Micelio
50001233300020240001001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 335 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: John Fernando Benitez Diaz·Demandado: Piterson Rafael Beltran Velez, Camilo Andres Bonilla Alvarez, Javier Fernando Perez Rojas, Luis Carlos Alvarez Morales, Josue Alexander Molina Diaz, Luis Alejandro Gaitan, Jairo Rincon Guachon, Hector Efrain Mendez Baquero, Aleida Forero Fernandez, Blanca Nury Monroy Lucas, Jorge Eliecer Verano Buitrago

Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Demandante: JOHN FERNANDO BENÍTEZ DÍAZ Demandados: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA (2024-2027), PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE «ASI» - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Terminación del proceso por abandono AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de abril de 2024, por medio del cual declaró terminado el proceso por abandono. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor John Fernando Benítez Díaz, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los señores Héctor Efraín Méndez Baquero, Luis Alejandro Gaitán, Blanca Nury Monroy Lucas, Piterson Rafael Beltrán Vélez, Aleida Forero Fernández, Jorge Eliecer Verano Buitrago, Josué Alexander Molina Diaz, Camilo Andrés Bonilla Álvarez, Javier Fernando Pérez Rojas, Jairo Rincón Guachón y Luis Carlos Álvarez Morales, como diputados de la Asamblea Departamental del Vichada, periodo 2024-2027. 1.2.

Auto inadmisorio y subsanación del libelo Mediante proveído del 18 de enero de 2024, el a quo inadmitió la demanda y le solicitó al actor adecuar las pretensiones, toda vez que, el artículo 281 del CPACA Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señala que en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

En consecuencia, le concedió el término de tres (3) días para que corrigiera la falencia advertida, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El 24 de enero de 2024, el actor allegó escrito de subsanación del libelo, en el cual manifestó lo siguiente: Se presentan de forma separada en la primera demanda la que solicito conserve el presente radicado el cual corresponde al 50 001 23 33 000 2024 00010 00, la demanda fundada en las causales objetivas fundada en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, para lo cual de esta demanda se retiró la pretensión 3 (subjetiva), el hecho 23 que sustentaba dicha pretensión, así como la solicitud probatoria 2 del acápite “oficios”, así como los argumentos de derecho relativos a la causal subjetiva.

Por otra parte, la segunda demanda se sustentará en la causal subjetiva fundada en los requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, razón por la cual se anexará esta última en un correo electrónico separado el cual es enviado a todos los demandados y contiene la demanda integrada y sus anexos los cuales incluyen un video que pesa 22,2 megas, archivo que no puede ser cargado por el aplicativo SAMAI, razón por la cual ruego al Honorable Tribunal, sea remitido junto con la demanda que se someterá a reparto y los anexos, ello en virtud a que reposa en el expediente toda vez que fue allegada con el escrito genitor. 1.3.

Auto admisorio de la demanda A través de auto de 29 de enero de 2024, el a quo admitió la demanda y, en el numeral segundo, ordenó lo siguiente: 2. Notifíquese el presente auto (…) a JORGE ELIECER VERANO BUITRAGO, ALEIDA FORERO FERNÁNDEZ, JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS, LUIS ALEJANDRO GAITÁN, HÉCTOR EFRAÍN MÉNDEZ BAQUERO, PITERSON RAFAEL BELTRÁN VÉLEZ, JAIRO RINCÓN GUACHÓN, BLANCA NURY MONROY LUCAS, JOSUE ALEXANDER MOLINA DÍAZ, CAMILO ANDRÉS BONILLA ÁLVAREZ, LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES, al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como lo indica el literal d), numeral 1º, del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, adjuntando copia de la demanda subsanada, los anexos y el presente auto.

Para tal efecto, a cargo de la parte actora publíquese el aviso allí descrito que elaborará secretaría, por una vez en los periódicos El Tiempo y La República, con circulación en el Departamento del Vichada. Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La información a la comunidad, prevista en el inciso segundo de la letra c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, y la notificación a los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, dispuesta en la letra e) del mismo numeral, quedará surtida con el mismo aviso. 1.4.

La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 4 de abril de 2024, declaró terminado el proceso por abandono, bajo las siguientes consideraciones: Empezó por recordar que, el literal d), numeral 1, del artículo 277 del CPACA establece que, cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 ibidem, relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende y, se les notificará el auto admisorio de la demanda por aviso.

Por su parte, el literal g) de la referida norma dispone que, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso, dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

Precisado lo anterior, indicó lo siguiente: Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio emitido el 29 de enero de 2024, la secretaría de la corporación puso a disposición del demandante, el 01 de febrero de 2024 el aviso dirigido a la comunidad, los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, y, el 05 de febrero de 2024 el aviso dirigido a los demandados.

Así pues, comoquiera que la notificación al Ministerio Público se efectuó el 01 de febrero de 2024, es decir, con anterioridad a la remisión del último aviso, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada previamente, el cómputo de los 20 días para la configuración o no del abandono del proceso, se efectuará desde el 06 de febrero de 2024.

En hilo con lo anterior, se tiene que, el demandante tenía hasta el 04 de marzo de 2024 para realizar las publicaciones ordenadas en el proveído del 29 de enero de 2024. Ahora bien, se advierte que el 19 de febrero de 2024 el demandante allegó las publicaciones realizadas el 03 y 04 de febrero en el Periódico La República, el 04 de febrero en la Emisora Comunitaria Puerto Carreño Stereo 104.3 FM, y, el 16 de febrero en el Periódico El Tiempo; no obstante, a través de las mismas Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 únicamente se notificó el aviso dirigido a la comunidad, partidos o movimientos políticos, y, los grupos significativos de ciudadanos, haciendo falta el relacionado con los demandados (…).

Pues bien, de lo visto anteriormente, se concluye que en el caso particular no se cumplió con la carga impuesta al demandante, relacionada con la publicación del aviso para notificación del auto admisorio del 29 de enero de 2024, dirigido a todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, esto es, los demandados identificados en el auto admisorio y en el aviso que se le entregó para tal fin, pues, se reitera, únicamente se efectuó respecto de la comunidad, partidos o movimientos políticos, y, los grupos significativos de ciudadanos. Ahora, nada incide en la aplicación de los efectos de la norma que se analiza, el hecho que los demandados JORGE ELIECER VERANO BUITRAGO, JAIRO RINCÓN GUACHÓN, y, PITERSON RAFAEL BELTRÁN VÉLEZ, hayan contestado la demanda, como quiera que, el literal d), numeral 1, del artículo 277 del CPACA, previamente citado, establece expresamente que, cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 ibidem, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende.

(Subrayado propio). En el presente asunto, comoquiera que la subsanación de la demanda se fundamentó en las causales establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 ejusdem, deben vincularse como demandados todos los ciudadanos elegidos, por lo que, al no haberse realizado la publicación del aviso para efectos de notificación de todos ellos, no puede entenderse subsanada la omisión en la carga impuesta al demandante y ante el imperativo legal, de cara a los efectos de la sentencia, no es posible continuar el proceso con quienes contestaron la demanda.

Razón por la cual la desidia del demandante debe traducirse en la aplicación de la figura del abandono del proceso. En consecuencia, declaró terminado el proceso por abandono, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1, literal g), del artículo 277 del CPACA. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el accionante formuló recurso de apelación en los siguientes términos: (…) en el literal g), del artículo 277 de la norma en cita, el legislador consagra unas consecuencias severas (…) Respecto de lo anterior la norma indica “Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas” es decir el aviso en los 2 periódicos “para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente”, nótese como la norma sanciona explícitamente el hecho de no acreditar las publicaciones por que (sic) lo considera abandono, no obstante en Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ninguna parte de la norma trascrita se otorga igual consecuencia a las publicaciones efectuadas y acreditadas en el término establecido que a consideración del juzgador cumplan a cabalidad con lo ordenado, interpretación extensiva otorgada por el a quo en el caso que nos ocupa.

De lo anterior se puede establecer claramente, que la norma transcrita ordena la publicación en dos medios de comunicación de un único aviso, el cual notificara (sic) en caso de ser necesario a los demandados y como lo indica el literal c) el cual además de contener los requisitos del aviso, ordena que en dicho aviso se informe o notifique a la comunidad de la existencia del proceso.

(…) Ahora, resulta contrario a la norma en cita, el hecho de que la secretaría del Tribunal sin haber trascurrido los 2 días hábiles que establece la norma, el mismo 1 de febrero de 2024 fecha en que se publico (sic) el estado, expide aviso para los demandados sin siquiera haber intentado notificarlos, además expide 2 avisos diferentes y consigna en el auto admisorio que la notificación a los demandados y a la comunidad en general se efectuara (sic) o quedara (sic) surtida por medio del mismo aviso, violando la confianza legitima (sic) que tuvo el suscrito de haber efectuado la publicación correspondiente la cual se efectuó de forma expedita y se allego (sic) al despacho mucho antes de vencerse el término legal, razón suficiente para que no se configure el abandono invocado en el auto atacado.

(…) Que, lo que en realidad ocurrió fue que la secretaría del tribunal en contraposición con la ley, expidió dos avisos cuando solo debió expedir uno tal como lo indica la ley y como se ordenó por el despacho en el auto admisorio de la demanda, con el que se informo (sic) al suscrito que “la información a la comunidad, prevista en el inciso segundo de la letra c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, y la notificación a los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, dispuesta en la letra e) del mismo numeral, quedar(i)á surtida con el mismo aviso”.

Por lo tanto, solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, ordenar al tribunal de instancia continuar con el trámite del proceso. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 22, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra la que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 4 de abril de 2024 y fue notificado por estado el 10 del mismo mes y año3, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA corrieron durante el 11 y el 12 de abril de 2024 y el recurso de alzada se presentó ese último día, por lo que se constata que se formuló oportunamente.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 25 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Formas de notificación del auto admisorio de la demanda y terminación del proceso por abandono El artículo 277 del CPACA, establece que cuando la demanda reúna los requisitos legales, será admitida mediante auto en el que se dispondrá, entre otros aspectos, notificar al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). 2 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001233300020240001000 5000123 Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.

(…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

(…) De lo transcrito en precedencia, se destaca que, este precepto, en el numeral 1°, literal d) señala que, cuando se pretenda la nulidad del acto de elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas por las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se relacionan con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos acusados y el auto admisorio de la demanda se les notificará mediante aviso.

A su turno, en el literal g) le impone la obligación al demandante de acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso durante los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que las ordena, so pena de que se declare la terminación del proceso por abandono. Sobre el particular, se precisa que, lo que pretende el legislador con esta norma, es que se logre la notificación a los demandados y que procedan a contestar la demanda, de manera que se pueda trabar la litis. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, el a quo declaró terminado el proceso por abandono, por considerar que el actor no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, consistente en acreditar la publicación del aviso para notificar a los demandados en dos (2) periódicos de amplia circulación, como lo exige el numeral 1°, literal d), del artículo 277 del CPACA.

Por su parte, el recurrente adujo que, el auto admisorio de la demanda se notificó por estado el 1° de febrero de 2024 y ese mismo día la Secretaría del tribunal le envió un aviso para que fuera publicado, siendo que «de todos los demandados se aportó dirección electrónica con la demanda», «sin siquiera haber intentado notificarlos». Por otra parte, manifestó que el artículo 277 del CPACA ordena la publicación en dos medios de comunicación «de un único aviso», como en efecto lo hizo.

Pues bien, revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que, mediante auto del 29 de enero de 2024 se admitió la demanda y se dispuso notificar a los demandados mediante aviso, advirtiéndole al actor que debía acreditar su publicación en dos (2) periódicos de amplia circulación, como lo ordena el numeral 1°, literal d), del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Así se lee en dicha providencia: Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) a cargo de la parte actora publíquese el aviso allí descrito que elaborará secretaría, por una vez en los periódicos El Tiempo y La República, con circulación en el Departamento del Vichada.

(Subrayado fuera de texto). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del tribunal de instancia elaboró dos (2) avisos, uno para la comunidad y otro para los demandados, en los siguientes términos: i) Aviso a la comunidad: Se informa a todos los integrantes de la comunidad del departamento del Vichada que, mediante auto del 29 de enero de 2024, proferido por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, se admitió la demanda de NULIDAD ELECTORAL, instaurada en nombre propio por JHON FERNANDO BENITEZ DIAZ radicado Nº 50001-23-33-000-2024-00010-00, por medio de la cual se pretende, en síntesis, se declare LA NULIDAD del acta de escrutinio del 07 de noviembre de 2023, expedida por la COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DE VICHADA, contenida en el formulario E-26 ASA o el que corresponda, por medio de la cual, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los diputados del departamento de Vichada para el período constitucional 2024 - 2027 y se ordenó la expedición de las respectivas credenciales.

Que, se ordene la exclusión del cómputo de votos de la corporación Asamblea Departamental, las mesas de votación del departamento de Vichada, del municipio de Cumaribo de la zona 99. En consecuencia, de lo anterior, se determine nuevamente el cociente electoral, el umbral y la cifra repartidora, expidiendo nuevas credenciales a los candidatos que resulten elegidos conforme al nuevo escrutinio.

(Art. 288 núm. 2) Para la información a la comunidad, prevista en el inciso segundo de la letra c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, el demandante deberá publicar por una vez en los periódicos “El Tiempo y La República, de amplia circulación en el Departamento del Vichada, un aviso elaborado por la secretaria, la notificación a los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, dispuesta en la letra e) del mismo numeral, quedará surtida con el mismo aviso.

Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El aviso a la comunidad se le envió al actor el 1° de febrero de 2024 como lo evidencia la siguiente imagen: Atendiendo lo ordenado por el a quo, el accionante publicó el aviso a la comunidad que le envió la secretaría el 1° de febrero de 2024, en las ediciones del periódico La República que circularon los días 3 y 4 de febrero de 2024, como se demuestra a continuación: (…) Aunado a lo anterior, se tiene que, el 4 de febrero de la presente anualidad el demandante realizó la publicación del aviso a la comunidad a través de la Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 emisora comunitaria Puerto Carreño Stereo 104.3 FM.

Así lo certificó el director general de la referida cadena radial: (…) Asimismo, se observa que, el actor publicó el aviso a la comunidad que recibió el 1° de febrero de 2024, en la edición que circuló el 16 de febrero siguiente en el periódico El Tiempo, como se demuestra en seguida: Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ii) Aviso a los demandados: Se informa a JORGE ELIECER VERANO BUITRAGO, ALEIDA FORERO FERNÁNDEZ, JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS, LUIS ALEJANDRO GAITÁN, HÉCTOR EFRAÍN MÉNDEZ BAQUERO, PITERSON RAFAEL BELTRÁN VÉLEZ, JAIRO RINCÓN GUACHÓN, BLANCA NURY MONROY LUCAS, JOSUE ALEXANDER MOLINA DÍAZ, CAMILO ANDRÉS BONILLA ÁLVAREZ, LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES, al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, mediante auto del 29 de enero de 2024, proferido por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, se admitió la demanda de NULIDAD ELECTORAL, instaurada en nombre propio por JHON FERNANDO BENITEZ DIAZ radicado Nº 50001-23-33-000-2024-00010-00, por medio de la cual se pretende, en síntesis, se declare LA NULIDAD del acta de escrutinio del 07 de noviembre de 2023, expedida por la COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DE VICHADA, contenida en el formulario E-26 ASA o el que corresponda, por medio de la cual, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los diputados del departamento de Vichada para el período constitucional 2024 - 2027 y se ordenó la expedición de las respectivas credenciales.

Que, se ordene la exclusión del cómputo de votos de la corporación Asamblea Departamental, las mesas de votación del departamento de Vichada, del municipio de Cumaribo de la zona 99. En consecuencia, de lo anterior, se determine nuevamente el cociente electoral, el umbral y la cifra repartidora, expidiendo nuevas credenciales a los candidatos que resulten elegidos conforme al nuevo escrutinio.

(Art. 288 # 2) En cumplimento a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, el demandante deberá publicar por una vez en los periódicos “El Tiempo y La República, de amplia circulación en el Departamento del Vichada, un aviso elaborado por la secretaria. La notificación se considerará surtida en el término de cinco (05) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. (Subrayado propio).

El aviso a los demandados le fue enviado por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta al actor, hasta el 5 de febrero de 2024. Así se puede observar en la siguiente imagen: Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Mediante memorial radicado vía electrónica el 19 de febrero de 2024, el demandante, acatando lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, informó al a quo las actuaciones adelantadas a fin de llevar a cabo la notificación por aviso a los demandados y allegó las publicaciones exigidas en el artículo 277 del CPACA, así: Con este panorama, para la Sala no resulta clara la razón del envío al accionante de dos (2) avisos y menos aún en fechas diferentes, toda vez que, el artículo 277 del CPACA se refiere a un único aviso para notificar al elegido o nombrado el cual «deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso», y que «se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral».

Sea propio señalar que, conforme lo indica el artículo 277, numeral 1, literal c), inciso segundo de la Ley 1437 de 2011, en el aviso de publicación se informará a la comunidad la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. Por su parte, el numeral 5 del artículo 277 ibidem, también establece que, le corresponde a la secretaría de la respectiva corporación judicial informarle a la comunidad la existencia del proceso.

Así lo dispone al indicar que si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto en el que se dispondrá: 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

Sobre el particular, se consultó el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI4 y se observó que el 1° de febrero de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta le informó a la comunidad la existencia del proceso de la referencia a través de distintos canales digitales. Así lo demuestran las siguientes imágenes: 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001233300020240001000 5000123 Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Lo anterior, demuestra el cumplimiento por parte de la Secretaría del tribunal, a la orden del a quo contenida en el auto admisorio de la demanda, consistente en informarle a la comunidad la existencia del proceso.

Ahora bien, al revisar el contenido del «aviso a la comunidad» que el actor recibió el 1° de febrero de 2024, se evidencia que allí se indicó: i) la fecha del aviso: 3 y 4 de febrero en el periódico La República y 16 de febrero en el diario El Tiempo, ii) la fecha de la providencia que se notifica: 29 de enero de 2024, iii) el nombre del demandante: John Fernando Benítez Díaz, iv) el nombre de los demandados: Héctor Efraín Méndez Baquero, Luis Alejandro Gaitán, Blanca Nury Monroy Lucas, Piterson Rafael Beltrán Vélez, Aleida Forero Fernández, Jorge Eliecer Verano Buitrago, Josué Alexander Molina Diaz, Camilo Andrés Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Bonilla Álvarez, Javier Fernando Pérez Rojas, Jairo Rincón Guachón y Luis Carlos Álvarez Morales, como diputados de la Asamblea Departamental del Vichada y v) la naturaleza del proceso: Nulidad electoral.

Así se desprende de las imágenes de los periódicos citados en precedencia: NÚMERO DE PROCESO: 50001-23-33-000-2024-00010-00, CLASE DE PROCESO NULIDAD ELECTORAL, DEMANDANTE JHON FERNANDO BENITEZ DIAZ, DEMANDADOS JORGE ELIECER VERANO BUITRAGO, LEIDA FORERO FERNÁNDEZ, JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS, LUIS ALEJANDRO GAITÁN, HÉCTOR EFRAÍN MÉNDEZ BAQUERO, PITERSON RAFAEL BELTRÁN VÉLEZ, JAIRO RINCÓN GUACHÓN, BLANCA NURY MONROY LUCAS, JOSUE ALEXANDER MOLINA DÍAZ, CAMILO ANDRÉS BONILLA ÁLVAREZ, LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES, en su calidad de DIPUTADOS ELECTOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA por el periodo 2024-2027;

PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI" y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Se informa a todos los integrantes de la comunidad del departamento del Vichada que, mediante auto del 29 de enero de 2024, proferido por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, se admitió la demanda de NULIDAD ELECTORAL (…). La misma información se dio a conocer el 4 de febrero de 2024, a todos los integrantes de la comunidad del departamento del Vichada, a través de la emisora comunitaria Puerto Carreño Stereo 104.3 FM, como se desprende de la certificación expedida el 13 de febrero del presente año, por el director general de la referida cadena radial.

En este orden, considera la Sala que el envío de dos (2) avisos distintos a la parte actora y en diferentes fechas (1° y 5 de febrero de 2024) para que los publicara «por una vez en los periódicos El Tiempo y La República», pudo inducir en error al demandante al momento de acatar la orden del a quo, razón por la cual, no era dable endilgarle el abandono del proceso por no haber publicado el segundo aviso dirigido a los demandados.

Finalmente, en cuanto argumento del recurrente consistente en que, previo a ordenar la notificación por aviso a los demandados, ha debido intentarse la notificación a la dirección electrónica señalada en el libelo, se observa que, en el presente caso, el señor John Fernando Benítez Díaz presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Vichada, por considerar que se configuran las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA.

Sobre el particular, se impone precisar que, el numeral 1°, literal d), del artículo 277 del CPACA es muy claro en señalar que cuando se demanden elecciones Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 por voto popular con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 ibidem, como ocurre en el sub examine, el auto admisorio de la demanda se les notificará a los demandados a través de aviso y no mediante mensaje de datos dirigido al canal digital informado en la demanda, como lo considera el actor, pues, esta forma de notificación, es decir, la personal5, procede cuando se invocan las causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA, las cuales no se alegaron en el caso objeto de estudio.

Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente en este argumento de la alzada. Con estas precisiones, para la Sala no resulta acertada la decisión de declarar terminado el proceso por abandono, toda vez que, la demanda se admitió mediante auto del 29 de enero de 2024, el cual fue notificado al agente del Ministerio Público el 1° de febrero siguiente6, luego los veinte (20) días previstos en el artículo 277, numeral 1°, literal g) de la Ley 1437 de 2011 vencían el 4 de marzo de 2024 y, en el sub examine, el accionante le informó al a quo el 19 de febrero de 2024 que publicó el aviso que le enviaron el 1° de febrero de 2024, los días 3 y 4 siguientes en el periódico La República y el 16 de febrero de 2024 en el diario El Tiempo, así como en la emisora comunitaria Puerto Carreño Stereo 104.3 FM, el 4 de febrero del año en curso.

En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 4 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró terminado el proceso por abandono.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 5 Prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001233300020240001000 5000123 Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Vichada (2024-2027), Partido ASI - Registraduría Nacional del Estado Civil Rad.: 50001-23-33-000-2024-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salvamento parcial de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»