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11001031500020240035401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogota S.A. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 15 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 29 de septiembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir los autos de 24 de febrero de 2023 y 24 de marzo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 110013336033202300002-01: vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P., con el fin de que se declara responsable por los perjuicios ocasionados a la infraestructura de la red de E.T.B., derivados del impacto de un vehículo asociado al desarrollo de una obra, en ejecución del contrato de obra núm. 1-01-31100-1443-2018, a cargo de la empresa contratante del acueducto. 4.

Indicó que, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá profirió el auto de 24 de febrero de 2023, mediante el cual resolvió rechazar la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 5. Afirmó que, contra la decisión mencionada supra interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a lo cual, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 24 marzo de 2023, resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación. 6.

Señaló que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto, el 29 de septiembre de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. 6.1.

Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Así, para determinar sí en el sub lite se debía agotar como requisito obligatorio el trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que: i) la conciliación para este asunto no está expresamente prohibida por la ley, ii) no afectaría derechos ciertos e indiscutibles en asuntos laborales y de la seguridad social, iii) es un asunto conciliable con pretensiones relativas al medio de control de reparación directa, iv) las partes objeto de controversia en este proceso son entidades públicas, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, de conformidad con los artículos 89, 90, 92 y 93 de la Ley 2220 de 2022.

Por lo anterior, en el proceso de la referencia se debía agotar conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que las partes en controversia son entidades públicas, de conformidad con el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, resaltándose que en el presente asunto no se agotó dicho requisito.

Ahora, sobre la afirmación de la parte actora de que la solicitud de medida cautelar de carácter patrimonial es una excepción al requisito obligatorio de agotamiento previo de la conciliación extrajudicial y por tanto no le resulta exigible, conforme al artículo 93 de la Ley 2220 de 2022, se advierte que la misma no es procedente y aplicable al sub lite, toda vez que sí bien el artículo citado señala que el agotamiento del requisito citado es facultativo cuando el demandante solicita medidas cautelares de carácter patrimonial, también establece que será facultativo “salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley”, y dicha norma establece que “La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en ambas partes sean entidades públicas”, como en el presente asunto.

Por las razones expuestas, se confirmará el auto apelado, toda vez que la parte demandada no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al ser ambas partes del expediente entidades públicas y al no encontrarse alguna excepción a esta regla, resaltándose que dicho incumplimiento genera el rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento, tal como lo hizo la A quo, conforme al artículos 92 de la Ley 2220 de 2022 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso en cabeza de la ETB que fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los siguientes autos dictados por las accionadas: i) El auto que rechazó la demanda. ii) El auto que resolvió el recurso de reposición confirmando el rechazo de la demanda y concedió el recurso de apelación. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. iii) El auto que resolvió el recurso de apelación confirmando el rechazo de la demanda.

TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior petición, se ordene proferir un auto mediante el cual se determine que la expresión “(…) salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley” hace referencia exclusiva al supuesto en que quien demanda sea una entidad pública, de manera que no es aplicable a los demás supuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 93 de la Ley 2220 de 2022. […]”. 8.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: “[…]

6.2.3. DEFECTO PROCESAL DECISIVO: […]”. […] “[…] Pues bien, huelga indicar que el defecto que se alega en el caso de autos es definitivo en la medida en que, con el auto que se reprocha, se le está negando a ETB el Derecho de acceder a la administración de justicia para el caso de autos y, de contera, la posibilidad que un Juez de la República decida sobre las pretensiones formuladas en la demanda. […]”.

“[…] 6.3.1. DEFECTO SUSTANTIVO: […]”. […] “[…] Pues bien, en el caso de autos, los Despachos Judiciales accionados incurrieron en el defecto sustancial en la medida en que: i) Los Despachos Judiciales están interpretando la expresión “(…) salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley” en un sentido y alcance que no tiene. ii) La interpretación legal que le están dando los Despachos Constitucionales a la expresión “(…) salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley” contraviene postulados de orden constitucional, en especial el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991. […]”. […] “[…] Tal como se trajo a colación en los hechos de la presente demanda, los Despachos Judiciales entendieron que el carácter facultativo de la conciliación extrajudicial en los supuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 93 de la Ley 2220 de 2022 no son aplicables a los procesos en los que las partes son entidades públicas ante la existencia de la expresión “(…) salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley” en el último aparte del mencionado inciso. […]”. […] “[…] Pues bien, aplicando el principio pro actione en el caso de autos conforme con el artículo 229 constitucional, se tiene que, ante dos posibles interpretaciones de una norma, debe prevalecer aquella que proteja el Derecho de acceder a la administración de justicia. Por lo anterior, a pesar que la interpretación correcta es la explicada en el numeral 6.3.1.1.1. de este documento, lo cierto es que así el 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. Consejo de Estado considere que la interpretación de los accionados es lógica, debe decantarse con la interpretación explicada líneas atrás teniendo en cuenta que esta permite que se conozca de fondo el asunto y, de contera, protege el mencionado Derecho de orden constitucional en cabeza de la accionante. […]”. […] “[…] Pues bien, tal como se explicó en el numeral anterior, el asunto es de relevancia constitucional y no meramente legal o de contenido económico teniendo en cuenta que el rechazo de la demanda implica, para ETB, una vulneración del Derecho Constitucional reconocido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991 en la medida en que, con ocasión a una interpretación legal bien cuestionable, se está impidiendo que ETB acceda a la administración de justicia para que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda. […]”.

Actuación 9. El Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P., en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] Ahora bien, en la aludida providencia, la Sala de esta Subsección resolvió el recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, conforme al parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, al respecto, fueron expuestas las siguientes razones: […]”. […] “[…] En ese orden, como quiera las partes en el proceso de reparación directa con número de radicación: 110013336033202300002 01, son, por un lado, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. como extremo activo de la demanda y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. como demandada, es decir, ambas entidades son públicas, no resulta posible dar un sentido u (sic) alcance a la prohibición que contiene la norma de acuerdo con lo expuesto por el accionante. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sostenido que, en efecto, el abandono del tenor literal de la norma para buscar su espíritu tendría como límite inicial lo señalado en el artículo 27 del Código Civil, el cual le da prevalencia del lenguaje de las normas cuando el mismo es claro e inequívoco, al respecto esto señala la disposición normativa en comento: […]”. 11.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] En ese orden se ha de referir que las decisiones objeto de inconformidad (auto que rechazo (sic) la demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad, el auto que resolvió recurso de reposición y decidió no reponer la decisión y el que confirma la decisión en segunda instancia), no adolecen de ninguno de los defectos señalados por el accionante por cuanto: En primer lugar, que, al momento de llevarse a cabo el estudio del caso sometido a consideración del Juzgado, se analizó la norma aplicable para el caso en concreto que es la Ley 2220 de 2022.

Se tuvo en cuenta los siguientes aspectos: - El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021) exige que en tratándose de reparaciones directas, los demandantes previamente deben acudir a conciliar sus pretensiones ante la Procuraduría General de la Nación (Ley 640 de 2001), lo cual se traduce en un requisito de procedibilidad del medio del control y óbice de su admisión, pues no es dable iniciar un proceso judicial sin previamente haber sometido las pretensiones objeto dela (sic) demanda al correspondiente trámite y estudio de conciliación. -La radicación de la demanda fue el 12 de enero de 2023, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 2220 de 2022 por medio del cual se establece el Estatuto de Conciliación. -La naturaleza de las partes, es decir de la entidad demandante y entidad demandada […]”. […] “[…] Pese a que la entidad demandante, radicó solicitud de medida cautelar, por el citado hecho, no se encuentra excluida de la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de conformidad con la normatividad anteriormente señalada, esto es, lo previsto en el Parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.

En segundo lugar, Con fundamento en lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 93 de la Ley 2220 de 2023, es facultativo, pero este deja de ser facultativo, por el hecho de haber quedado como obligatorio según lo previsto en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 y exceptuado en el propio artículo 93 citado.

Finalmente, la decisión adoptada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de sus competencias, plantea el problema jurídico a partir del propio escrito de apelación de la parte actora, donde entra nuevamente a analizar la decisión adoptada en primera instancia y en ese orden, nuevamente el estudio de la normatividad dentro del proceso y con fundamento en lo encontrado y analizado, confirma la decisión adoptada en primera […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. 12.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 110013336033202300002-01. 13. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- E.T.B S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Las providencias reprochadas rechazaron la demanda de reparación directa interpuesta por la solicitante, ya que la demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.

Indicaron que, si bien el artículo 93 dispone que la conciliación es facultativa cuando se pidan medidas cautelares de carácter patrimonial se exceptúa «cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley», y esa norma establece que “La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas”, como en el presente caso.

La Sala advierte que los argumentos presentados por la convocante se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. La impugnación 15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Bajo esta perspectiva, el requisito de relevancia constitucional se cumple en caso que el asunto que se debate tenga una marcada importancia constitucional al afectar de manera directa Derechos Fundamentales de las partes, por lo que se pretende evitar que hayan debates eminentemente legales y/o económicos.

Pues bien, el fallo de primera instancia señala lo siguiente a efectos de fundamentar la posición respecto de la cual la Acción de Tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional: i) El asunto objeto de debate se encamina a volver sobre un asunto decidido por el juez de conocimiento. ii) Esgrime divergencias eminentemente legales. iii) La interpretación de los Despachos Judiciales accionados sobre las normas citadas de la Ley 2220 de 2022 no es una interpretación caprichosa u (sic) arbitraria.

Pues bien, consideramos, con el mayor respeto y decoro posible, que en el caso de autos si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, sobre cada uno de los asertos atrás enlistados, es menester indicar lo siguiente: […]”. […] “[…] Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, ETB considera que el requisito de relevancia constitucional no impide que el accionante debata una situación zanjada en el proceso judicial cuya providencia judicial se está cuestionando.

Por el contrario, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante invoque, con serios motivos, alguno de los requisitos y/o causales especiales de procedencia de las Acciones de Tutela en contra de providencias judiciales. […]”. […] “[…] En este orden de ideas, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, lo que se discute en este asunto no es un tema eminentemente legal.

Por el contrario, lo que se discute en ultimas (sic) en este proceso constitucional es la posibilidad con la que cuenta ETB para que un Juez de la República resuelva o no las pretensiones formuladas en la demanda presentada dentro del proceso con radicado 11001333603320230000200, de manera que la Acción de Tutela lo que busca realmente es que se proteja el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia en cabeza de ETB.

De hecho, no se está cuestionando un auto cualquiera en el marco de un proceso contencioso administrativo; por el contrario, lo que se está debatiendo es una providencia judicial cuya confirmación impediría que ETB pueda acceder a la Administración de Justicia para que se resuelva si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. debe responder por el daño sufrido por mi poderdante el 15 de enero de 2021.

Por lo anterior, el requisito de relevancia constitucional se encuentra acreditado en el plenario. […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala) 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. Análisis del caso concreto 33.

La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 29 de septiembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir los autos de 24 de febrero de 2023 y 24 de marzo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 110013336033202300002-01: vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 34.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 36.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 110013336033202300002-01. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 37.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente24: “[…]

6.2.3. DEFECTO PROCESAL DECISIVO: […]”. […] “[…] Pues bien, huelga indicar que el defecto que se alega en el caso de autos es definitivo en la medida en que, con el auto que se reprocha, se le está negando a ETB el Derecho de acceder a la administración de justicia para el caso de autos y, de contera, la posibilidad que un Juez de la República decida sobre las pretensiones formuladas en la demanda. […]”.

“[…] 6.3.1. DEFECTO SUSTANTIVO: […]”. […] “[…] Pues bien, en el caso de autos, los Despachos Judiciales accionados incurrieron en el defecto sustancial en la medida en que: i) Los Despachos Judiciales están interpretando la expresión “(…) salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley” en un sentido y alcance que no tiene. ii) La interpretación legal que le están dando los Despachos Constitucionales a la expresión “(…) salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley” contraviene postulados de orden constitucional, en especial el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991. […]”. […] “[…] Tal como se trajo a colación en los hechos de la presente demanda, los Despachos Judiciales entendieron que el carácter facultativo de la conciliación extrajudicial en los supuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 93 de la Ley 2220 de 2022 no son aplicables a los procesos en los que las partes son entidades públicas ante la existencia de la expresión “(…) salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley” en el último aparte del mencionado inciso. […]”. […] “[…] Pues bien, aplicando el principio pro actione en el caso de autos conforme con el artículo 229 constitucional, se tiene que, ante dos posibles interpretaciones de una norma, debe prevalecer aquella que proteja el Derecho de acceder a la administración de justicia. Por lo anterior, a pesar que la interpretación correcta es 24 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. la explicada en el numeral 6.3.1.1.1. de este documento, lo cierto es que así el Consejo de Estado considere que la interpretación de los accionados es lógica, debe decantarse con la interpretación explicada líneas atrás teniendo en cuenta que esta permite que se conozca de fondo el asunto y, de contera, protege el mencionado Derecho de orden constitucional en cabeza de la accionante. […]”. […] “[…] Pues bien, tal como se explicó en el numeral anterior, el asunto es de relevancia constitucional y no meramente legal o de contenido económico teniendo en cuenta que el rechazo de la demanda implica, para ETB, una vulneración del Derecho Constitucional reconocido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991 en la medida en que, con ocasión a una interpretación legal bien cuestionable, se está impidiendo que ETB acceda a la administración de justicia para que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda. […]”. 38.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 39.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación del derecho fundamental al debido proceso que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por la Sala) 41. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 42.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, a actora alega la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44. Los supuestos de vulneración al derecho fundamental al debido proceso enunciado por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de medio de control de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 45. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, no 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 46.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal.

Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 15 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 15 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00354-01 Actora: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. S.A. E.S.P. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.