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11001031500020230119700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-07

Radicación interna: 1808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Referencia: Acción de tutela Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO TESIS: SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE LA FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL, al proferir la providencia de 13 de febrero de 2023, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2017-00964-00.

I.2. Hechos Indicó que fue nombrado para desempeñar el cargo de director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL2, para el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2015 y el 16 de enero de 2019. Señaló que el señor UVER MUSSE CHILO promovió acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD, con el fin de que esta entidad ordenara una serie de valoraciones por las especialidades denominadas eva, oftalmología, ortopedia, dermatología y leishmaniasis - pantallazo sigivila y la remisión a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión. 2 En adelante la Dirección de Sanidad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la demanda le correspondió al TRIBUNAL que, en sentencia de 30 de junio de 2017, denegó el amparo de los derechos fundamentales.

Manifestó que el interesado, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA -SEBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO3 que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del señor UVER MUSSE CHILO y le ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD lo siguiente: “[…] Tercero: Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad que el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a: i) fijar fecha y hora para realizarle al señor Messe Chilo las valoraciones por las especialidades de EVA, OFTALMOLOGÍA, ORTOPEDÍA (sic), DERMATOLOGÍA y LEISHMANIASIS - PANTALLAZO SIGIVILA y ii) adelantar las gestiones necesarias para convocar la Junta Médico Laboral, así como el Tribunal Médico Laboral de Revisión, si hubiera lugar a ello […]”.

Afirmó que el señor UVER MUSSE CHILO con el fin de buscar el cumplimiento de la anterior orden, el 16 de marzo de 2018 promovió un primer incidente de desacato contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 16 de mayo de 2018, declaró que en su calidad de director de dicho organismo incurrió en desacato de las órdenes impartidas en el fallo 3 En adelante Sección Segunda 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 4 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 2 SMLMV.

Sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA que, en providencia de 21 de junio de 2018, confirmó la sanción impuesta en su contra. Reveló que el 17 de julio de 2018 el señor UVER MUSSE CHILO, promovió por segunda vez incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 31 de julio de 2018, nuevamente declaró que en su calidad de director de dicho organismo incurrió en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de 4 de septiembre de 2017 y lo sancionó nuevamente con multa equivalente a 2 SMLMV.

Sustentó que el grado jurisdiccional de consulta correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA que, en providencia de 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró que en su calidad de director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD no había incurrido en desacato del fallo de tutela. Refirió que la DIRECCIÓN DE SANIDAD presentó seis solicitudes de inaplicación de la sanción ante el TRIBUNAL autoridad que, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió cada una de estas peticiones y, ordenó estarse a lo resuelto en la providencia que resolvió el trámite incidental, al considerar que ya existía un pronunciamiento sobre el particular y no era posible ordenar la suspensión, por cuanto la providencia que confirmó en consulta la primera sanción, goza de firmeza y ejecutoria.

I.3 Fundamentos de la solicitud Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en materia de inaplicación de sanciones judiciales impuestas dentro del trámite incidental aun cuando se encuentren confirmadas en el grado jurisdicción de consulta. Señaló que el criterio preponderante de las providencias4 proferidas por la Corte Constitucional, está dirigido a levantar las sanciones judiciales una vez se evidencia el cumplimiento del fallo de tutela, a pesar de que se encuentren confirmadas y ejecutoriadas en sede de consulta. 4 Providencias mencionadas por el actor en el escrito de tutela: T-00213-2012, Auto 22/11/18, T- 171/09, T-695/14, Auto 10/03/21, Auto 7/04/2021, T-2616/15, T-01763/12, Auto9/11/20, Auto 29/01/19, T-389/17, Auto8/04/20, Auto 202/13, T-00292/14, Auto 27/06/18, T- 00096/15, Auto 16/07/18, T-00407/15, Auto 13/11/18, T -01621/15, Auto 06/05/19, T-00106/16, Auto 9/08/18, SU - 424 /16, T- 3301/16, Auto 22/04/2021, T-00095/17, Auto 13/11/18, T-157/17, Auto 14/02/2020, T- 2199/17, Auto 26/04/2021. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que su petición no es un caso aislado, sino una problemática constante que viven los servidores públicos que tienen la responsabilidad de dar cumplimiento a los fallos de tutela, sin que las autoridades judiciales adviertan las limitaciones estructurales y financieras de las entidades que generan un sinnúmero de sanciones por el hecho de no cumplir las órdenes impartidas en los términos establecidos en las decisiones judiciales.

I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”, por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 25000234100020170096400, con orden de tutela cumplida.

SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordené al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”, dejar sin efecto el auto del trece (13) de febrero de 2023 mediante el cual se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de veintinueve (29) de septiembre de 2022, donde se negó la solicitud de levantamiento de sanciones por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de las sanciones de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente en la sentencia SU-034 de 2018 asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra […]” (Negrilla pertenece al texto). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL aseguró que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, toda vez que desde el inicio de la actuación se logró determinar la responsabilidad del peticionario en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para el cumplimiento de la orden de tutela. Indicó que su decisión fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Superior y, por lo tanto, las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento y el responsable de la sanción debe asumir el acatamiento de la providencia de conformidad con los términos en los que fue dictada.

Recalcó que la decisión adoptada se encuentra ajustada al ordenamiento legal y da cuenta de la normatividad que regula la materia, lo anterior considerando las reiteradas solicitudes presentadas por la entidad con el fin de obtener la inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental. I.6.- Intervinientes 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- El señor UVER MUSSE CHILO, la DIRECCIÓN DE SANIDAD y la SECCIÓN SEGUNDA, vinculados como terceros con interés directo en las resultas de la presente acción, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de febrero de 2023, proferida por el TRIBUNAL, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2017-00964-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por estimar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial relacionado con la inaplicación de sanciones judiciales impuestas dentro del trámite incidental, aun cuando se encuentren confirmadas en el grado jurisdicción de consulta.

Asimismo, el actor señaló que el criterio preponderante de las providencias proferidas por la Corte Constitucional, está dirigido a levantar las sanciones judiciales una vez se evidencia el cumplimiento del fallo de tutela, a pesar de que se encuentren confirmadas y ejecutoriadas en sede de consulta. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al proferir el auto de 13 de febrero de 2023, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2017-00964-00.

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado lo anterior, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado y la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental, para posteriormente analizar los reproches del actor en el estudio del caso concreto.

Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente6”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial7.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)8. 6 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 7 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ver sentencia T-292 de 2006. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”9.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 201810, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 9 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

Caso concreto Descendiendo al caso concreto y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental objeto de estudio: - El señor UVER MUSSE CHILO, con el fin de buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la SECCIÓN SEGUNDA, el 16 de marzo de 2018 promovió primer incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 16 de mayo de 2018, declaró que el actor en su calidad de director de dicho organismo incurrió en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de 4 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 2 SMLMV. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La SECCIÓN SEGUNDA al resolver el grado jurisdiccional de consulta en providencia de 21 de junio de 2018, confirmó la sanción impuesta. - El 17 de julio de 2018 el señor UVER MUSSE CHILO, promovió por segunda vez incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 31 de julio de 2018, nuevamente declaró que el actor en su calidad de director de dicho organismo incurrió en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de 4 de septiembre de 2017 y lo sancionó nuevamente con multa equivalente a 2 SMLMV. - Posteriormente, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta la SECCIÓN SEGUNDA, en providencia de 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró que el actor en su calidad de director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD no había incurrido en desacato del fallo de tutela. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Ahora bien, la Sala al verificar el contenido del expediente11 digital aportado por la autoridad judicial accionada, observa que la DIRECCIÓN DE SANIDAD presentó seis solicitudes de inaplicación de la sanción, las cuales se relacionan a continuación: o Primera: Formulada: el 7 de junio de 2019 (fls. 179-190 C.1) por el Director General Sanidad BG MARCO VINICIO MAYORGA.

Resuelta: el 24 de julio de 2019 por el TRIBUNAL que ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 16 de mayo que resolvió el incidente de desacato (fls. 246-254 C1). o Segunda: Formulada: el 12 de febrero de 2020 (fls. 258-268 C.1) por el Director General Sanidad BG JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA. 11 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/scsec01tadmincdm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.a spx?id=%2Fpersonal%2Fscsec01tadmincdm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocument s%2F2017%2D00964%2D00&ga=1 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resuelta: el 29 de octubre de 2020 por el TRIBUNAL que ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 24 de julio de 2019 (fls. 346-349 C.1). o Tercera: Formulada: el 29 de junio de 2021 (fls. 352-363 C.1) por el Director General Sanidad BG GERMAN LÓPEZ GUERRERO (actor de la tutela objeto de estudio).

Resuelta: el 14 de enero de 2022 por el TRIBUNAL que ordenó estarse a lo resuelto en el auto 29 de octubre de 2020 (fls. 45- 48 C.2). o Cuarta: Formulada: el 4 de marzo de 2022 (fls. 53-63 C.2) por el Director General Sanidad BG CARLOS MAURICIO PEÑA JIMÉNEZ. Resuelta: el 12 de mayo de 2022 por el TRIBUNAL que ordenó estarse a lo resuelto en el auto 14 de enero de 2022 (fls. 66- 69 C.2). 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o Quinta: Formulada: el 4 de octubre de 2022 (fls. 93-94 C.2) por el Director General Sanidad y coadyuvada por el actor, señor GERMAN LÓPEZ GUERRERO, mediante escrito de 13 de octubre de 2022 (fls. 99 C.2).

Resuelta: el 29 de septiembre de 2022 por el TRIBUNAL que ordenó estarse a lo resuelto en el auto 12 de mayo de 2022 (fls. 100-103 C.2). o Sexta: Formulada: el 17 de noviembre de 2022 (fls. 105-115 C.2) por el Director General. Resuelta: el 13 de febrero de 2023 por el TRIBUNAL que ordenó estarse a lo resuelto en el auto 29 de septiembre de 2022 (fls. 118-122 C.2), en los siguientes términos: “[…] 14) Al respecto, es menester precisar que la sanción impuesta por esta Corporación al Director de Sanidad del Ejército Nacional ya fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo tanto, no resulta factible ordenar su suspensión o 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicación, pues dichas providencias judiciales gozan de firmeza y fueron ejecutoriadas. 15) Por este motivo, no resulta posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la autoridad sancionada en el cumplimiento del fallo de tutela de 4 de septiembre de 2017.

En consecuencia, se reitera estarse a lo resuelto en mencionadas providencias, tal como ya había sido decidido en los autos de 29 de octubre de 2020, 14 de enero, 12 de mayo y 29 de septiembre de 2022. 16) Finalmente, en vista de que el Director de Sanidad del Ejército Nacional ha realizado reiteradas peticiones respecto a la inaplicación de la sanción impuesta por cuanto ya cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia, se conmina al brigadier general Germán López Guerrero, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar solicitudes reiterativas de inaplicación de la sanción impuesta y la inejecución del cobro coactivo del trámite incidental, pues esta corporación ha realizado múltiples pronunciamientos al respecto frente a peticiones que manifiestamente no cuentan con una base válida y justificada […]”.

A efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera necesario referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato. La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó: «[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]».

(Negrillas de la Sala) La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T- 512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 201512, se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp.

No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (Destacado fuera del texto).

Así las cosas, si hay cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular, la Corte en la sentencia SU-034 de 2018, sostuvo: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada13; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma14, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados15.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato 13 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 14 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 15 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]”16.

(Negrillas de la Sala) En la sentencia transcrita, la Corte Constitucional indicó que el incidente de desacato tiene como objeto lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ejecutar, por lo que aun cuando la desobediencia respecto de la sentencia conlleve consecuencias como lo es la imposición de sanciones, el trámite incidental no pretende castigar al renuente, sino inducir al cumplimiento de la orden a través de una medida de reconvención. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal Constitucional dispuso que negar el levantamiento de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, desconoce los pronunciamientos que reiteradamente se han emitido, en la medida en que la finalidad de la sanción no es otra que conminar al obligado a garantizar el goce efectivo del derecho tutelado. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que la autoridad judicial accionada no acogió las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, toda vez que denegó la solicitud de levantamiento de la sanción, limitándose a indicar que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, las órdenes allí impuestas eran de obligatorio cumplimiento, absteniéndose de esta forma de analizar el fondo del asunto, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden de 4 de septiembre de 2017.

De ahí la importancia de que la autoridad judicial accionada se detenga a revisar si, en efecto, la DIRECCIÓN DE SANIDAD dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, tal como lo esgrime el actor, aplicando los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional respecto de la finalidad perseguida con el incidente de desacato. Es preciso traer a colación la providencia de 16 de agosto de 201817, en la que esta Corporación, en un caso de similares presupuestos, indicó: “[…] La Unidad para las Víctimas, a través de su representante legal, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con fundamento en los pronunciamientos que en la materia ha reiterado la Corte Constitucional e incluso el Consejo de Estado, en el sentido de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación núm: 11001-03-15-000-2018-02048-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el fin del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento de la orden dictada en sede constitucional.

Con auto de fecha 22 de febrero de 2018, el Juzgado cuestionado resolvió denegar dicha solicitud, en consideración a que en sede del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 16 de enero de 2017 decidió modificar la sanción de 5 a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y que, en virtud de ello, se debía atener a lo resuelto por el superior, toda vez que dicha decisión se encontraba en firme. […] En ese orden de cosas, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución. Ello se explica también en que el desacato es un instrumento persuasivo para el cumplimiento de la orden de amparo, mas no una herramienta de carácter punitivo, por tanto, al desaparecer los supuestos que dieron lugar a ella, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico18 […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Conforme con lo expuesto en precedencia por la jurisprudencia constitucional, la Sala resalta que no resulta de tal validez denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, dado que el desacato no es un dispositivo para castigar al renuente, sino para conminarlo a dar cumplimiento efectivo al derecho tutelado mediante la sentencia de tutela, por lo que usar el incidente de desacato como un instrumento sancionador, desconocería su finalidad. 18 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y T010 de 2012. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala considera que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial al dejar de aplicar los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionados con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, al abstenerse de analizar de fondo las múltiples solicitudes elevadas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, bajo el argumento de que la decisión ya se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que al no haberse demostrado en su debida oportunidad el cumplimiento del fallo de tutela no era posible evitar la sanción impuesta.

Tal postura resulta contraria al criterio jurisprudencial analizado, pues, como se vio, lo procedente era examinar las solicitudes de levantamiento de la sanción elevadas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, bajo la óptica de la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, para, de esta manera, concluir que no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados, por lo que dejará sin efecto el auto de 13 de febrero de 2023 y, en consecuencia, ordenará al TRIBUNAL que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, mediante la cual resuelva de fondo la solicitud inaplicación de la sanción presentada por el señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, estableciendo si resulta viable levantar la sanción impuesta a través de providencia de 16 de mayo de 2018, de conformidad con los lineamientos constitucionales expuestos en precedencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia del actor, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, mediante la cual resuelva de fondo la solicitud inaplicación de la sanción presentada por el señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, estableciendo si resulta viable levantar la sanción impuesta a través de providencia de 16 de mayo de 2018.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01197-00 Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.