Micelio
11001031500020211140900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Antonio Arenas Muentes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados, Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11409-00 Demandante: Luis Antonio Arenas Muentes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11409-00 Demandante LUIS ANTONIO ARENAS MUENTES Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Arenas Muentes, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de diciembre de 20211, Luis Antonio Arenas Muentes instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y al trabajo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA-. Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo. SEGUNDA-. Se tutele mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo. TERCERA-.

Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que expida el Acto Administrativo mediante el cual realice el debido reconocimiento a la práctica jurídica que efectué en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda.”2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 3. 2 Índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11409-00 Demandante: Luis Antonio Arenas Muentes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El accionante aseguró que tras culminar las materias de Derecho realizó la judicatura en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C desde el 9 de febrero de 2021 hasta el 9 de noviembre de 2021. 2.2.

El 13 de noviembre de 2021, el accionante remitió la documentación pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de obtener la resolución mediante la cual se reconozca la realización de la práctica jurídica. 2.3. El 24 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico, el tutelante le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información acerca del estado del trámite, referente a la aprobación de la práctica jurídica. 2.4.

El accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura no ha proferido el acto administrativo, en el que reconozca la realización de la práctica jurídica. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la petición y al trabajo, dado que aún no ha expedido el acto administrativo que reconoce la práctica jurídica que realizó, pese a que ya transcurrió el término de ley para dar respuesta a su solicitud.

Circunstancia que obstaculiza sus posibilidades de conseguir un empleo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 14 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Arenas Muentes, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; y se ordenó surtir las notificaciones respectivas. 4.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que con ocasión a la pandemia por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los trámites de competencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se realizarían virtualmente, “sin que medie solicitud alguna ante el consejo seccional de la judicatura”3.

Asimismo, indicó que el accionante no presentó petición alguna ante el Consejo Seccional, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica. Motivo por el cual solicitó ser desvinculado del presente trámite a falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que expidió la Resolución Nro. 8948 del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por Luis Antonio Arenas Muentes.

Asimismo, informó que tal decisión fue comunicada al interesado mediante el Oficio Nro. 8948 de 2021 y enviada a su respectivo correo electrónico. 3 Índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11409-00 Demandante: Luis Antonio Arenas Muentes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, concluyó que al tutelante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales y que en el caso se configura un hecho superado.

Finalmente, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. También informó que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas (…)”4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó se le desvincule de la presente acción de tutela porque, pese a que el actor la involucra, carece de legitimación en la causa por pasiva para expedir el acto de reconocimiento de la práctica jurídica pretendida por el tutelante; y porque, además, la solicitud la hizo directamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Considera la Sala que le asiste la razón, toda vez que el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece la competencia en el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, y mediante el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre 2010 (art.12), se dispuso que esa función la ejerce a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el caso concreto, como lo advirtió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el actor remitió la documentación requerida para el trámite de reconocimiento de su judicatura directamente al correo electrónico dispuesto por la Unidad para tal fin, esto es, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Significa que esa Corporación no tuvo ninguna intervención en el trámite de la solicitud, por lo tanto, no es la llamada a satisfacer la pretensión del actor. En consecuencia, se le desvinculará de esta acción de tutela. 4 Informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Fl. 1. 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11409-00 Demandante: Luis Antonio Arenas Muentes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, esta última expidió y comunicó la Resolución Nro. 8948 del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por el accionante. 4.

Carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11409-00 Demandante: Luis Antonio Arenas Muentes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”6. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite. Lo anterior, porque el 15 de diciembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 8948 de 2021, en la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por el accionante.

Objetivo que, justamente, era el pretendido por el tutelante. En la parte resolutiva del acto administrativo se dispuso: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LUIS ANTONIO ARENAS MUENTES, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1019080032, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS -BUCARAMANGA-.” También, se acreditó que el mismo 15 de diciembre de 2021, tal decisión fue comunicada al accionante mediante el Oficio Nro. 8948 de 2021, y remitida al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia en la siguiente imagen: 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11409-00 Demandante: Luis Antonio Arenas Muentes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. 5.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión7; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta8 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10-7543 de 20109. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Desvincular de la presente acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10-7543 de 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. 8 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el accionante el 13 de noviembre de 2021 y la respuesta de fondo se expidió hasta el 15 de diciembre de 2021. Lo cual acredita que aquella no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10- 7543 de 2010. 9 Acuerdo Nro. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11409-00 Demandante: Luis Antonio Arenas Muentes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO