Radicado: 11001-03-15-000-2024-04841-00 Demandante: Pablo Ignacio Jane Fernández – como apoderado de Jesús Vélez Caro y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA PROVIDENCIA DEL 6 DE MARZO DE 2025, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15-000-2024- 04841-00 Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales no comparto el sentido de la decisión. La Sala mayoritaria, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, dispuso revocar el auto de 15 de octubre de 2024, mediante el cual el despacho sustanciador resolvió rechazar la acción de tutela porque el accionante no subsanó el escrito de tutela en los términos requeridos en el auto de 18 de septiembre de 2024, por considerar que «no impartir trámite al escrito de subsanación por haberlo remitido a un correo de la Secretaría General de la Corporación y no radicarlo en la Ventanilla de atención virtual, sin considerar que dicho memorial fue presentado oportunamente, desconocería el derecho a la tutela judicial efectiva».
Sin embargo, disiento de esa conclusión, porque, al revisar las pruebas aportadas con el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción de tutela, se encuentra que el apoderado de la accionante adjuntó el poder conferido por el señor Fabio de Jesús Vélez Caro y un «certificado de entrega de correo electrónico» generado por Mailsuite, con el cual pretendía acreditar el cumplimiento de lo requerido.
Dicho certificado evidencia que los documentos fueron enviados el 20 de septiembre de 2024 a los correos institucionales cegral02@notificacionesrj.gov.co y secretariag@consejodeestado.gov.co. Sin embargo, esas pruebas no fueron remitidas al despacho sustanciador, puesto que la Secretaría General había advertido expresamente que la radicación debía realizarse por medio de la Ventanilla de Atención Virtual.
En consecuencia, los documentos enviados por correo electrónico no pueden considerarse válidamente radicados, lo que impidió su trámite. Siendo así, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto del 18 de septiembre de 2024, razón por la cual considero resultaba acertada la aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a ello, reitero que esta Sección ha sostenido que los escritos e intervenciones de las partes deben allegarse únicamente por los canales oficiales dispuestos por la Secretaría General, pues en caso contrario, no deben ser tenidos en cuenta. Así lo señalaron los autos del 22 de julio de 2021 y del 12 de diciembre de 2019, proferidos por esta sección, en los que se enfatizó que el incumplimiento de este requisito impide el traslado de escritos al despacho sustanciador, lo cual constituye un incumplimiento de las cargas procesales legales y conlleva el rechazo de la solicitud, de acuerdo con las previsiones del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04841-00 Demandante: Pablo Ignacio Jane Fernández – como apoderado de Jesús Vélez Caro y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador