Radicado: 11001031500020200184500 Accionante: José Albeiro Trujillo Giraldo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024 Conjuez ponente: LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Radicado número: 11001031500020200184500 Accionante: José Albeiro Trujillo Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados del Consejo de Estado Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite José Albeiro Trujillo Giraldo elevó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, no reformatio in pejus, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, derecho al trabajo y seguridad social, que consideró vulnerados, en tanto considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de septiembre de 2019 adolece de una vía de hecho por las siguientes razones: i).
Haber revocado la Sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, que accedió a las pretensiones del accionante, sin tener en cuenta que aplicaba el principio de no reformatio in pejus, dado que el accionante fue el único apelante; ii). Se desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que ha tenido en cuenta que la prima especial de servicios del 30% creada por la Ley 4 de 1992 debe hacer parte del salario base para la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios a los que beneficia. iii).
Se desconocieron las piezas procesales que demostraban que el accionante fue el único apelante de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2019. El asunto correspondió, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por reparto realizado por la Secretaría General de esta Corporación. Con anterioridad a la admisión de la tutela, los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz expresaron estar impedidos para conocer el trámite de conformidad con el numeral 1 del artículo 56 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001031500020200184500 Accionante: José Albeiro Trujillo Giraldo de la Ley 906 de 2004, debido a que el asunto de la referencia versa sobre aspectos salariales aplicables a los Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, como lo es la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que en su consideración, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en funcionarios del Consejo de Estado, en consecuencia, les asiste un interés en los resultados de la controversia.
Visto lo anterior, el 01 de julio de 2020 la Secretaría General de esta Corporación adelantó el sorteo de los conjueces requeridos para resolver la acción de tutela de la referencia. Una vez fue surtida la anterior diligencia, fueron designados los conjueces Daniel Posse Velásquez, Luis Ferney Moreno Castillo y Diego Enrique Franco Victoria, este último, a su vez fue designado como conjuez ponente.
El 27 de julio de 2020, el Conjuez Ponente, Dr. Diego Franco Victoria manifestó estar impedido para conocer del presente asunto en atención a que, entre el 1 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2016, de forma ininterrumpida, se desempeñó como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, razón por la cual, el 10 de agosto de 2020 se designó como conjuez ponente a Luis Ferney Moreno Castillo, debiendo entonces resolverse únicamente sobre las manifestaciones de impedimento propuestas por los Magistrados del Consejo de Estado.
Con posterioridad, el Dr. Diego Franco Victoria renunció al cargo de Conjuez, por lo que fue necesario solicitar a secretaría adelantar el sorteo correspondiente para la designación de un nuevo conjuez que integre la sala de decisión. En cumplimiento de la orden de designación de un nuevo Conjuez, el 11 de marzo de 2024 la Secretaría del Consejo de Estado notificó la designación del Dr. Gustavo Quintero Navas como conjuez para la presente acción constitucional en reemplazo del Dr. Diego Franco Victoria.
En línea con lo anterior, habiéndose integrado en debida forma la sala de decisión, debe entonces resolverse sobre las manifestaciones de impedimento propuestas por los Magistrados del Consejo de Estado, de conformidad con las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esa disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver aquellas cuestiones.
Por consiguiente, la Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. La acción de tutela instaurada por el Dr. Dumar Alberto Peláez en representación de José Albeiro Trujillo Giraldo está dirigida a que el juez constitucional: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001031500020200184500 Accionante: José Albeiro Trujillo Giraldo i).
Declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Sala Transitoria, integrada por los Honorables Magistrados LUIS EDUARDO PALOMINO, JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO y CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA, incurrió en vía de hecho y por tanto, se declare la nulidad o se deje sin efectos, la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por JOSE ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO. ii).
Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Sala Transitoria o quien haga sus veces, dictar nueva sentencia con los lineamientos que se fijen en la providencia que resuelva la presente acción; o que, en subsidio se dicte sentencia de reemplazo. Lo anterior, pues a su juicio, el proveído enjuiciado desconoció el precedente judicial, particularmente, la regla que fijó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en relación con los parámetros de interpretación respecto a la prima especial de los funcionarios que se rigen bajo la Ley 4 de 1992 y la asignación devengada por los magistrados de tribunal. 2.2.2.
En la presente acción constitucional, los magistrados del Consejo de Estado Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que por su vinculación con esta corporación podrían tener interés en la actuación procesal, entendiéndose que el ámbito de la decisión controvertida en la tutela podría tener incidencia en la liquidación de sus propias prestaciones.
Dicho lo anterior, frente al caso de los impedimentos de los Magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz se expone que la causal invocada dispone que estará impedido el juez o magistrado cuando este, “su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”1.
Estas manifestaciones de impedimento resultan de recibo para la Sala en tanto que, efectivamente, el reconocimiento de la prima especial como factor salarial para el cálculo de prestaciones sociales podría beneficiar, eventualmente, a los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, siendo entonces un asunto de interés particular que, a su vez, es semejante al invocado por José Albeiro Trujillo Giraldo en su solicitud de amparo.
Así las cosas, al determinar que los citados magistrados podrían tener un interés personal en relación con los beneficios prestacionales regulados en la Ley 4 de 1992, se les apartará del conocimiento del caso. En consecuencia, esta Judicatura declarará fundados los impedimentos manifestados y separará del conocimiento del trámite constitucional, a los 1 Ley 906 de 2004.
“articulo 56 (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001031500020200184500 Accionante: José Albeiro Trujillo Giraldo magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.
Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada esta providencia, remita el expediente al despacho del conjuez ponente para decidir lo relativo a la admisión de la presente acción constitucional. En consecuencia, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: DECLARAR separados del conocimiento del trámite de la referencia a los magistrados del Consejo de Estado, Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada esta providencia, remita el expediente al despacho del conjuez ponente para decidir lo relativo a la admisión de la presente acción constitucional. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez ponente DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez