estatutario lo que le impedía ostentar la investidura que se le reconoció. Agrega que en la modalidad de doble militancia alegada, el sujeto activo es el «candidato electo», por lo que se tiene que el elemento temporal va más allá del día de la elección. Al respecto, aclara que, si bien «es claro que las inhabilidades Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sobrevinientes no afectan la legalidad de los actos electorales, en este caso particular, por mandato del Legislador Estatutario, la causal de nulidad del acto electoral de doble militancia política también aplica a los candidatos electos.».
En suma, concluye que el senador demandado incurrió en doble militancia, por cuanto siendo candidato electo (sujeto activo), actualmente ostenta la investidura de congresista sin pertenecer al partido político que lo inscribió como candidato (conducta prohibitiva). 3.3 Contestaciones de la demanda 3.3.1 Demandado12 Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado del señor Humberto De la Calle Lombana, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los mismos razonamientos esbozados en el escrito de contestación presentado en el proceso 2022-00155-00 al que se hizo alusión en aparte anterior de esta providencia. 3.3.2 Consejo Nacional Electoral13 Dentro del término de traslado de la demanda, la apoderada del Consejo Nacional Electoral, reiteró los mismos argumentos planteados en la contestación que presentó esa entidad en el radicado 2022-00155-00. 4.
Trámite Procesal 4.1 Proceso 11001-03-28-000-2022-00155-00 En este expediente se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 26 de julio de 2022, en el que el Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil inadmitió la demanda; ii) auto del 8 de agosto de 2022, que corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional; iii) auto del 1 de septiembre del referido año, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado; iv) auto del 31 de octubre de 2022, en el que se ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudie la eventual acumulación de procesos. 4.2 Proceso 11001-03-28-000-2022-00168-00 En este expediente se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 25 de agosto de 2022, en el que la Dra. Rocío Araújo Oñate inadmitió la demanda; ii) 12 Actuación 14 de SAMAI (Proceso 2022-00262-00). 13 Actuación 15 de SAMAI (Proceso 2022-00262-00).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 auto del 22 de septiembre de 2022, que corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional; iii) auto del 20 de octubre del referido año, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado; iv) auto del 13 de diciembre de 2022, en el que se ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudie la eventual acumulación de procesos. 4.3 Proceso 11001-03-28-000-2022-00262-00 En este expediente se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 13 de septiembre de 2022, en el que el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra admitió la demanda; ii) auto del 2 de noviembre de 2022, en el que se ordena mantener el expediente en secretaría hasta tanto se estudie la eventual acumulación de procesos. 4.4 Actuaciones posteriores a la acumulación Una vez proferido el auto del 26 de enero de 2023, mediante el cual se acumularon los procesos, se llevó a cabo la diligencia de sorteo de ponente conforme al cual le correspondió al Dr. Luis Alberto Álvarez Parra continuar con la sustanciación conjunta de los expedientes.
Posteriormente, el magistrado sustanciador, expidió el auto del 19 de julio de 202314, en el que dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada y adoptó las siguientes decisiones: - Fijó el litigio en los términos que más adelante se precisarán. - Incorporó formalmente las pruebas documentales allegadas por las partes. - Rechazó por extemporánea la solicitud de incorporar al expediente la prueba aportada por la parte actora en el radicado 2022-00168-00. - Negó el interrogatorio de parte del señor Humberto de la Calle Lombana, solicitado por el demandante. - Decretó algunas pruebas solicitadas por las partes15 y otras que se dispusieron en forma oficiosa16. - Dispuso que, una vez allegadas las pruebas decretadas, se diera traslado de las mismas por el término de tres días y, una vez vencido este plazo, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio 14 Actuación 59 del sistema de gestión judicial SAMAI. 15 «1) Copia del acta extraordinaria de la Asamblea General del Partido Verde Oxígeno del 16 de julio de 2022, por medio de la cual se decidió la expulsión del señor Humberto de la Calle Lombana de esa organización política; 2) Copia de la credencial que acredita al señor Humberto De La Calle Lombana como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026.» 16 Se dispuso el recaudo de diferentes documentales para que fueran solicitadas al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (para consultar las pruebas solicitadas, remítase al auto del 19 de julio de 2023).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Público para que rindiera su concepto. 3.
Alegatos de conclusión 3.1 Demandado17 Dentro del término legal, el apoderado del demandado presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos esbozados en las contestaciones de la demanda ya referenciadas. 4. Concepto del Ministerio Público18 La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Una vez efectuado un acucioso recuento de las normas y jurisprudencia relacionada con la modalidad de doble militancia que aquí se alega, precisa que el supuesto de la norma que traen a colación los demandantes19 no resulta aplicable al señor Humberto De La Calle, toda vez que el demandado: (i) se presentó por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza de la cual hizo parte el Partido Verde Oxigeno y así resultó elegido como Senador de la República, período 2022-2026; y, (ii) fue expulsado del Partido Verde Oxígeno, sin embargo, el CNE negó la solicitud de registro de la expulsión del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, aprobada por la Asamblea General Extraordinaria del citado partido realizada el 16 de julio de 2022, al considerar que “dicha decisión no fue adoptada por el órgano directivo competente, ni dentro del procedimiento establecido para tal efecto, de conformidad con el Código de Ética de esa Colectividad”, por lo tanto, el demandado continúa como miembro de esta, no ha renunciado y como tampoco obra motivo para que lo haga, habida cuenta que hasta ahora inicia su período legislativo y no se conocen sus intenciones de cara a una próxima contienda electoral.
Aunado a lo anterior, la agente del Ministerio Público considera que en el evento de que un miembro de una corporación pública sea expulsado del partido al cual pertenece, no debe exigírsele su renuncia para aspirar por otra colectividad política dentro del período de gracia de 12 meses antes del primer día de inscripciones para las próximas elecciones, por cuanto ello desconoce los designios del Legislador Estatutario. 17 Anotación 75 del sistema de gestión judicial SAMAI. 18 Anotación 74 del sistema de gestión judicial SAMAI. 19 «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y, si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Art. 2 de la Ley 1475 de 2011) Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De otro lado, en punto a la censura fundada en la falta de apoyo del demandando al candidato que respaldó el partido Verde Oxígeno para las elecciones presidenciales, resaltó las diferentes pruebas que se allegaron al expediente relacionadas con la inscripción de la señora Ingrid Bentacourt como candidata presidencial, para concluir que es evidente que el día 22 de mayo de 2022 el señor De La Calle demostró a través de un Tweet su apoyo al entonces candidato presidencial Sergio Fajardo.
Conforme a lo anterior, dijo que si bien se verifica un sujeto activo –refiriéndose al demandado– y una conducta prohibitiva –el apoyo brindado al candidato Sergio Fajardo–, no se puede pasar por alto que los actos de presunto apoyo se llevaron a cabo en el marco de la contienda electoral para elegir al presidente de la República, esto es, mucho tiempo después de que terminara la campaña electoral para elegir el Congreso de la República en la que resultó electo el accionado, no configurándose así el elemento temporal de la doble militancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 201120 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para emitir pronunciamiento de fondo en única instancia en el presente proceso acumulado. 2.
Los actos acusados La Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 «Por medio del cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022- 2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales» y el formulario E-26 SEN del 13 de marzo del citado año, expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 3.
Problema jurídico 20 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De conformidad con la fijación del litigio efectuada en el auto del 19 de julio de 2023, el problema jurídico se contrae a determinar si debe anularse la elección del señor Humberto De La Calle Lombana, como senador de la República para el periodo 2022-2026, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, por cuanto se alega haberse configurado la causal específica prevista en el artículo 275, numeral 8º del CPACA.
Lo anterior, implica absolver los siguientes cuestionamientos: ¿el demandado incurre en doble militancia si se acreditara que siguió ostentando su investidura de senador de la República con posterioridad a ser expulsado de la colectividad política que lo avaló o si se prueba que no respaldó al candidato que postuló o que apoyó el partido político Verde Oxígeno para la Presidencia de la República sino a otro aspirante de la coalición Alianza Verde-Centro Esperanza? En caso afirmativo, ¿ello afectaría la validez de los actos demandados? En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, previamente, el marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia; efectuado esto, se abordará el caso concreto. 4.
Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (…) la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.
A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de nuestra praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: Artículo 2o.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (…) Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003.
En consecuencia, dispuso que «…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que «el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia» y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política. 5.
Caso concreto En el sub examine, la lectura sistemática de las demandas acumuladas revela que la incursión en doble militancia que se le endilga al señor Humberto De La Calle Lombana tiene origen en dos situaciones muy concretas, a saber: i) En el respaldo que se aduce brindó a un candidato que no pertenecía a la colectividad que lo avaló –el partido Verde Oxígeno–, así como en la abstención que asumió frente a la aspiración presidencial de Ingrid Betancourt, lo que se analizará bajo el racero de la citada proscripción superior en su modalidad de apoyo; ii) En la permanencia del demandado en el cargo de senador de la República, pese a que fue expulsado del partido avalista, aspecto que encuadra uno de los demandantes en otro supuesto contenido en el artículo 2º –inciso 2º– de la Ley 1475 de 201121.
De conformidad con lo anterior, la Sala analizará en los siguientes acápites las conductas endilgadas bajo la óptica de las modalidades de doble militancia que sugieren los demandantes como aquellas en las que se encuadran esos actos presuntamente indebidos. 5.1 Doble militancia en la modalidad de apoyo Previo a abordar la censura que se ampara en esta modalidad de doble militancia, la Sala hará un breve esbozo en relación con las pautas normativas y jurisprudenciales que rigen este supuesto, para posteriormente descender al caso concreto.
Así entonces, se recuerda que la doble militancia en su tipología de apoyo encuentra su desarrollo legal en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que en lo pertinente prescribe: ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro 21 «(…) Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo (…).» Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…)”.
A partir de la literalidad de la norma transcrita, la Sala, al igual que lo ha hecho con las demás tipologías de doble militancia, ha determinado que deben concurrir los siguientes elementos para que se configure el apoyo proscrito22: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. Ahora bien, en el presente caso, la parte actora considera que fueron dos los momentos en los que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo: 22 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (Acum.
Rad. 2019-01098), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 i) Cuando la ciudadana Ingrid Bentacourt Pulecio, en calidad de militante del partido Verde Oxígeno, se retiró de la coalición «Alianza Verde-Centro Esperanza» y, posteriormente, se inscribió como candidata presidencial por esa colectividad, se aduce que el demandado no la acompañó en su aspiración, sino que continúo apoyando el candidato de la referida coalición; ii) Cuando Ingrid Betancourt renunció a su aspiración y, el 20 de mayo de 2022, expresó su apoyo a la candidatura a la Presidencia de la República del señor Rodolfo Hernández, se censura que el señor De La Calle, días después, exteriorizó a través de la red social Twitter y en eventos públicos su simpatía y espaldarazo al también candidato Sergio Fajardo.
En punto a la primera de las referidas conductas, se tiene que al expediente se allegó copia del formulario E6-P de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta la inscripción de la fórmula presidencial por el partido Verde Oxígeno, Ingrid Betancourt Pulecio –como candidata a la Presidencia de la República– y José Luis Esparza Guerrero –como aspirante a la Vicepresidencia de la República–, la cual se llevó a cabo el día 10 de marzo de 202223.
A su vez, la RNEC remitió al plenario copia del oficio con fecha 21 de mayo de 2022, identificado con el asunto «Renuncia Candidatura Presidencial» y suscrito por los candidatos de la citada fórmula presidencial, en el que se lee: «nos permitimos presentar la renuncia a la mencionada candidatura, teniendo en cuenta la adhesión expuesta a la opinión pública el día 20 de mayo del año en curso, con el Candidato Rodolfo Hernández, como una apuesta por Colombia en lo fundamental, y en la búsqueda de una país más equitativo»24.
Al respecto, tal como se precisó con anterioridad, vale la pena reiterar que la modalidad de doble militancia abordada en este aparte de la providencia, tiene como elemento definitorio la verificación de actos positivos a través de los cuales sea evidente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento hacia un candidato que no pertenece a la colectividad en la que se milita o cuyo apoyo no fue autorizado por el partido político al que se le debe fidelidad.
A contario sensu, la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 no castiga los actos en sentido negativo, esto es, la omisión o abstención de los sujetos calificados de que habla la norma ibidem en punto a manifestar su apoyo a su copartidario. De tal manera que la total o parcial inhibición de un militante de un partido político de cara a la postulación de un integrante de su colectivo, en 23 Anotación 64 del sistema de gestión judicial SAMAI. 24 Anotación 64 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 manera alguna podría derivar en una sanción para el primero de estos, ni mucho menos, tener la vocación de viciar de nulidad un acto de elección. Lo anterior, resulta de gran relevancia si se tiene en cuenta que lo que se censura en el primero de los supuestos alegados es la ausencia de apoyo por parte del señor Humberto De La Calle Lombana, quien fue avalado por el partido Verde Oxígeno25, hacia la candidatura presidencial de Ingrid Betancourt por la citada colectividad; en este sentido, no puede derivarse consecuencia alguna de esa falta de apoyo.
De otra parte, se censura que a pesar de que Ingrid Betancourt renunció a su aspiración presidencial y, acto seguido, apoyó al candidato Rodolfo Hernández oficialmente el día 20 de mayo de 2022, el demandado no hizo lo mismo para con este último, sino que por el contrario expresó su voto de confianza por el candidato de la coalición «Alianza Verde-Centro Esperanza», Sergio Fajardo.
En este aspecto, nuevamente debe traerse a colación el elemento temporal de la modalidad de apoyo aquí analizada, para recordar que los actos de respaldo prohibidos por la Ley 1475 de 2011 son aquellos ejecutados en campaña electoral que, según lo ha entendido pacíficamente esta Sala Electoral26, hace referencia al lapso comprendido entre la inscripción de los aspirantes, quienes desde ahí se convierten en candidatos, hasta el día de las elecciones, tesis que aún se mantiene vigente si se tiene en cuenta que, una vez finalizado el certamen electoral, los apoyos que se brinden entre sí los candidatos pierden su vocación de orientar o distorsionar la decisión del elector, pues este ya ha definido y depositado su voto en las urnas.
En el presente caso, se acredita que el demandado fue inscrito por la coalición «Alianza Verde-Centro Esperanza» el día 13 de diciembre de 2021, tal como consta en el formulario E6-SEN allegado al proceso27 y que las elecciones en el territorio nacional se llevaron a cabo el 13 de marzo de ese mismo año, lo que constituye un hecho notorio pero que también tiene respaldo en la Resolución 2098 de 12 de marzo de 202128, en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se efectuaron en el año 2022.
Así las cosas, los apoyos que se le podrían endilgar al señor Humberto De la Calle tendrían que haberse producido entre el 13 de diciembre de 2021 y el 13 de marzo de 2022, de tal manera que las actuaciones ejecutadas con posterioridad, como 25 Anotación 71 del sistema de gestión judicial SAMAI. 26 Frente a este elemento, véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de septiembre de 2016, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación: 50001-23-33-000- 2016-00077-01. 27 Anotación 15 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2022-00168-00). 28 Anotación 64 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2022-00155-00).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 los señalados por la parte actora, no tienen vocación de enervar la legalidad del acto de elección enjuiciado.
Justamente, los apoyos que se le enrostran al accionado, según el libelista, datan del 22 de mayo de 2022, fecha para la cual se aduce que el señor De La Calle expresó en su cuenta de Twitter palabras de respaldo al entonces candidato Sergio Fajardo y, a su turno, algunos medios de comunicación –entre estos «Noticias Caracol» «El Colombiano» «Infobae»–, conforme al dicho del accionante, publicaron artículos noticiosos29 en los que se divulgaron fotos que dan cuenta de actos públicos en los que coinciden el senador y el referido aspirante presidencial.
En este orden, cualquier valoración probatoria que se pudiera hacer sobre los elementos que trae a colación la parte actora resulta del todo innecesaria, comoquiera que el solo dicho del demandante da muestra que los apoyos que se tildan de indebidos son posteriores a la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones –13 de marzo de 2022–, lo que de entrada da al traste con la configuración del elemento temporal.
Aunado a lo anterior, vale la pena traer a colación lo dicho por esta Sala en el auto del 20 de octubre de 2022 (Rad. 2022-00168-00), que decidió la medida cautelar de suspensión provisional solicitada desde el inicio del trámite procesal, con el fin de integrarlo a la ratio decidendi de esta sentencia. Allí se dijo que: (…) los vicios que afectan la legalidad de los actos de elección por voto popular, deben tener relación causal con la designación controvertida, razón por la cual en tratándose del desconocimiento de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, dicha conducta debe acreditarse durante la campaña electoral (que inicia con la inscripción de la candidatura) que inmediatamente antecede y posibilita la elección enjuiciada, como se desprende de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011 y el pronunciamiento que alrededor del mismo efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014.
Acorde con los anteriores planteamientos, la Sala concluye que no prospera el cargo analizado en el presente acápite. 5.2 Doble militancia en relación con la permanencia de los candidatos electos en los partidos políticos que los inscribieron Para efectos de analizar esta modalidad de la doble militancia resulta necesario traer nuevamente la literalidad del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en lo pertinente así: ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) 29 Anotación 3 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2022-00168-00). Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 (…) Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
La norma transcrita, trae dos elementos modales a los que se deben sujetar aquellos candidatos que resulten electos, pues, por una parte, les es exigible que mientras ostenten la investidura o cargo deben pertenecer al partido político que los inscribió. Y de otro lado, si optan por inscribirse por un partido distinto para las próximas elecciones, constituye un imperativo renunciar a la curul por lo menos doce (12) meses con anterioridad al primer día de inscripción. Esta Sección, tuvo la oportunidad de analizar el segundo de los supuestos en el marco de la demanda de nulidad electoral que se interpuso en contra del acto de elección del entonces senador Roy Barrera.
Pese a este ámbito de estudio, la Sala Electoral hizo unas precisiones que se acompasan con la naturaleza y finalidad de las dos hipótesis aquí estudiadas30: (…) 117. Pues bien, el objetivo de esta nueva regla constitucional [La Sala se refiere a la segunda de las hipótesis] era precisamente acentuar la importancia del régimen de disciplina partidista, al extremo de exigir la pertenencia del elegido al partido que lo inscribió, por lo menos hasta el final del período, es decir, condicionó su permanencia en la corporación pública a la pertenencia de la colectividad.
Así se puso de presente en la discusión de la mencionada reforma constitucional en el Congreso, por ejemplo, en la Gaceta del Congreso 427 del 2009 se dice: 1. Responsabilidad de los partidos. Prohibición y sanción de la doble militancia. […] Si bien la Constitución vigente señala la prohibición a los ciudadanos para pertenecer de manera simultánea a más de un partido o movimiento político, se define la doble militancia y se propone que quien haya sido elegido por un partido o movimiento pertenezca a este hasta el final de su periodo y en caso de que quiera renunciar al mismo, deberá igualmente renunciar a su curul.
Tampoco podrán apoyar candidatos de otros partidos si no han sido avalados por su partido de origen. Quien viole estos preceptos podrá ser sancionado con la pérdida de la curul o el cargo. Lo anterior con el propósito de establecer nuevos mecanismos para fortalecer partidos y movimientos y ponerle cortapisa a una de las prácticas que más afecta la legitimidad de los partidos políticos y se constituye en una grave burla a la representación ciudadana.
(…) Para quienes decidan aspirar por un partido diferente se establece la posibilidad de renunciar al mismo hasta doce meses antes del primer día fijado para la inscripción para las siguientes elecciones, renunciando también a la respectiva curul. Para quienes hubieren renunciado dentro de los 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación: 11001-03-28-000-2022-00193-00.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 doce meses anteriores a las elecciones de 2010, se prevé la posibilidad de cambio de partido. […].
(Negrilla de la Sala). 118. Lo anterior muestra que desde las discusiones que se dieron al interior de la reforma constitucional, lo que se buscaba con la introducción de cada modalidad de doble militancia, era procurar por el compromiso del elegido con el partido, la permanencia durante el ejercicio de su cargo y todo en busca de «fortalecer partidos y movimientos y ponerle cortapisa a una de las prácticas que más afecta la legitimidad de los partidos políticos y se constituye en una grave burla a la representación ciudadana»31.
Volviendo al primero de los supuestos, esto es, el que impone para la persona elegida la obligación de permanecer en la colectividad por la que fue elegido mientras ostentan la investidura o cargo, se precisa que tal proscripción pretende maximizar la disciplina partidista, bajo el entendido que la curul a la que accede el entonces candidato se debe primero a la colectividad política que avala esa postulación y, en segundo término, al esfuerzo individual que lógicamente debe imprimir el interesado en la consecución de su objetivo.
Es por lo anterior, que el constituyente y el legislador estatutario encontraron coherente con nuestro actual sistema democrático imponer la obligación en comento, pues no tendría sentido que los beneficios a que accede el partido político como bancada, al ganar una curul en una corporación pública, se trasladen a otra colectividad que no hizo esfuerzo alguno para alcanzar ese escaño. En últimas, lo que se pretende con esa obligación de permanencia es que los candidatos no instrumentalicen el potencial electoral de los partidos políticos simplemente para llegar a un cargo y, posteriormente, migrar a otras colectividades con las que realmente sí tienen mayor afinidad ideológica.
A su turno, con tal deber se garantiza que el apoyo del elector no sea defraudado, en cuanto este no solo deposita su voto con motivo de una causa personalista, sino que también lo hace bajo unos ideales que encuentra en el movimiento político que promueve a ese aspirante. Ahora bien, se aduce que el señor Humberto De La Calle incumplió ese deber de permanencia en la colectividad visto con anterioridad, comoquiera que, siendo candidato electo, al momento de su posesión, no pertenecía al partido político que lo inscribió, por consiguiente, desatendió ese mandato legal que le impedía ostentar la investidura que se le reconoció. Al respecto, la Sala encuentra que el partido político «Verde Oxígeno» celebró una asamblea general el día 16 de julio de 2022, tal como consta en el acta de esa misma fecha que fue allegada al proceso por el CNE con ocasión del recaudo 31 Gaceta del Congreso 427/09, p. 3.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 probatorio ordenado por el magistrado sustanciador32.
En efecto, como lo advierte la parte actora, 39 asambleistas decidieron «votar a favor de la expulsión de los congresistas electos [haciendo referencia a Humberto De La Calle y Daniel Carvahlo]»; de ahí que, es claro que para el día en que se posesionó el demandado –20 de julio de 2022–, la colectividad que lo avaló había decidido expulsarlo.
Sin embargo, la eficacia jurídica de este tipo de medidas, esto es, la vocación que pueden tener de crear, transformar o extinguir situaciones jurídicas, está supeditada a un pronunciamiento posterior del Consejo Nacional Electoral, que finalmente dota de ejecutividad y oponibilidad a la decisión que adopta el partido movimiento o agrupación política.
Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 265 Superior que atribuye al CNE, entre otras, la función de controlar «toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.».
En armonía con esto, el legislador estatutario materializó la citada potestad en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. (…) Tal como se lee de la norma transcrita, el CNE tiene una función de registro que no se agota en el simple acopio y sistematización de las decisiones que adoptan las colectividades políticas, sino que encuentra su mayor expresión en la potestad de autorizar o no el registro de la decisión una vez analice su conformidad de cara a la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
Claro ejemplo de lo anterior lo podemos advertir en el caso concreto, en cuanto una vez la Asamblea General del partido político Verde Oxígeno dispuso la expulsión del aquí demandado, tal decisión fue remitida al Consejo Nacional Electoral. Dicha autoridad concluyó que esa medida no podía ser adoptada por el 32 Anotación 65 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2022-00155-00).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 citado órgano de la colectividad, en cuanto tal determinación correspondía al Consejo Ético, razón suficiente para que el CNE, a través de la Resolución 5228 de 16 de noviembre de 202233, dispusiera «NEGAR la solicitud de registro de la expulsión de los señores Humberto de La Calle y Daniel Carvahlo, miembros del Comité Congresional, aprobada por la Asamblea General Extraordinaria del Partido Verde Oxígeno realizada el 16 de julio de 2022»34.
En la praxis, lo anterior significa que el señor Humberto De La Calle Lombana de ningún modo tuvo la condición de «expulsado» del partido Verde Oxígeno, habida cuenta de que esa decisión nunca surtió efectos jurídicos dada su contrariedad con las normas estatutarias. Por consiguiente, ni siquiera se tiene por probado el supuesto de hecho que contempla el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
Así las cosas, la Sala concluye que no tiene vocación de prosperidad los argumentos esbozados por la parte actora en punto a la configuración de la doble militancia derivada de la no permanencia del elegido en el partido político Verde Oxigeno, con ocasión de la expulsión que esa colectividad dispuso frente al demandado. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovidas por los ciudadanos Juan Carlos Calderón España, Juan Carlos Restrepo Escobar y Jair Alexander Hoyos Legarda, contra el acto de elección del señor Humberto De La Calle Lombana como senador de la República.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 33 Anotación 67 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2022-00155-00). 34 Se aclara que esta prueba se solicitó en los siguientes términos: «Copia de la Resolución 5228 de 16 de noviembre de 2022, así como de aquellos actos administrativos que resuelvan eventuales recursos que se hayan interpuesto en contra del acto inicialmente referido», frente a lo cual, se allegó el referido acto administrativo sin precisión alguna en punto a recursos que se hayan interpuesto en contra de este, ni mucho menos, otros actos que los hayan resuelto.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.