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11001031500020220085901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-28

Radicación interna: 3730 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Isabel Jimenez Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00859-01 Actor: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los señores María Isabel Jiménez Ramírez y otros contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Celia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa promovido por los hoy tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “(…)

PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2o, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° periodo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor MARIA ISABEL JIMENEZ RAMIREZ, ESTEFANIA BARAJAS JIMENEZ, CARMEN ROSA BARAJAS JIMENEZ, CAYETANO BARAJAS JIMENEZ, LIGIA MARINA BARAJAS JIMENEZ, ANA CELIA BARAJAS JIMENEZ, ISMENIA BARAJAS JIMENEZ, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 29 de Julio del 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad al parecer cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores.

Decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 29 de Julio de 2021 CONFIRMANDO la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01 iniciado por MARIA ISABEL JIMENEZ RAMIREZ, ESTEFANIA BARAJAS JIMENEZ, CARMEN ROSA BARAJAS JIMENEZ, CAYETANO BARAJAS JIMENEZ, LIGIA MARINA BARAJAS JIMENEZ, ANA CELIA BARAJAS JIMENEZ, ISMENIA BARAJAS JIMENEZ por la presunta ejecución extrajudicial -Falso Positivo- de NEPOMUCENO BARJAS JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), asesinado en lo que creemos fue un fingido combate del 27 de diciembre del dos mil seis (2006) en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA 002 ESCUDO a manos de efectivos del Ejército Nacional.

TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T- 352 de 2016 y T-296 de 2018, así́ como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° periodo de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII desde, o con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro deanato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció́ la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.” CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el veintinueve (29) de Julio de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 85001-3333-001-2016- 00032-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.

QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199152, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.

“3 Adicional a lo anterior y, en caso de que no prosperen las pretensiones principales, la parte accionante presentó la siguiente solicitud subsidiaria a la pretensión tercera: “SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado53 y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 202054 -pero publicada apenas en marzo de 2021-, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que verificados los hechos de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad.

(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicaron que el 27 de diciembre de 2006, el señor Nepomuceno Barajas Jiménez, salió de su casa aproximadamente a las 5 de la mañana, para adelantar las labores de campo a las que se dedicaba.

Sostuvieron que ese mismo día, la familia del señor Barajas Jiménez, recibió una llamada de la funeraria del municipio de Villanueva informándoles sobre su muerte. Relataron que el 28 de diciembre de 2006, los padres de la víctima acudieron a la funeraria e hicieron el reconocimiento y en el acta de inspección al cadáver, en donde se indicó que falleció en un combate con el Ejército Nacional.

Señalaron que el 14 de enero de 2016, los señores María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Cecilia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable, con ocasión de la retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos denigrantes, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de la que fue objeto el señor Nepomuceno Barajas Jiménez, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2006, durante un operativo militar.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y le fue asignado el radicado No. 50001-33-33-33-001-2016-00032-00; autoridad judicial que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Expusieron que inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de sentencia de 29 de julio de 2021, confirmó la providencia de primera instancia. Consideraciones de la parte actora Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar correctamente lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, manifestaron que conforme con los compromisos internacionales, surgidos como resultado de la suscripción de tratados internacionales por parte del Estado Colombiano, se tiene que los delitos referentes a graves violaciones de derechos humanos, tienen el carácter de imprescriptible, por tanto, sus víctimas pueden acudir en cualquier momento ante la administración de justicia, en aras de propender por la satisfacción del derecho a la reparación que les asiste.

Sostuvieron que ese planteamiento ha sido reiterado en las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en asuntos similares al puesto en conocimiento del juez ordinario. Señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, porque el A-quo se limitó a aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y omitió otras decisiones relevantes de esa Corporación que habían resuelto casos similares en el sentido de flexibilizar la aplicación de la regla de caducidad.

Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante auto de 10 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Casanare, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la providencia acusada se fundamentó en la legislación vigente y en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 61.033, en la que se establecieron las reglas para el cómputo de la caducidad en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Agregó que se analizaron los argumentos expuestos por los demandantes en el recurso de apelación, las pruebas del proceso y las disposiciones normativas pertinentes. Luego, reiteró:“(…) las argumentaciones expuestas por esta Corporación se ajustan al ordenamiento, a los lineamientos jurisprudenciales y están sustentadas en las pruebas allegadas al proceso, con lo cual, lo que desvirtúa la presunta vulneración de los derechos aducidos por la parte tutelante.” 4.2 La Nación - Ministerio de Defensa, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la sentencia acusada no desconoce los derechos fundamentales de la parte accionante, comoquiera que fue proferida en acatamiento del precedente unificado del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y tampoco se evidencia la configuración de irregularidades procesales ni sustanciales que ameriten la intervención del juez constitucional.

Estimó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no acreditó el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los actores instauraron la acción de tutela con el propósito de reabrir el proceso judicial ordinario y procurar una decisión favorable a sus pretensiones, aun cuando la sentencia del 29 julio de 2021, atiende a la aplicación del marco jurídico pertinente: “la Sentencia de Unificación que trató el tema de la caducidad frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra”.

Agregó que, aunque en contra de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se han interpuesto numerosas acciones de tutela pretendiendo su inaplicación, en su mayoría, las Secciones del Consejo de Estado han negado el amparo por considerar que corresponde a las autoridades, por regla general, acatar el precedente vertical y que ese ejercicio no se traduce en la vulneración de derechos fundamentales.

Sostuvo que las sentencias de unificación tienen efectos inmediatos, en tanto persiguen dirimir desencuentros en las tesis de la alta Corporación en beneficio del derecho a la igualdad de los usuarios del servicio de justicia. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que, los cargos por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental tienen una causa común y es la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para establecer el cómputo de caducidad en el caso sub examine.

Sostuvo que los accionantes consideraron que autoridad judicial, al interpretar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, conforme con la tesis expuesta en la mencionada sentencia de unificación, contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, así como los tratados internacionales; en concreto, la Convención Americana de Derechos Humanos y las sentencias que han estudiado el mismo asunto, como lo son los casos de órdenes Guerra contra Chile y el Villamizar Durán y otros contra Colombia.

En virtud de lo anterior, los demandantes solicitaron que se declare nula por “incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad ( ), la providencia del 29 de julio de 2021”. Concluyó que al comparar los argumentos de la acción de tutela con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia primera instancia, proferida por el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal; evidencia la Sala que, en su mayoría, son coincidentes y, en consecuencia, la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional y declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, solicitaron su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los defectos endilgados. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela, o si como lo alegan los accionantes, el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al declarar probada la excepción de caducidad y en consecuencia, finalizar el proceso de reparación directa, promovido por los hoy accionantes en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.2. Del desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que al analizar los argumentos expuestos por la parte actora se determinó que no son los mismos que expuso en el recurso de alzada y por el contrario, los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la reparación integral, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 29 de julio de 2021, se notificó a las partes por estado de 2 de agosto del mismo año y la demanda de tutela se presentó el 2 de febrero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Celia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez, estiman conculcados los derechos fundamentales a la reparación integral, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, debido a los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en el que incurrió al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, que declaró de oficio probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, finalizó el proceso.

En ese sentido, afirmó que el asunto de la demanda de reparación directa obedecía a la posible comisión de una ejecución extrajudicial, lo cual de suyo, redundaba en un crimen de lesa humanidad; por tanto, sobre este no resultaba posible aplicar las reglas legales sobre caducidad, habida cuenta, que por la naturaleza de la cuestión, resultaba imprescriptible.

Alegó que existen normas supra nacionales, en las cuales se dispone la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad, cuya aplicación resultaba imperiosa, debido a que están contenidas en tratados internacionales suscritos por Colombia y, además, sus postulados han sido reafirmados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en providencias vinculantes para el Estado.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida en el presente trámite constitucional, declaró improcedente el amparo de tutela, porque los argumentos del escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso de reparación directa, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad Los accionantes, inconformes con la decisión, impugnaron la decisión del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela con relación a los defectos endilgados.

Ahora bien, la Sala considera necesario destacar que el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término en que debe presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, de la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…)  2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)”. Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de enero de 2020 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) estudió la citada disposición, con el fin de lograr una interpretación armónica, entre los compromisos internacionales suscritos por Colombia y el ordenamiento interno, cuyo propósito fue dictar una pauta uniforme, respecto del cómputo de las normas de caducidad, cuando se pretenda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se demande la reparación de un perjuicio causado, como consecuencia de la comisión de un delito de lesa humanidad.

En ese orden, la mencionada providencia explicó que la imprescriptibilidad a que hace referencia la actora es aplicable en forma exclusiva a la obligación Estatal de perseguir y sancionar, a través de la justicia ordinaria en su especialidad penal, a los autores y demás participes de la conducta ilícita y en tal virtud, dar aplicación a los principios de verdad, justicia y no repetición contenidos en la Ley 906 de 2004.

Por su parte, la sentencia sostiene que la reclamación patrimonial realizada al Estado, a través del medio de control de reparación directa, debía hacerse en el término dispuesto para ello por el legislador, esto es, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Lo anterior, en los siguientes términos: “(…) Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

(…)” Con fundamento en las anteriores razones, unificó la jurisprudencia, con el fin de precisar las reglas que debían seguirse, en caso de que se acudiese a la administración de justicia a través del medio de control de reparación directa y cuyo asunto recayera en un tema de un delito de lesa humanidad, de la siguiente forma: “(…)

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…)”. Así, la Sala encuentra que el criterio de unificación dispone con claridad el alcance de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, cuyo ámbito de aplicación es en forma exclusiva en materia penal y, no puede ser extendida a los procesos seguidos ante el contencioso administrativo. En ese orden, la interpretación sugerida por los accionante en el escrito de amparo no se compadece con el estado de la jurisprudencia, puesto que, pretende que a partir de sus consideraciones, que el juez de tutela realice una interpretación diferente al del ordinario, que de suyo, es el llamado a resolver el asunto.

De igual manera, es de aclarar que corresponde en forma preeminente al juez natural, realizar la armonización entre las normas supra nacionales y el ordenamiento interno, como en efecto se realizó en la sentencia antes citada, que valga reiterar, se trata de un pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, que por tanto, debe ser observada por las demás autoridades judiciales.

En esa medida, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare, identificó la ocurrencia del presunto hecho dañoso el 28 de diciembre de 2008 y, por ello, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de esa fecha. Así las cosas, se observa que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 29 de julio de 2021 encontró probado el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: “(…) 2.4.2.- Así las cosas, se reitera que no se configuran los elementos para catalogar los hechos como desaparición forzada, si se tiene en cuenta que no hubo ocultamiento, por el contrario, el mismo día del fallecimiento se informó de la muerte a los familiares de las víctimas y estos al día siguiente efectuaron su reconocimiento.

Por ende, para establecer si existió o no caducidad del medio de control debe acudirse a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación a la que se hizo referencia en precedencia, es decir: a. Se aplica el término de 2 años previsto por el legislador en el artículo 164 del CPACA y se contabilizan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. b. O, si los hechos fueren conocidos en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlos conocido en la fecha de su ocurrencia, se tiene en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Por lo tanto, en aplicación de la teoría del hecho al descubierto, el término de caducidad debe contarse a partir del 28 de diciembre de 2006, esto es, los accionantes podían válidamente iniciar la acción de reparación directa hasta el 28 de diciembre de 2008, pues para esa época no se había proferido aún la Ley 1395 de 2010 que modificó parcialmente la Ley 446 de 1998 y que establecidó el requisito de procedibilidad (solicitud de conciliación previa ante la Procuraduría) con el carácter de obligatorio en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; sin embargo, la demanda se radicó el 14 de enero de 2016, es decir, le asiste la razón al a-quo en cuanto indica que se configuró la caducidad.(…)”.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. De esa manera, expuso, además, que aun cuando al presentarse la demanda, no existía pronunciamiento de unificación, en torno a la interpretación de el numeral 2º del artículo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en los asuntos semejantes al planteados por los accionantes, lo cierto es que su contenido resultaba claro, por tanto, correspondía al operador judicial aplicarlo con fundamento en la autonomía que le asiste para ello.

Se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que los accionantes pretendan, a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando la caducidad de la acción de reparación directa en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. Así, es importante recordar a la parte actora que el asunto fue dirimido con base en los principios pro homine y pro damnato, lo cual devino en que la caducidad se contabilizara a partir de una fecha posterior al acaecimiento del hecho dañoso, esto es, a partir de cuándo, en concepto del Tribunal Administrativo de Casanare, existía una certeza sobre la posibilidad de obtener una reparación por parte del Ejército Nacional y, con todo, la demanda no fue presentada dentro del término legal.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia de los defectos señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por los actores, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela, promovido por los señores María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Celia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez, contra el Tribunal Administrativo del Casanare, pero en el sentido de negar el amparo deprecado, teniendo en cuenta que los efectos finales son los mismos y habida cuenta de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado por los señores María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Celia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez, contra el Tribunal Administrativo del Casanare, pero por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios )