CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia. Subtema 1: períodos laborados por contratos de prestación de servicios.
Subtema 2: naturaleza de la plaza. Subtema 3: prueba de la vinculación docente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO La demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia, al haber prestado sus servicios en calidad de docente nacionalizada y territorial por más de 20 años. El tribunal advirtió que la actora laboró como docente territorial por contratos de prestación de servicios validados por sentencia judicial, que declaró la existencia de una relación laboral, y sumados al tiempo trabajado por nombramiento en la misma condición, colmó dicho requisito.
No obstante, la UGPP estima que no es posible tener en cuenta esos períodos contractuales y los financiados por el sistema general de participaciones; adicionalmente, no se hallan certificados en los formatos pertinentes para el efecto. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Mercedes Vega Parada, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de agosto de 20161, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 46823 del 11 de noviembre de 2015 y RDP 4252 del 3 de febrero de 2016, por las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, junto con los respectivos ajustes a los que haya lugar; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.1.1.
Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. La accionante prestó sus servicios como «docente nacionalizado Municipal» (sic) por más de 26 años, en los siguientes establecimientos educativos: (i) Escuela Rural Montañitas de Rionegro desde el 8 de agosto de 1979 hasta el 1.° de julio de 1980; (ii) Escuelas El Pórtico, La Platanala y Llana de la Tigra del 1.° de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 2002, lapso validado para efectos pensiones por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; y (vi) Colegio Fray Nepomuceno Ramos de Rionegro a partir del 20 de septiembre del 2010. 4.
Cumplido el tiempo y la edad exigidas legalmente, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, que le fue negado a través de la Resolución RDP 46823 del 11 de noviembre de 2015, contra la cual interpuso recurso de apelación, pero dicha decisión fue confirmada por Resolución RDP 4252 del 3 de febrero de 2016. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 5. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: Ley 114 de 1913, artículos 1 y 3. Ley 116 de 1928, artículo 6. Ley 37 de 1933, artículo 3. 6. Al explicar el concepto de violación, la demandante adujo que ha laborado como docente nacionalizada y municipal por más de 26 años, esto es, desde el 8 de agosto 1 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 239 a 253.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 3 de 1979 hasta el 1.° de julio de 1980, del 1.° de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 2002 y a partir del 20 de septiembre de 2010 «hasta la fecha»; por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 2.2.
Contestación de la demanda 7. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la demandante no estaba vinculada como docente oficial del orden territorial o nacionalizado al 31 de diciembre de 1980 y, de igual forma, no acreditó los 20 años de servicios en dicho cargo. 8. Afirmó que su vinculación como docente en el municipio de Rionegro, entre el 1.° de febrero de 1983 y el 30 de noviembre de 2002, se realizó a través de contratos de prestación de servicios, tiempo que no puede contabilizarse para el reconocimiento de la pensión gracia. Además, desde el 10 de marzo de 2003 reporta una vinculación de carácter departamental, pero financiada por el sistema general de participaciones, por lo que el período así laborado es de naturaleza nacional. 9.
Agregó que en el expediente administrativo no obraban los certificados a partir de los cuales se pudiera acreditar el tipo de vinculación de la demandante. Así mismo, planteó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción2. 2.3.
Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 23 de junio de 20223, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 046823 del 11 de noviembre de 2015 y RDP 004252 DEL 13 [sic] de febrero de 2016, por medio de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Mercedes Vega Parada, en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es el 6 de mayo de 2011 y efectiva a partir del 13 de julio de 2012 por prescripción trienal. […]
SEGUNDO: [sic] Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 2 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 371 a 390. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00038. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 4 11.
El tribunal consideró que los tiempos laborados por la demandante en calidad de docente territorial (durante 16 años y 10 meses) con el municipio de Rionegro, en virtud de contratos de prestación de servicios, entre el «8 de agosto de 1979» y el mes de noviembre de 2002, eran válidos para acceder a la pensión gracia. 12. Indicó que también quedó demostrado que la actora se vinculó como maestra de carácter territorial por medio de la Resolución 1724 del 3 de marzo de 2003, hasta el 5 de julio de 2010 y del 20 de septiembre de 2010 al «2 de diciembre de 2015», para un total de 5 años, 2 meses y 12 días. 13.
Concluyó que la accionante desde la fecha de su vinculación como docente territorial —8 de agosto de 1979— y hasta el «2 de diciembre de 2015» acumuló un total de tiempo de servicios de 26 años, 4 meses y 7 días; y sumado al hecho de que cumplió 50 años de edad el 6 de mayo de 2011 y ejerció esa labor con honradez, buena conducta y consagración (según la declaración rendida bajo la gravedad de juramento suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga), se colige que es beneficiaria de la pensión gracia. 14.
Agregó que al 6 de mayo de 2011 la demandante ya contaba con los 20 años de servicios en condición de maestra territorial; no obstante, como quiera que el 13 de julio de 2015 presentó la correspondiente reclamación ante la entidad accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de julio de 2012, al haber transcurrido más 3 años desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y la petición formulada ante la UGPP. 2.4.
Recurso de apelación 15. La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación4 para que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes razonamientos: 16. La demandante no acreditó la vinculación como docente oficial de carácter territorial, pues esta se dio mediante contrato de prestación de servicios desde el 8 de agosto de 1979, por lo que no es dable tener en cuenta el período laborado en esa condición, ya que «no ha sido declarado por parte de la jurisdicción competente, la existencia de un contrato realidad» y, en tal sentido, no cumplió con el requisito de vinculación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 17.
Adicionalmente, los documentos aportados al proceso no se encuentran en el formato correspondiente para su respectiva valoración, toda vez que el único certificado válido para el reconocimiento de pensiones es el expedido por el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), conforme al Decreto 726 de 2018. 18. Así mismo, el lapso durante el cual sus salarios fueron financiados por el 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00041.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 5 sistema general de participaciones debe ser considerado como una vinculación de tipo nacional, por lo que tampoco puede ser tenido en consideración para acreditar los 20 años de servicios docente para acceder a la pensión gracia. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante auto del 15 de junio de 20235, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La UGPP, por conducto de apoderado, presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término de ejecutoria de dicho proveído, en el que reiteró los argumentos expuestos en su escrito de alzada6. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 21.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si: 22. ¿La actora acreditó la vinculación laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en condición de maestra territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al haber sido vinculada por contratos de prestación de servicios desde el «8 de agosto de 1979» hasta el 1.° de julio de 1980? 23.
¿Para colmar el requisito de los 20 años de servicios docente en una plaza distrital, municipal, departamental o nacionalizada, no es dable tener en cuenta el período durante el cual los salarios de la demandante fueron financiados por el sistema general de participaciones, pues correspondería a una vinculación de tipo nacional? 5 Samai, índice 00004. 6 Samai, índice 00009. 7 CGP, artículo 328. «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 6 24. ¿Los certificados allegados como prueba para acreditar el tiempo y tipo del vínculo docente solo pueden ser los obtenidos del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL)? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1.
La pensión gracia 25. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 19138, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional. 26.
La Ley 116 de 19289 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 27.
Posteriormente, la Ley 37 de 193310 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 28. Por su parte, la Ley 91 de 198911, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 29. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 8 «Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 7 - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1012 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 30.
La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso– Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199713, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 31.
La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201814, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y 12 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 8 buena conducta. 32.
La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley.
En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […]. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal16; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 15 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 16 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 9 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar […]. 33. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.
No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.4. Hechos probados 34. En el plenario obran las pruebas que dan cuenta de los hechos, según se muestra a continuación: - Edad 35. Para reconocer el derecho pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la señora Mercedes Vega Parada nació el 6 de mayo de 196117, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 6 de mayo de 2011. - Vinculación docente 36.
De conformidad con la certificación del director del núcleo educativo del municipio de Rionegro (Santander) del 19 de enero de 200618, la demandante a la fecha de su expedición había laborado como docente bajo la modalidad de «contrato municipal» desde el 1.° de febrero de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2002 en las Escuelas Llana de la Tigra, El Pórtico y La Platanala; y a partir del 10 de marzo de 2003, por nombramiento en provisionalidad en Santander. 37.
En el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 1998-1627-00, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 8 de noviembre de 200719, en la que declaró la existencia de una relación laboral entre la aquí demandante, entre otros docentes, y el municipio de Rionegro (Santander), por los siguientes períodos: - Febrero a noviembre de 1990 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1991 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1992 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1993 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1994 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1995 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1996 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1997 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1998 (10 meses). 17 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, p. 55. 18 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, p. 51. 19 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 95 a 157.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 10 - Febrero a noviembre de 1999 (10 meses). - Febrero a noviembre de 2000 (10 meses). - 15 de febrero 15 a 14 de diciembre de 2001 (10 meses). - Febrero a noviembre de 2002 (10 meses). 38. El anterior fallo fue confirmado con modificación por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 18 de febrero de 201020, en el sentido reconocer las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral encubierta respecto de la aquí accionante desde febrero de 1983 hasta marzo de 2003, según certificación de la directora del núcleo de desarrollo educativo del municipio de Rionegro. 39.
Según los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, emitidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – secretaría de educación de Santander el 30 de octubre de 201421, la accionante laboró en calidad de docente así: i) Con vinculación nacionalizada en la Escuela Rural Montañitas del municipio de Rionegro, nombrada por medio del Decreto 1539 del 8 de junio de 1979, desde el 8 de agosto de 1979 hasta el 1.° de julio de 1980. ii) Designada por la secretaría de educación de Santander, a través de la Resolución 1724 del 3 de marzo de 2003, entre el 10 de marzo de 200322 y el 5 de julio de 2010. iii) Nombrada en período de prueba por la Resolución 13403 del 16 de septiembre de 201023 en el Centro Educativo Los Guayabales de Cimitarra, desde el 20 de septiembre de 2010, quien luego fue cambiada a la Escuela Rural Palmas del Guayabito a partir del 1.° de enero de 2011. iv) Designada en propiedad mediante Resolución 2637 del 2 de marzo de 2012, sin solución de continuidad, en el mismo Centro Educativo Los Guayabales de Cimitarra, desde el 30 de marzo de 201224. v) Trasladada al Colegio Fray Nepomuceno Ramos del municipio de Rionegro, con Resolución 275 del 8 de enero de 2013, a partir del día 11 del mismo mes, activa en el servicio a la fecha de expedición de los citados formatos únicos. 40.
Mediante Resolución 1724 del 3 de marzo de 2003, el gobernador de Santander nombró en provisionalidad a la demandante como maestra en el municipio de Rionegro, en la Escuela Rural La Platanala, en atención a la creación de la planta provisional de cargos docentes de los municipios no certificados de dicho departamento, hasta cuando fueren suprimidos esos empleos; y en atención a que la 20 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 161 a 231. 21 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 33 a 47. 22 Acta de posesión obrante en: Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, p. 67. 23 Nombramiento en período de prueba, según acta de posesión visible en: Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, p. 73 24 Información corroborada en acta de posesión obrante en: Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, p. 75.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 11 dirección financiera de la secretaría de educación departamental expidió el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal núm. 51 del 25 de febrero de 200325. 41. Por medio de Resolución 2637 del 2 de marzo de 201226, el gobernador de Santander nombró a la accionante en propiedad como docente oficial de ese departamento, al encontrarse certificado para la administración del servicio educativo, para laborar en el Centro Educativo Los Guayabales de Cimitarra. 42.
De acuerdo con el oficio del 11 de diciembre de 2020 expedido por el secretario general y del interior del municipio de Rionegro27, a la demandante se le pagaron las prestaciones por los períodos trabajados por órdenes de prestación de servicios, reconocidos por sentencia judicial, igualmente válidos para trámite pensional, frente al cual asumió un porcentaje del 49.96% en la contribución a la cuota parte pensional, como se resume en los siguientes cuadros: ENTIDAD FECHA DE INGRESO FECHA RETIRO DÍAS A CARGO GOBERNACIÓN DE SANTANDER - FTPS 08/08/1979 01/07/1980 324 MUNICIPIO DE RIONEGRO 02/02/1983 30/11/1983 299 MUNICIPIO DE RIONEGRO 02/02/1984 30/11/1984 299 MUNICIPIO DE RIONEGRO 02/02/1985 30/11/1985 299 MUNICIPIO DE RIONEGRO 02/02/1986 30/11/1986 299 MUNICIPIO DE RIONEGRO 02/02/1987 30/11/1987 299 MUNICIPIO DE RIONEGRO 02/02/1988 30/11/1988 299 MUNICIPIO DE RIONEGRO 02/02/1989 30/11/1989 299 MUNICIPIO DE RIONEGRO 02/02/1990 30/11/1990 299 MUNICIPIO DE RIONEGRO 04/02/1991 30/11/1991 297 MUNICIPIO DE RIONEGRO 01/02/1992 30/11/1992 300 MUNICIPIO DE RIONEGRO 01/02/1993 30/11/1993 300 MUNICIPIO DE RIONEGRO 01/02/1994 30/11/1994 300 MUNICIPIO DE RIONEGRO 01/02/1995 30/11/1995 300 MUNICIPIO DE RIONEGRO 01/02/1996 30/11/1996 300 MUNICIPIO DE RIONEGRO 01/02/1997 30/11/1997 300 MUNICIPIO DE RIONEGRO 01/02/1998 30/11/1998 300 MUNICIPIO DE RIONEGRO 15/02/1999 14/12/1999 300 MUNICIPIO DE RIONEGRO 01/02/2000 30/11/2000 300 MUNICIPIO DE RIONEGRO 15/02/2001 14/12/2001 300 FNPSM 10/03/2003 25/07/2010 [sic] 2.636 FNPSM 29/09/2010 [sic] 06/05/2018 2.738 TOTAL DÍAS LABORADOS 11.387 ENTIDAD DÍAS A CARGO DE CADA ENTIDAD CONTRIBUCIÓN CUOTA PARTE VALOR CUOTA PARTE GOBERNACIÓN DE SANTANDER - FTPS 324 0,0285 $ 38.640 MUNICIPIO DE RIONEGRO 5.689 0,4996 $ 678.458 FNPSM 5.374 0,4719 $ 640.892 25 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 57 a 65. 26 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 77 a 91. 27 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, Memorial 11-12-2020_ MERCEDES VEGA PARADA.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 12 TOTALES 11.387 1.000 $ 1.357.990 - Actos demandados 43. La UGPP, mediante la Resolución RDP 46823 del 11 de noviembre de 201528, le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia, solicitada el 13 de julio de 2015, como quiera que no acreditó vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues el único período como maestra municipal es el laborado del 1.° de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 2002. 44.
Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución RDP 4252 del 3 de febrero de 201629, al sostener que los tiempos desempeñados como docente– contratista no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia; además, la actora reporta una vinculación de carácter departamental que fue financiada por el sistema general de participaciones, por lo que tampoco es dable incluirla para esos efectos, al estar prohibido recibir recompensa de naturaleza nacional. 3.5.
Caso concreto 45. En el asunto bajo análisis, la accionante solicita la nulidad de las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto cumple la edad y el tiempo de servicio para acceder a dicho derecho. 46. El Tribunal ordenó el pago de la pensión gracia, con fundamento en que la actora se vinculó antes de 1980 como maestra territorial y acreditó 20 años de servicios en esa misma condición, para lo cual incluyó los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios. 47.
Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto la actora no demostró una vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980, máxime cuando no es dable tener en cuenta los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios; además de que su vinculación laboral fue financiada con recursos del sistema general de participaciones y los períodos trabajados no se encuentran certificados en los formatos del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL). 3.5.1.
Vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980 48. Al respecto, se tiene que la demandante fue nombrada como docente nacionalizada en la Escuela Rural Montañitas del municipio de Rionegro desde el 8 de agosto de 1979 hasta el 1.° de julio de 1980 (10 meses y 29 días), por nombramiento realizado mediante Decreto 1539 del 8 de junio de 1979, de acuerdo 28 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 9 y 10. 29 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 23 a 30.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 13 con uno de los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – secretaría de educación de Santander el 30 de octubre de 2014, aportado al expediente. 49.
Dicha información coincide con la contenida en el oficio del 11 de diciembre de 2020 expedido por el secretario general y del interior del mismo municipio de Rionegro, según el cual, además, ese vínculo estuvo a cargo de la gobernación de Santander. 50. Por lo tanto, la accionante ejerció el empleo de docente antes del 31 de diciembre de 1980, mediante vinculación de carácter nacionalizado, que resulta válida para el reconocimiento de la pensión gracia. 3.5.2.
Tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios 51. En lo atinente al tiempo de servicios desde el 2 de febrero de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2002 (16 años, 4 meses y 29 días30), la UGPP alega que no puede ser computado al haberse ejercido bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de unificación, ha adoptado una postura pacífica en la materia, al considerar que los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios deben ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia en aras de privilegiar los derechos de los trabajadores, por las siguientes razones: […] en el sub lite se computarán los tiempos laborados por la actora en virtud de contratos de prestación de servicios, celebrados con el alcalde del municipio de Sogamoso y que se pagaron con recursos propios de dicho ente territorial, en razón a que la normativa especial no excluyó tal modalidad contractual para el acceso a dicho beneficio laboral; por el contrario, lo relevante es que el interesado demuestre haber trabajado en el magisterio oficial como maestro territorial o nacionalizado, así como tener una experiencia docente anterior al 31 de diciembre de 1980. […] Igualmente, esta decisión se adopta en razón a las particularidades del caso concreto, esto es, por el ejercicio de la función docente, la cual de manera reiterada se ha considerado que por su naturaleza implica subordinación, prestación personal del servicio y el cumplimiento de condiciones de formación y experiencia que denotan la existencia de un verdadero vínculo laboral entre la administración y los educadores, quienes deben someterse a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, a los contenidos curriculares y al calendario escolar. […]31. 52.
En igual sentido, esta Subsección32 ha considerado que los tiempos laborados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios son válidos para acceder a la pensión gracia, por cuanto las funciones desempeñadas por los docentes contratistas 30 Contabilización que se realiza a partir de la información contenida en el oficio del 11 de diciembre de 2020 del secretario general y del interior de Rionegro, a la que se le adiciona el periodo del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2002, que aunque no se incluyó en ese documento, también se halla demostrado en el plenario. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de jurisprudencia del 11 de agosto de 2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, proceso con radicado 70001-23-33-000-2013-00205-01 (3183-14).
M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 14 son similares en formación y experiencia a las de un maestro de planta vinculado a través de un régimen legal y reglamentario, de ahí que lo determinante es la demostración de los 20 años de servicios de naturaleza departamental, municipal o distrital, debido a la prevalencia del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. 53.
Ahora bien, precisado lo anterior, se tiene que los tiempos laborados por la demandante mediante contratos de prestación de servicios se encuentran corroborados con la certificación expedida por el director del núcleo educativo de Rionegro del 19 de enero de 2006 y el oficio del 11 de diciembre de 2020 del secretario general y del interior del mismo municipio, según los cuales la señora Mercedes Vega Parada prestó sus servicios como docente municipal del 2 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 2002 bajo esa modalidad. 54.
Adicionalmente, respecto de dicha vinculación, mediante sentencias del 8 de noviembre de 2007 y 18 de febrero de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en su orden, se declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre la aquí demandante y el municipio de Rionegro, por lo que los lapsos trabajados como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios tienen efectos pensionales, tal como lo reconoció el mismo secretario general y del interior de ese ente territorial en el citado oficio del 11 de diciembre de 2002. 55.
En este orden de ideas, carece de asidero jurídico lo aducido por la UGPP, al pretender que se desestime esa vinculación de carácter municipal, pues, además de la validez que le ha concedido la jurisprudencia de esta Sección Segunda a ese tipo de vínculos para obtener la pensión gracia, lo cierto es que en el caso concreto ya se encuentra reconocida la relación laboral suscitada entre febrero de 1983 y «marzo de 2003», por sentencia judicial ejecutoria, en virtud de la cual la entidad territorial concernida concedió los efectos prestaciones y pensionales a los que había lugar. 3.5.3.
De los tiempos de servicios del 10 de marzo de 2003 al 5 de julio de 2010 y a partir del 20 de septiembre de 2010 56. En relación con el argumento de la UGPP, en el sentido de que el vínculo es nacional porque el pago se realizó con recursos del sistema general de participaciones, la Sala reitera las reglas de unificación definidas en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 2018, según las cuales el origen de los recursos destinados a la financiación de los salarios de los docentes no incide en la determinación del tipo de vinculación, pues se insiste en que lo «esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza» con carácter territorial o nacionalizado. 57.
En el presente asunto se evidencia que la accionante fue nombrada como docente por el departamento de Santander, (i) en provisionalidad, a través de la Resolución 1724 del 3 de marzo de 2003, entre el 10 de marzo de 2003 y el 5 de julio de 2010, cuya financiación estuvo a cargo de esa entidad territorial, de acuerdo con Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 15 el certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la secretaría de educación departamental; y (ii) en período de prueba, por medio de la Resolución 13403 del 16 de septiembre de 2010, cuya posesión se realizó el 20 de septiembre de 2010; y en propiedad, sin solución de continuidad, mediante la Resolución 2637 del 2 de marzo de 2012, emitida por el gobernador departamental. 58.
Por lo tanto, además de que el período trabajado en provisionalidad por la accionante estuvo financiado por el mismo departamento de Santander y aunque no obra prueba de la financiación frente al lapso desempeñado en período de prueba y en propiedad, la Sala reitera que el origen de los recursos destinados a la financiación de los salarios de los docentes no incide en la determinación del tipo de vinculación ni tampoco en la viabilidad del reconocimiento del derecho a la pensión gracia, cuanto más, si los entes territoriales una vez reciben las transferencias provenientes del sistema general de participaciones se convierten en su propiedad, conforme a la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018. 59.
Así las cosas, el origen de los recursos que financian el pago de la labor educativa no incide en la categorización de la plaza y en el caso bajo examen las pruebas documentales acreditan que la accionante ejerció la docencia del 10 de marzo de 2003 al 5 de julio de 2010 (7 años y 4 meses) y desde el 20 de septiembre de 2010 en virtud de actos de nombramiento dictados por el gobernador de Santander (a 6 de mayo de 2011 — cuando cumplió los 50 años de edad — tenía 7 meses y 19 días), por lo que el tipo de vinculación se considera territorial. 3.5.4.
Sobre el argumento de validez de los certificados del sistema CETIL 60. Acerca de este planteamiento, cabe precisar que, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo […] o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial»; por consiguiente, para demostrar los requisitos de la pensión gracia no existe un sistema de tarifa legal33.
Al respecto, recientemente esta Subsección34 estimó: [E]l análisis probatorio desvirtúa el reparo expuesto por la UGPP en lo relativo a la prueba idónea para acreditar el requisito de tiempo de servicio, fundado en que los únicos certificados válidos son los del sistema CETIL, por cuanto los actos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados de información laboral aportados al proceso evidencian que la vinculación del actor fue de carácter municipal.
De hecho, el decreto de nombramiento incorporado al expediente da cuenta de que fue la autoridad territorial la que ejerció la facultad nominadora y, por tanto, conforme con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, puede concluirse que la vinculación es de carácter territorial y/o 33 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B, sentencia del 13 de abril de 2023, proceso con radicado 05001-23-33-000-2016-00987-01 (116-2021). M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2025, proceso con radicado 52001-33-33-000-2021-00154-01 (0393-2023). M. P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 16 nacionalizada. [Negrillas fuera del texto] 61.
Fíjese que esta Sala ha sostenido que, a partir de un análisis probatorio integral de los medios de prueba obrantes en el expediente, es posible alcanzar el convencimiento necesario para reconocer la pensión gracia, sin que resulte indispensable aportar certificados del sistema CETIL, además de que en este caso la entidad demandada no cuestionó la autenticidad de los documentos aportados dentro del expediente, que fueron tenidos en cuenta por el tribunal de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda y corroborados en esta providencia. 3.6.
Conclusión 62. La Sala concluye que a la actora le asiste el derecho a la pensión gracia, dado que, contrario a lo alegado por la entidad apelante, (i) acreditó vinculación como docente nacionalizada designada por la secretaría de educación de Santander con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 8 de agosto de 1979 hasta el 1.° de julio de 1980 (10 meses y 29 días);
(ii) resultan válidos los períodos trabajados por contratos de prestación de servicios desde el 2 de febrero de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2002 (16 años, 4 meses y 29 días), máxime cuando fueron reconocidos por sentencia judicial como un vínculo laboral–docente de naturaleza municipal; y (iii) los tiempos restantes del 10 de marzo de 2003 al 5 de julio de 2010 (7 años y 4 meses) y desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 6 de mayo de 2011, cuando cumplió los 50 años de edad (7 meses y 19 días) fueron desempeñados por nombramiento proveniente del departamento de Santander en plazas docente de carácter territorial. 4.
Costas 63. La presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario35 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 35 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;
(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;
(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023) Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: UGPP 17 5.
Renuncia de poder 64. El abogado Édgar José Polanco Pereira presenta renuncia al poder conferido por la parte demandada, para lo cual adjunta copia de la comunicación enviada a su poderdante, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso. En consecuencia, se procederá a aceptar dicha renuncia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 23 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero: Aceptar la renuncia al poder conferido por la UGPP, presentada por el abogado Édgar José Polanco Pereira, en calidad de representante legal de la sociedad Lexius Consultores de Colombia S.A.S., en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia Cuarto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx