Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02637-00 Demandantes: JOSÉ ARTURO GUZMÁN MUÑOZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – declara falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor José Arturo Guzmán Muñoz contra la Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor José Arturo Guzmán Muñoz y otros1, actuando en nombre propio, iniciaron acción de tutela el 24 de mayo de 2024 contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre 2023 mediante la cual el tribunal modificó la providencia del 9 de mayo del 2022 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco de proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-007-2021-00043-01, instaurado contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante Rama Judicial) y Fiscalía General de la Nación. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad «Laura Valentina Guzmán Yande, Ingrid Natalia Guzmán Yande, Jhoan Dylan Estiben Guzmán Yande, Juan David Guzmán Suaza y Karen Daniela Guzmán Suaza», Alexis Arturo Guzmán Yande, Juana Valentina Suaza Pasinga, María Dolores Muñoz Paz, Yenny Muñoz Paz, Gloria Susana Muñoz, Ray María Muñoz Paz, Javier Guzmán Muñoz y Demetrio Muñoz Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia No. 121 proferida el 16 de noviembre de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, la cual modificó la Sentencia de Primera Instancia No. 196 proferida el 31 de octubre de 2022 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, proferir una nueva decisión la cual se adecue a las circunstancias fácticas y probatorias del asunto.
CUARTO: En ejercicio de las funciones del Juez Constitucional, solicito respetuosamente que, en caso de considerar conculcado cualquier otro derecho fundamental, el mismo sea tutelado y se realicen las ordenaciones que se consideren pertinentes, con el fin de lograr una tutela efectiva de los derechos de mis poderdantes. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Guzmán Muñoz2 en compañía de su grupo familiar3, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció desde el 20 de agosto de 2014 y al 7 de octubre de 2014 por la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, y que terminó por prescripción. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán mediante sentencia del 31 de octubre del 2022 declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima puesto que la defensa en el proceso penal no interpuso recursos contra la decisión que decretó la medida de aseguramiento y negó las pretensiones de la demanda.4 2 Actuando en representación de sus hijos menores de edad referidos en el pie de página 1. 3 Wilkin Andrés Mavesoy Rivera;
Juan Stevan, Jhon Maikol y José Franklin Mavesoy Fajardo; Marlio, Nelson Javier, Alirio Perdomo Pobre; Karen Dayana y Kevin Sebastián Perdomo Motta; Francy Elena Fajardo Trujillo, Johan Sebastián Ciceris Fajardo, Olga Yaneth Motta Quinaya, Jonás Andrés Ramírez Motta, Campo Elías Perdomo, Diana Marcela Guzmán Yande, Angie Carolina Guzmán Yande y Oscar Manuel Muñoz Paz. 4 Expuso que los elementos de racionalidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento se cumplieron, en tanto la víctima señaló inicialmente en un registro fotográfico al señor José Arturo Guzmán Muñoz como el «Cabo Mejía», perteneciente a un grupo de personas Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló y correspondió resolverla al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que en sentencia del 16 de noviembre de 2023, modificó la decisión del a quo para en su lugar: i) declarar la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de error judicial, falla del servicio y daño antijurídico, inexistencia de responsabilidad formuladas por la Fiscalía General de la Nación y ii) negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión explicó que la medida de aseguramiento cumplió con el requisito de razonabilidad, puesto que, conforme a los elementos materiales probatorios allegados en las audiencias preliminares concentradas, existían señalamientos directos por parte de la víctima del delito que se investigaba, esto es, por parte del señor Javier Muñoz Avendaño, indicando que el señor Guzmán Muñoz había participado en la comisión de la conducta punible e identificándolo en diligencia de reconocimiento fotográfico.
Arguyó que de igual forma, la medida de aseguramiento también se tornaba proporcional y necesaria para salvaguardar los derechos de la comunidad y de las víctimas de la conducta punible, es decir, la libertad del procesado se constituía en un derecho que debía ceder para garantizar la seguridad de la sociedad y del señor Javier Muñoz Avendaño, como presunta víctima de la conducta punible, en la medida que este indicó que se hizo uso de violencia y se exhibieron armas de fuego para la comisión del delito.
La decisión fue notificada el 4 de diciembre de 2023 y cobró ejecutoria el 12 diciembre del mismo año. 1.4. Sustento de la vulneración La parte accionante consideró que se configuró el siguiente defecto: Fáctico: Adujo que existió una indebida valoración probatoria, pues se impidió una solución adecuada a la controversia que refleje fielmente los hechos y pruebas del caso.
Agregó que, el indebido análisis afectó la consideración de los argumentos relevantes presentados en el proceso que pueden llevar a declarar la responsabilidad del estado por la privación injusta de la libertad del señor José Arturo Guzmán, «obstaculizando el ejercicio pleno del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia para reparar los perjuicios causados por este daño». que se hacían pasar como integrantes del Ejército Nacional, persona que participó en determinado momento en el hecho delictivo «hurto calificado, bajo amenazas y usando arma de fuego» según lo descrito en la denuncia que obra en el proceso penal.
Por lo que la medida estaba fundada en todos los elementos materiales probatorios necesarios para inferir la responsabilidad del demandante en la comisión del ilícito. Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que, como resultado, se menoscabó el acceso efectivo a la justicia y se vulneró el derecho a un proceso justo y equitativo, «por lo tanto, es necesario amparar los derechos invocados para corregir este defecto y garantizar una respuesta conforme a derecho.» Lo anterior, toda vez que la imputación y las solicitudes realizadas por la fiscalía, así como las valoraciones hechas por el juez de control de garantías frente a la situación del señor Guzmán Muñoz eran incorrectas, no cumplían con los estándares contenidos en los límites que tienen este tipo de medidas y cuyo cumplimiento se exige tanto en las normas penales y constitucionales como en la jurisprudencia, para poder privar de manera preventiva de la libertad a un ciudadano. Adujo que, al momento de imputar el delito y solicitar medida de aseguramiento no era posible determinar que existía una inferencia razonable de coautoría del señor José Arturo Guzmán en el delito imputado, «pues ni el denunciante ni el supuesto testigo presencial de los hechos señalaron que el Cabo Mejía se encontraba presente el día en el que se llevó a cabo el ilícito».
Explicó que no haber interpuesto recursos en contra de la medida de aseguramiento no es argumento suficiente para negar las pretensiones, ya que «la responsabilidad del daño causado no recae en la no interposición de un recurso, ni esta es la causa determinante de la privación injusta». 1.5. Admisión5 Mediante auto de 31 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tanto a la parte actora6 como al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión7 y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán8, como autoridades judiciales accionadas.
Se vinculó, en calidad de tercero con interés a Nación, Rama Judicial,9 y Fiscalía General de la Nación10 «sujetos pasivos del ordinario». Igualmente, a los señores Diana Marcela Guzmán Yande, Angie Carolina Guzmán Yande, Oscar Manuel Muñoz Paz11 «sujetos activos del ordinario». 5 Índice 5 de Samai. 6 anyelacoralm@gmail.com 7 stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; dsajpeinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 11 Notificados a la siguiente dirección: Parcelación Ciudad Verde - Lote 178 Popayán – Cauca.
Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Fiscalía General de la Nación12 Señaló que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto: (i) no sustentó las causales específicas de procedibilidad, (ii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iii) no sustentó de manera suficiente la configuración del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la entidad accionada.
Agregó que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez «porque ha pasado más de 1 año después de que cobró firmeza la providencia judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda de la acción de reparación directa». Concluyó que la parte tutelante alegó un indebido análisis probatorio, no obstante, el fallo atacado no desbordó los criterios de proporcionalidad toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales. 1.6.2.
Rama Judicial13 Hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario e indicó que la decisión adoptada por dicho despacho fue tomada bajo la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, respetando los presupuestos procesales. Igualmente, estimó que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque la tutela no se presentó dentro de un término razonable y proporcionado, pues desde la ocurrencia de la presunta violación de los derechos fundamentales a la presentación de la acción constitucional han trascurrido más de 6 meses, lo que indica que el accionante lo que busca es una tercera instancia. Arguyó que, revisada la acción de tutela de la referencia, no se indicó en forma expresa cuál fue el supuesto error en que incurrió. Así, el hecho de que la decisión acusada no sea favorable al demandante no es excusa para interponer una acción de tutela argumentando que hay una irregularidad procesal. 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Cauca14 Requirió declarar la improcedencia de la acción porque el presente asunto no reviste relevancia constitucional, en la medida que la tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional y, en ese sentido, no está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. 12 Indice 11 13 Índice 13 Samai. 14 Índice 15 de Samai.
Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no se incurrió en el defecto factico alegado ya que la decisión adoptada tuvo como fundamento la declaración del señor Javier Muñoz Avendaño que lo señalaba directamente como la persona que se hacía pasar por el «Cabo Miguel Mejía», así como un reconocimiento fotográfico.
De hecho, el mismo defensor del imputado indicó en el curso de la diligencia que existía una inferencia razonable de responsabilidad de su defendido. Concluyó que ha actuado conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, profiriendo una sentencia motivada bajo el amparo del ordenamiento legal, esto es la jurisprudencia y la ley. Por último, envió el expediente digital solicitado.
Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no allegaron informe de fondo del asunto. 1.7. Manifestación de impedimento Mediante escrito del 3 de julio de 2024, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto, al amparo de la causal establecida en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala mediante auto del 4 de julio del 2024 lo declaró infundado, en razón a que, no se advirtió ninguna injerencia real de la funcionaria sobre la acción constitucional de la referencia, así mismo, no existe ninguna participación de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el curso del proceso. Por lo expuesto, la Sala que dirimirá la controversia planteada en esta acción constitucional estará conformada por los magistrados titulares de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Arturo Guzmán Muñoz y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión.15 15 Si bien la acción de tutela se dirigió contra las autoridades de ambas instancias, el estudio se realizará solo respecto de la decisión que puso fin al proceso. Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, que modificó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró la privación injusta de la libertad? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y iii) el análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 19 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional22. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal23”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal26. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto Sea lo primero poner de presente que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial indicaron que no se cumplió con el requisito de inmediatez. No obstante, lo cierto es que la sentencia acusada fue notificada el 4 de diciembre de 2023 y sin necesidad de establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que sí se acreditó este requisito, pues la tutela fue radicada el 24 de mayo de 2024, es decir dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia27.
Ahora bien, los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cauca al confirmar la negativa a las pretensiones, incurrió en un defecto fáctico. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, sustentado en el defecto fáctico, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo decidido en el proceso ordinario, no se señala de manera concreta cuáles fueron pruebas desatendidas o valoradas deficientemente Al respecto se destaca que el tribunal confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda y luego de efectuar el estudio de la responsabilidad, concluyó que conforme al marco jurídico penal vigente para la época de los hechos, se cumplieron todos los presupuestos legales exigidos para la imposición de la 26 Ibid. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida de aseguramiento y en esa orden de ideas, la decisión se ajustó a la legalidad.
Igualmente, el tribunal explicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Arturo Guzmán Muñoz cumplió con el requisito de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad porque, conforme a los elementos materiales probatorios allegados en las audiencias preliminares concentradas, existían señalamientos directos por parte de la víctima del delito que se investigaba, quien indicó que el accionante había participado en la comisión de la conducta punible y lo identificó en la diligencia de reconocimiento fotográfico.
Agregó dicha autoridad judicial que, el manejo indiciario que se efectuó por parte del juzgado con funciones de garantías le permitía inferir razonablemente que el señor Guzmán Muñoz presuntamente participó en la comisión de la conducta punible que se le imputaba. Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que los tutelantes buscan reabrir el debate ya zanjado y que el juez de tutela imponga una valoración distinta o una interpretación de las normas a la que asumió el juez natural de la causa.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en cuanto los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que la privación de la libertad no resultó injusta ya que la medida de aseguramiento resultó legal, necesaria, proporcional y razonable, toda vez que si bien prescribió la acción penal en contra del procesado, quedó verificado que se cumplieron todos los requisitos para que se profiriera la mentada medida, en cuanto los elementos de convicción, para el momento de los hechos, lo vinculaban como el presunto coautor del delito de hurto agravado y calificado.
Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia y desconoce la función propia del juez natural de la causa.
La Sala concluye que la parte pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados porque busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, en cuanto la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
Por lo explicado, esta declarará improcedencia de la acción porque no se acreditó el requisito procedibilidad adjetiva atinente a la relevancia constitucional. Ello, en la medida en que, tal y como se advirtió, en el marco del defecto fáctico no se cumple con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, ni se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la decisión y su análisis probatorio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor José Arturo Guzmán Muñoz y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx