Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02457-00 (3835) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2025-02457-00 (3835) Demandante WILSON ALFONSO ANDRADE ASUNTO ABSTIENE DE IMPARTIR TRÁMITE Procede el despacho a decidir sobre la demanda de revisión presentada por Wilson Alfonso Andrade.
ANTECEDENTES 1. Por correo del 25 de abril de 20251, el señor Wilson Alfonso Andrade presentó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de cumplimiento de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00097, esto es, las dictadas, en su orden, el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 4 de mayo del mismo año por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para el efecto invocó la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Y como consecuencia de la estructuración de la causal de revisión solicitó “[o]rdenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Cabeza de su Ministro, doctor RICARDO BONILLA GONZALEZ como su Máximo Representante y demás servidores públicos el estricto cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
(44 horas de labores a la semana)” (sic para toda la cita) (resalto del original). 2. El 2 de mayo del año en curso el proceso pasó al despacho para lo de su competencia2. CONSIDERACIONES Le correspondería al despacho proceder con el examen de admisión del recurso extraordinario de revisión presentado. Sin embargo, se observa que la demanda de revisión ya fue presentada ante esta corporación en el año 2023 y que, incluso, en esa anualidad el ponente a quien se repartió el asunto procedió con su rechazo por improcedente.
En efecto: 1 Índice 2 del Samai. 2 Índice 4 del Samai. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02457-00 (3835) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 16 de mayo de 20233, vía correo electrónico, el señor Wilson Alfonso Andrade presentó demanda de revisión en contra de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00097.
En esa demanda se adujo la configuración de la causal establecida en el numeral 8°del artículo 250 del CPACA y como consecuencia de su prosperidad se pretendió se ordenara al “Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Cabeza de su Ministro, doctor RICARDO BONILLA GONZALEZ como su Máximo Representante y demás servidores públicos el estricto cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
(44 horas de labores a la semana)” (sic para toda la cita) (resalto del original). • A ese proceso le correspondió el radicado Nro. 11001-03-15-000-2023- 02570-00 y fue asignado por reparto al despacho del entonces consejero doctor Gabriel Valbuena Hernández, que por auto del 12 de octubre de 2023 procedió con su rechazo4. Lo anterior, bajo la tesis de la improcedencia del recurso extraordinario respecto de las sentencias dictadas en acciones de cumplimiento, a partir de la interpretación, principalmente, de lo consignado en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997; postura que se apoyó en lo decidido sobre el particular por esta corporación. Así, se consignó in extenso lo siguiente: El artículo 87 de la Constitución Política garantiza el derecho de todo ciudadano de acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las leyes y actos administrativos; en concordancia de lo anterior, se expidió la Ley 393 de 1997 por medio de la cual se desarrolla el mencionado derecho y establece el procedimiento, requisitos y demás formalidades de la acción de cumplimiento.
Dentro de la mencionada ley, se observa en su artículo 16 los recursos procedentes dentro del trámite de la acción constitucional; al respecto se observa: «Artículo 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.» En similar sentido, los artículos 26 y 275 indican quienes pueden impugnar la sentencia, el término para hacerlo y el trámite que se desprende de dicha actuación procesal.
Ahora bien, respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vale la pena resaltar que diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado han resuelto sobre la posibilidad de utilizar este mecanismo en contra de las sentencias que resuelven acciones de cumplimiento; en primer 3 Índice 2 del Samai del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-02570-00 4 Índice 4 del Samai del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-02570-00 5 Nota original: «Artículo 26.
Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. // La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.
Artículo 27. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. // El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio.
En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.» Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02457-00 (3835) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, en providencia de 9 de noviembre de 2001, bajo el radicado 11001-03-15-000-2001- 0241-01 (REV-031), se analizó lo siguiente: «Las causales de revisión son las consignadas en el artículo 188 ibidem, incluida dentro de ellas la invocada por la parte recurrente -existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación -.
Sin embargo, se advierte que el recurso extraordinario de revisión no procede contra las sentencias dictadas dentro del trámite de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, se rechazará el propuesto por el apoderado de los accionantes. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: […] el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual no se contempla la procedencia de recursos distintos al de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas y el de impugnación contra la sentencia. Es decir que una vez decidida la impugnación por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se termina la actuación. Si bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no regulados en la misma se seguirán las previsiones del Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con las acciones de cumplimiento, no puede considerarse que, en razón de esa remisión, el recurso de revisión propuesto sea procedente, pues dada su connotación de 'extraordinario' debe existir norma expresa en la ley especial que así lo autorice.» En similar sentido, en decisión de 9 de febrero de 20216, el Consejo de Estado reiteró esa misma línea argumentativa que se ha mantenido en el transcurso del tiempo, en donde recordó lo siguiente: «[N]o puede entenderse que en virtud de esa remisión, procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que en materia de recursos no existe vacío normativo en la referida ley, ya que como se pudo evidenciar, allí el legislador se encargó de regular el procedimiento especial de la acción de cumplimiento y los recursos que proceden, sin prever ninguna clase de recurso contra el fallo de segunda instancia. Además, esta Corporación ha sentado el criterio de que los recursos extraordinarios de revisión y súplica, contemplados en el Código Contencioso Administrativo, son improcedentes para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, porque son medios de impugnación judicial previstos por el legislador contra las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.» 7 En línea de lo precitado, es claro que el recurso extraordinario de revisión, argumentado con la causal 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentado por Wilson Alfonso Andrade resulta improcedente en contra de las sentencias de 30 de marzo de 2023 y 4 de mayo de 2023, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Quinta, respectivamente, negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997”.
(Resalto del original). • Esa providencia se notificó el 20 de octubre de 2023 para lo cual se remitió la notificación Nro. 118402 dirigida al correo electrónico del entonces actor8; determinación que no fue recurrida. • Finalmente, el proceso se archivó el 31 de octubre de dicho año9. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión de la referencia ya fue presentado y mediante el auto del 12 de octubre de 2023 se rechazó por improcedente; determinación que quedó en firme al no ser recurrida.
De suerte que la nueva presentación de la misma demanda de revisión por el mismo actor no habilita a esta agencia para la emisión de un nuevo 6 Nota original: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2017-01596-00. 7 Nota original: Véanse también: Consejo de Estado – Sección Quinta. Auto de 16 de julio de2008.
Radicado: 25000-23- 25-000-2007-00444-01; Auto de 1 de agosto de 2013. Radicado: 11001-03-28-000-2013-00034-00. 8 Índice 4 del Samai del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-02570-00 9 Índice 5 del Samai del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-02570-00 Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02457-00 (3835) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento judicial sobre la procedencia, o no, del recurso, y, muchos menos para que se adelante un análisis ex novo de la totalidad de los requisitos de ley que debe cumplir.
Ahora, si la parte estaba en desacuerdo con la determinación de rechazo lo procedente era impugnarla en la oportunidad y por el medio establecido para el efecto. Téngase en cuenta que la nueva radicación del mismo libelo introductor no permite desconocer el contenido de la decisión que alcanzó firmeza. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso RESUELVE 1.
Estarse a lo resuelto en el auto del 12 de octubre de 2023 dentro del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-02570-00. En consecuencia, abstenerse de impartir trámite al recurso extraordinario de revisión presentado por Wilson Alfonso Andrade, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Se ordena a la Secretaría General de la Corporación que una vez ejecutoriada la presente providencia se archive el proceso.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador