Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – error judicial – incumplimiento de sentencia de tutela – daño causado por providencia dejada sin efectos- falla probada.
Síntesis del caso: la parte actora reclama la reparación del daño causado por el error en la decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades que ordenó la apertura de la liquidación de la empresa, decisión que posteriormente fue dejada sin efectos por un juez de tutela. Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Superintendencia de Sociedades y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en contra de la Sentencia de 20 de junio de 2018, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 25 1.1.
Posición de la parte demandante 1. El 14 de octubre de 2015, Protección Agrícola S.A. (en adelante Protag S.A.)1 y Gerardo Gastón Castillo Rodríguez (representante de la sociedad)2 presentaron, en escritos separados, demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por el error judicial, contenido en la providencia de 29 de enero de 2013, por medio de la cual la entidad demandada ordenó la apertura del trámite de liquidación de la sociedad demandante, así como por el incumplimiento de las providencias del proceso de tutela que ampararon los derechos de los empleados de la sociedad en mención. 2.
En la demanda presentada por Protag S.A. se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “(…) se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por la totalidad de los perjuicios materiales y los demás causados a la demandante PROTECCION AGRÍCOLA S.A. PROTAG S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN con ocasión del daño antijurídico originado como derivación de la falla en el servicio en que incurrió la demandada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por conducto de sus representantes, al ordenar la liquidación de la empresa PROTAG S.A. el 29 de enero de 2013 junto con los demás actos ejecutados contraviniendo normas y derechos, auto declarado judicialmente sin valor ni efecto alguno, cobrando ejecutoria esa declaratoria de ilegalidad, según providencia del 31 de julio de 2013 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE FAMILIA- notificada el 2 de agosto de 2013”. 3.
En la demanda presentada por Gerardo Gastón Castillo Rodríguez se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “(…) se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por la totalidad de los perjuicios materiales y los demás causados al demandante con ocasión del daño antijuridico originado a consecuencia de la actuación negligente, proceder equivocado y gravísima irregularidad, al operar de manera arbitraria, disponiendo la liquidación de la sociedad PROTAG S.A., mediante auto del 29 de enero de 2013, con la consecuente orden de despido inmediato del demandante el día 5 de febrero de 2015 por el liquidador designado y posesionado, sin el reconocimiento de ningún recurso económico resultante de su liquidación laboral y demás emolumentos a los que tiene derecho por los servicios que honestamente prestó la empresa durante algo más de 17 años continuos (…) [y] por el daño antijurídico generado a consecuencia de su negligente y omisiva gestión al no acatar debidamente las ordenes impartidas por los jueces de tutela (…)” 4.
La indemnización solicitada en ambos escritos se resume en los siguientes valores: por una parte, a favor de Protag S.A., se solicitó el pago de $32.000.000.000 como reparación de los perjuicios materiales en la 1 Demanda presentada por Protag S.A., folios 3 al 38 del cuaderno No. 4, y reforma a la demanda, folios 46 al 48 del cuaderno No. 4.
En la reforma se solicitó la inclusión del dictamen pericial elaborado por la contadora pública Claudia Lilian Eslava Montes y se solicitó la práctica de testimonio de la referida profesional. 2 Demanda presentada por Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, folios 3 al 32 del cuaderno No. 1, y reforma a la demanda, folios 52 al 84 del cuaderno No. 1.
En la reforma se reestructuraron las pretensiones y se adicionaron algunas consideraciones sobre la configuración de la responsabilidad del Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 25 modalidad de lucro cesante y “lo que se pruebe” como compensación del daño emergente relativo a “los valores que por concepto de indemnizaciones laborales debió cancelar la empresa a todos y cada uno de los trabajadores despedidos (…) junto con los rendimientos financieros que reportaba la empresa al contar con un valor amplio en sus cupos de crédito con los proveedores que le permitía no apalancarse del sistema financiero”.
Por otra parte, a favor del representante, se solicitó el pago de $10.000.000.000, sin especificar el tipo de perjuicio a indemnizar. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 16 de junio de 1997, Protag S.A. fue constituida mediante escritura pública 1030 de la Notaría Segunda de Zipaquirá inscrita en la cámara de comercio el 18 de junio siguiente.
La empresa tuvo por objeto la comercialización de productos e insumos para el sector agrícola en los departamentos de Cundinamarca, Meta, Casanare y Tolima. 7. 2) El 28 de febrero de 2006, Protag S.A. suscribió un acuerdo de reestructuración, conforme con la Ley 1116 de 2006, en el cual se consignó que debía culminar los pagos a los que estaba obligada a más tardar en el año 2020.
Con todo, la empresa tuvo un buen desempeño, de manera que los pasivos que para el año 2006 ascendían a $28.412.919.000, se redujeron a $1.437.635.000 para el año 2012. 8. 3) El 29 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del proceso de liquidación de la sociedad Protag S.A. y, el 5 de febrero de 2013, el liquidador tomó posesión, acudió a la sede principal de la empresa, despidió a todos los trabajadores, cerró las sedes de la empresa e inició la ejecución de lo ordenado por la superintendencia. 9. 4) Los empleados presentaron acción de tutela en contra de la entidad solicitando la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo.
El 6 de marzo de 2013, el Juzgado 1 de Familia de Bogotá amparó los derechos de los accionantes, dejó sin efectos el auto de la apertura de liquidación y ordenó a la superintendencia hacer entrega de los bienes a la sociedad para que continuara su funcionamiento. El 31 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, confirmó la decisión. 10. 5) La entidad no cumplió las órdenes dadas por el juez de tutela, por lo que la parte accionante presentó un incidente de desataco, el cual fue resuelto el 22 de abril de 2015 en contra de la superintendencia y confirmado el 12 de mayo de 2015.
Pese a ello, la parte actora afirmó que “la empresa continúa paralizada e inactiva, sin poder desarrollar las actividades propias del objeto social”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 25 11. 6) El 22 de octubre de 2013, por orden de la superintendencia, la cámara de comercio eliminó el estado “en liquidación” e inscribió nuevamente la anotación “en acuerdo de reestructuración” en el certificado de existencia y representación de la sociedad. 12.
En la demanda presentada por Protag S.A., la parte actora afirmó que el cierre de la empresa ocasionó que incumpliera sus obligaciones y perdiera los créditos y cupos que tenía con distintos proveedores, además, el hecho desprestigió a la sociedad y generó desconfianza en bancos, proveedores, garantes y clientes. Adicionalmente, la superintendencia se limitó a ordenar la anotación del nuevo estado de la empresa en cámara de comercio, pero omitió realizar “los correctivos necesarios” para restablecer la empresa en el estado en que se encontraba previo al auto de liquidación, no entregó materialmente la empresa “junto con todas sus sedes real y normalmente abiertas, funcionando, con proveedores, personal especializado, trabajadores, créditos, cupos, financiaciones y con el buen nombre que fuera difamado con la liquidación”.
Por otra parte, en la demanda presentada por Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, el demandante manifestó que la decisión de liquidación de la empresa ocasionó su despido, sin recibir una liquidación por los servicios prestados durante todos los años de trabajo. 13. Como fundamentos de la demanda, afirmó que la decisión de liquidar la empresa fue errada y arbitraria.
Señaló que la superintendencia violó el debido proceso porque “quebrantó el acuerdo de reestructuración de pasivos, al prescindir de las decisiones del comité de vigilancia, en la medida que se atribuyó las funciones de ese cuerpo de vigilancia para la ejecución del acuerdo celebrado”. También porque “fueron desatendidas por la superintendencia y por el liquidador por ella designado, providencias judiciales, que le ordenaron realizar todos los correctivos y gestiones necesarias para devolver la empresa a los demandantes y obstruir el reintegro de los muchos trabajadores”.
Los demandantes son insistentes en que la responsabilidad de la superintendencia deriva “no solo por disponer la liquidación de la empresa, sin que existiera mérito para ello, como fue analizado por el juez de tutela, sino porque además no se ha preocupado por entregarla en los términos que le fue ordenado en las decisiones judiciales”. 14.
Las demandas inicialmente fueron presentadas por separado, sin embargo, el despacho al cual correspondió el conocimiento del asunto resolvió que las pretensiones eran acumulables, por lo que, mediante auto de 16 de marzo de 2016, ordenó su trámite en un mismo proceso.3 3 Folios 128 al 132 del cuaderno No. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 25 1.2.
Posición de la parte demandada 15. La Superintendencia de Sociedades, al contestar la demanda4, se opuso a las pretensiones. Señaló que la entidad actuó conforme con las funciones jurisdiccionales asignadas por el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. La decisión de apertura de la liquidación se fundamentó en el incumplimiento de obligaciones del acuerdo de reestructuración y de gastos de administración y otras irregularidades que hicieron necesaria la intervención de la entidad con el fin de proteger la prenda general de los acreedores y el patrimonio social de la empresa.
También incumplió obligaciones post acuerdo, las cuales son preferentes y conllevan “de pleno derecho” la terminación del acuerdo, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999. 16. Indicó que la entidad cumplió con lo ordenado por el juez de tutela, toda vez que mediante Auto de 11 de marzo de 2013 dejó sin efectos la decisión de apertura de liquidación y tomó las medidas necesarias para restablecer la sociedad, pues remitió los oficios de desembargo a las entidades respectivas y realizó entrega a los representantes legales de Protag S.A. de los documentos y títulos valores que estaban bajo la custodia del liquidador, lo cual quedó consignado en acta.
Precisó que la entidad no despidió a los trabajadores, sino que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la apertura del trámite de liquidación implicaba la terminación de los contratos laborales. Además, recalcó que, según lo informado por el liquidador, no se realizaron diligencias de embargo o secuestro de bienes, y el gerente nunca entregó los libros de contabilidad. 17.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que, si se produjo un daño, este era atribuible a los representantes y directivos de la sociedad que negligentemente no reintegraron a los trabajadores, ni activaron la actividad comercial de la sociedad. También propuso la excepción de caducidad, toda vez que el término oportuno empezó a correr desde la ejecutoria del auto que ordenó la liquidación y no desde la ejecutoria de las sentencias de tutela. 1.3.
Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Sentencia de 20 de junio de 20185, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a 4 Folios 92 al 108 del cuaderno No. 4. 5 Folios 432 al 459 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 25 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por el daño antijurídico causado a la SOCIEDAD PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A., y al señor GERARDO GASTÓN CASTILLO, conforme con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Al señor Gerardo Gastón Castillo, por concepto de daño material, la suma de quinientos seis millones ciento sesenta mil ciento ochenta y seis pesos ($506.160.186). b) A la Sociedad Protección Agrícola S.A., por concepto de daños materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de veintinueve mil ochocientos noventa millones seiscientos treinta y ocho mil quinientos diecinueve pesos ($29.890.638.519).
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo cual deberá pagar a favor de la parte demandante, la suma de treinta millones trescientos nueve mil setecientos noventa y nueve pesos ($30.309.799).
CUARTO: ORDENAR a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: COMPULSAR copias tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría General de la Nación para que estudien la viabilidad jurídica de adelantar las investigaciones sancionatorias y penales correspondientes, respecto de las conductas adelantadas por los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 19.
Precisó que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron otorgadas por el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 5 del CGP, incurrió en varias irregularidades al proferir el auto de apertura de liquidación de la sociedad demandante, pues esta se encontraba en acuerdo de reestructuración y los plazos para el pago de sus obligaciones se extendían hasta el año 2020, es decir, para ese momento, no se encontraban vencidos. 20.
Indicó que, pese a que la superintendencia fundamentó el incumplimiento en una denuncia presentada por Finagro, lo cierto era que, según el comité de vigilancia, la sociedad estaba cumpliendo con los pagos y Finagro ni siquiera hacía parte del acuerdo, además, respecto de las demás obligaciones incumplidas, el mismo comité había otorgado un plazo de seis meses para su pago, tal como se concluyó en el proceso de tutela que dejó sin efectos la mencionada providencia. 21.
Adicionalmente, refirió que también se acreditó el incumplimiento de los fallos de tutela por parte de la superintendencia, toda vez que en el expediente no obraban pruebas de que esta hubiera realizado actuaciones “tendientes a devolver la sociedad”. Finalmente, apuntó que la entidad Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 25 estatal ordenó iniciar un proceso disciplinario en contra del funcionario encargado de dar cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, con lo cual dejó en evidencia que conoció sobre las irregularidades que afectaron a la sociedad demandante. 22.
En ese sentido, condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, así: a Gerardo Gastón Castillo Rodríguez le reconoció $506.160.186 por concepto de liquidación de su contrato laboral; a Protag S.A. le reconoció $29.399.000.000, por concepto de las utilidades proyectadas desde 2013 (fecha en que se liquidó la empresa) hasta 2020 (fecha en que finalizaba el acuerdo de reestructuración); y $491.638.519 correspondientes a la suma que la empresa debió pagar a los trabajadores por la terminación de los contratos laborales. 1.4.
Recurso de apelación 23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó recurso de apelación6, en el que señaló que el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades que ordenó la liquidación de Protag S.A. estuvo bien fundamentado. En efecto, Finagro tenía un crédito reconocido en el acuerdo de reestructuración, además, en su favor operó la subrogación legal de los créditos de otros acreedores financieros (BBVA, Banco Agrario y Confisura).
Explicó que la empresa sabía que los pagarés de los bancos intermediarios estaban destinados a endosarse a Finagro, por lo cual, en caso de incumplimiento (como ocurrió), la posición de los acreedores bancarios la asumía Finagro. 24. Señaló que las subrogaciones fueron informadas el 6 de febrero de 2007 por BBVA, el 21 de febrero de 2007 por el Banco Agrario y el 4 de octubre de 2011 por Bancolombia (Confisura), y por esa razón, en el acuerdo de reestructuración suscrito el 28 de febrero de 2006, no aparecían dichas obligaciones en favor de Finagro, pero, tras haberse producido la subrogación, la obligación debía pagarse, de acuerdo con un plan de pagos establecido en la cláusula 14 del acuerdo, semestralmente desde 2011 hasta 2020.
No obstante, Protag S.A. no realizó los pagos en 2011, por lo que Finagro informó el hecho ante la superintendencia y después de una visita de toma de información, la entidad evidenció ese y otros incumplimientos que motivaron la decisión de iniciar el trámite de liquidación. 25. En ese sentido, precisó que el comité de vigilancia, integrado por representantes de acreedores internos y externos, no tenía la facultad de 6 Folios 469 al 490 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 25 reconocer o negar ese crédito.
En los términos del artículo 24 de la Ley 550 de 1999, la subrogación “en ningún momento exige el consentimiento, expreso o tácito, del deudor”. Además, la decisión también se fundamentó en otros incumplimientos por parte de la empresa, entre ellos, el no pago de créditos a la DIAN y de gastos de administración, respecto de los cuales el comité tampoco tenía facultad para prorrogar su cumplimiento. 26.
Indicó que, en todo caso, la decisión estuvo vigente muy poco tiempo. El 20 de febrero de 2013, el Juzgado 1 de Familia de Bogotá decretó la suspensión de los efectos del auto de liquidación; seguidamente, el 6 de marzo de 2013, amparó los derechos de los trabajadores, por lo que, el 11 de marzo de 2013, la superintendencia cumplió la orden y dejó sin efectos la providencia. Dos años después, los trabajadores interpusieron incidente de desacato, por considerar que la entidad no había entregado debidamente la empresa, a lo cual el juzgado accedió, pero, arbitrariamente, dictó nuevas medidas que no habían sido incluidas en los fallos de tutela y que eran de imposible cumplimiento para la superintendencia, toda vez que no tenía la facultad de “poner la empresa nuevamente en funcionamiento”. 27.
Alegó que, si bien el auto que ordenó la liquidación fue dejado sin efectos, eso no implicaba que la superintendencia había incurrido en un error judicial, pues el juez de familia que resolvió la tutela no era el juez natural del asunto. Asimismo, aunque se profirió un desacato en su contra, ello no implicaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la entidad no tenía la capacidad de reintegrar a los trabajadores cuyos contratos de trabajo habían terminado por ley, así como tampoco podía restituir bienes que nunca fueron embargados o secuestrados, pues la decisión de iniciar la liquidación se mantuvo solo por 23 días, durante los cuales no se alcanzó a ejecutar ninguna de esas medidas.
Finalmente, insistió en la caducidad de la acción. 28. La Superintendencia de Sociedades, en el recurso de apelación7, solicitó la revocatoria de la providencia. Con argumentos similares a los planteados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, refirió que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, pues la entidad retrotrajo las pocas actuaciones realizadas por el agente liquidador, quien “no tuvo más que una gestión formal, recibió unos documentos, y tan pronto fue notificado de la desaparición del auto de liquidación, procedió a devolverlos”. 29.
Por un parte, indicó que no se probó el daño, el tribunal no analizó si la empresa quedó imposibilitada para seguir ejerciendo su actividad económica, si se perdieron sus inventarios, si no podía reintegrar a sus 7 Folios 491al 543 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 25 trabajadores, si perdió posición en el mercado o perdió proveedores o clientes.
Además, de haberse configurado un daño, este no era atribuible a la superintendencia, pues se produjo por culpa exclusiva de la víctima, ya que tan pronto se dejó sin efectos el auto de liquidación, la sociedad dejó de estar vinculada al régimen jurídico de liquidación judicial, el representante legal reasumió sus funciones y sus órganos sociales recuperaron sus competencias, por lo que eran ellos los llamados a continuar con la actividad económica de la empresa.
En todo caso, lo que sí estaba probado era que la empresa se encontraba activa, tan así que el 22 de mayo de 2017 se realizó una asamblea general de accionistas para “la renovación del término de vigencia de la sociedad Protag S.A. y reforma de estatutos” en la cual se extendió el plazo de pagos hasta 2027. 30. Por otra parte, la condena proferida a favor del representante legal no tenía ningún fundamento, pues este fue relevado de su cargo por decisión de los socios, quienes eligieron nuevo representante el 12 de marzo de 2013.
Así, cualquier obligación laboral adeudada por la gestión realizada entre 1997 y 2006 (año en que se firmó el acuerdo) debió hacer parte del acuerdo de reestructuración y aquellas causadas entre 2006 y 2013 (antes del auto de liquidación) constituían gastos de administración que debió pagar la sociedad. Ese mismo año, se reitera, fue retirado de su cargo, por lo que no había nada que indemnizar. 31.
Manifestó que el auto que ordenó la liquidación fue legal, pues se fundamentó en los hallazgos de la diligencia de toma de información realizada el 25 y 26 de octubre de 2012, en la cual se evidenció que la sociedad se encontraba en cesación de pagos. Explicó que, Finagro fue acreedor en el acuerdo de reestructuración, pero, además, los créditos de otros bancos fueron subrogados a su favor, en virtud de la garantía que aquellos tenían. 32.
Finalmente, insistió en la caducidad de la acción y en la necesidad de valorar los dictámenes aportados bajo los criterios de la sana crítica, y aclaró que la queja disciplinaria, que según el tribunal evidenció las irregularidades cometidas por los funcionarios que profirieron el auto de liquidación, en realidad se fundamentó en el pago de la multa establecida en el incidente de desacato. 33.
La parte demandante también presentó recurso de apelación8, en el que solicitó que en la indemnización por el perjuicio de daño emergente se incluyera lo correspondiente al detrimento patrimonial que ocasionó la pérdida de los contratos de exclusividad que tenía con la firma española Chemical Trichodex y la pérdida de los cupos del crédito al cero por ciento de intereses que tenía con esa misma firma y con otras entidades. 8 Folios 738 y 739 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 25 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 34. La Superintendencia de Sociedades, con el recurso de apelación, aportó varios documentos para que fueran tenidos como prueba en esta instancia. El despacho sustanciador, mediante Auto de 11 de diciembre de 2018, resolvió tener como prueba: “el documento de cámara y comercio, contentivo de la escritura pública No. 1669 de 3 de agosto de 2017 de la Notaría Segunda de Zipaquirá, el acta de asamblea general de accionistas de 22 de mayo de 2017 y el oficio 12-039878 de 1 de marzo de 2017 dirigido al Juzgado primero de Familia”, además, solicitó oficiar a la Fiscalía para que informara el estado del proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades y Finagro en contra de los administradores de la Protag S.A.9.
En respuesta, la Fiscalía informó que “las diligencias se encuentran en etapa de indagación, por el presunto delito de fraude procesal, falsedad en documento público y privado”10. Dichas pruebas fueron incorporadas debidamente al expediente para que las partes ejercieran su derecho de contradicción. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios; 2.4. Condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 35. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia. Esta corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en los casos relacionados con error jurisdiccional se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión contentiva del error11.
En el presente caso, se observa que la providencia acusada fue expedida el 29 de enero de 2013, en única instancia, por la superintendencia. No obstante, algunos empleados de Protag S.A. presentaron acción de tutela en la que solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y al trabajo, la cual fue resuelta mediante Sentencia de 6 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, y confirmada en Sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia-, de modo que, en este caso, la contabilización del término debe 9 Folios 795 al 797 del cuaderno principal. 10 Folio 810 del cuaderno principal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2017, expediente nro. 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435);
Sentencia de 13 de junio de 2016, expediente nro. 76001-23- 31-000-2004-04636-01(37392); Sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente nro. 25000-23-26-000-2006-00818- 01(38159); Sentencia de 22 de febrero de 2017, expediente nro. 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); Auto de 9 de mayo de 2011, expediente nro. 40196, entre otras. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 25 iniciar tras la expedición de esta última providencia, pues es desde ese momento que quedó sin efectos la decisión y se conoció el daño12. 36.
Bajo ese razonamiento, la Sala observa que, en principio, la demanda debió presentarse a más tardar el 1 de agosto de 2015. Sin embargo, Protag S.A. presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de julio de 2015 (faltando 10 días), lo cual suspendió el término hasta el 7 de octubre de 2015, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación13, y como la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2015, la acción se ejerció en tiempo.
Por otro lado, respecto de la demanda presentada por Gerardo Gastón Castillo, el término se suspendió desde el 30 de julio de 2015 (faltando 2 días) hasta el 21 de octubre de 201514, y la demanda se presentó el 14 de octubre, por lo que también fue oportuna. 37. Dicho lo anterior, la Sala, en esta providencia, modificará la sentencia preferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Declarará la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, por el error en que incurrió en el Auto de 29 de enero de 2013 que ordenó la liquidación de Protag S.A., y se le condenará al pago de perjuicios materiales ocasionados a los demandantes durante los 37 días de cierre de la sociedad. Negará las pretensiones relacionadas con los hechos posteriores a la expedición de la providencia que dejó sin efectos la decisión de liquidar la empresa y el supuesto incumplimiento de la demandada de las órdenes del juez de tutela, toda vez que no se probó que la demandada omitiera realizar las acciones que estaban a su alcance para restituir la sociedad a sus representantes. 2.2.
Análisis sustantivo 38. En lo que respecta a la constatación del daño, a partir de una lectura integral de la demanda, se advierte que la parte actora reclama la afectación económica que sufrió Protag S.A. y su representante legal como consecuencia de dos hechos: en primer lugar, la expedición del Auto de 29 de enero de 2013, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura de la liquidación judicial de la empresa; y, en segundo lugar, el incumplimiento de los fallos de tutela de 6 de marzo de 2013 y 31 de julio de 2013 en los cuales se ampararon los derechos de los accionantes y se ordenó dejar sin efectos el auto citado.
Para la Sala, se trata de un mismo daño que se causó con la apertura del proceso de liquidación y, en criterio de la parte actora, se prolongó con el incumplimiento del fallo de 12 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de mayo de 2019, expediente nro. 25000-23-26-000-2009-00839-01(46753) y Auto de 28 de mayo de 2020, expediente nro. 25000-23-36-000-2019-00071-01(65592) A. 13 Constancia de no conciliación, folios 1 y 2 del cuaderno No. 7. 14 Constancia de no conciliación, folio 1 del cuaderno No 6.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 25 tutela y la omisión en la entrega de la entidad en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la citada providencia. 39.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el daño que se probó consiste en la afectación económica de la empresa por encontrarse inactiva desde el 5 de febrero de 2013, fecha en que el liquidador se presentó en la empresa e informó sobre el inicio del trámite de liquidación15, hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en que el liquidador hizo entrega de los documentos y bienes en su poder al representante de la empresa16.
Esto es, la suspensión de su actividad comercial durante 37 días. 40. La Sala no advierte un incumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela. En la Sentencia de 6 de marzo de 2013, el Juzgado 1 de Familia de Bogotá resolvió “tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y la defensa de los trabajadores (…) como consecuencia de lo anterior, en el término de 48 horas, la Superintendencia de Sociedades habrá de dejar sin efectos el auto de fecha 29 de enero de 2013 por virtud del cual se dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad, donde habrán de tomarse las medidas correctivas necesarias y las decisiones que en derecho correspondan, ciñéndose a la normatividad que rige la materia (…)”17.
La sentencia de 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, confirmó lo dispuesto por el juez de primera instancia18. 41. La Sala encuentra probado que la superintendencia, tras la notificación de la Sentencia de 6 de marzo de 2013, expidió el Auto de 11 de marzo de 2013 por medio del cual dejó sin efectos la providencia que ordenó la apertura del trámite de liquidación; ofició a la oficina de registro de públicos para que levantara el embargo del inmueble con número de matrícula inmobiliaria número 475-15712; ordenó a la cámara de comercio inscribir la providencia en el registro mercantil, dejar sin efectos la inscripción del liquidador, inscribir nuevamente al promotor de la sociedad, eliminar de la razón social de la empresa “en liquidación judicial” e inscribir nuevamente “en acuerdo reestructuración”19.
También envió oficios con los que comunicó la decisión a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, Agrobursátil S.A., ICBF, Salud Total EPS, BBVA, Colpensiones, entre otros20. 15 Acta de posesión del liquidador de 4 de febrero de 2013, folio 194 del documento pdf “actuación 1” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1. 16 Acta de entrega.
Folio 279 al 281 del cuaderno No. 3. 17 Folios 174 al 203 del cuaderno no. 7 18 Folios 204 al 234 del cuaderno No. 7. 19 Auto que obra en el expediente digital del proceso adelantado por la superintendencia en contra de Protag (Folios 225 al 228 del documento “Actuación 1”, CD nro. 4, folio 100 del cuaderno No. 1). También Certificado de cámara y comercio, en el que consta que “mediante auto de 11 de marzo de 2013, inscrito el 22 de octubre de 2013 (…) la Superintendencia de Sociedades comunicó dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez 1 de Familia de Bogotá y ordena dejar sin efectos el auto 400-01169 de fecha 29 de enero de 2013 en la parte pertinente a decretar la apertura del proceso de liquidación judicial proferido dentro del proceso de insolvencia de la sociedad referida y en consecuencia inscribir a Protección Agrícola S.A. en acuerdo de reestructuración (…)” (Folios 42 al 47 del cuaderno No. 7). 20 Folios 55 y siguientes del documento pdf “actuación 2” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 25 Luego, el 14 de marzo de 2013, el liquidador realizó entrega al representante legal de los cheques, pagarés y otros documentos a él entregados21; el 20 de marzo de 2013, ofició a la oficina de instrumentos públicos para que desembargara el único bien que había sido objeto de la medida22 y, el 11 de abril de 2013, la referida entidad acató la orden de cancelación23. 42.
En el acta de entrega, el liquidador dejó constancia de que “estos fueron los únicos documentos y títulos valores y dineros que tanto él como sus asistentes o dependientes recibieron durante el lapso que ejerció como liquidador, esto es, hasta el 21 de febrero de 2013 (..) la diligencia de aprehensión de libro y secuestro de bienes no se pudo practicar por la superintendencia, ya que el día anterior se produjo la suspensión de los efectos del auto ordenada por el juez (…)”.
En concordancia, obra el Auto de 15 de febrero de 2013, en el cual la superintendencia fijó el 22 de febrero de 2013 como fecha para la práctica de la diligencia de entrega por parte del exrepresentante legal al liquidador, y del embargo y secuestro de los bienes de la sociedad24, la cual no se realizó, porque, el 20 de febrero de 2013, el juzgado ordenó la suspensión del trámite25. 43.
La parte actora no allegó las pruebas que acreditaban que la superintendencia no devolvió debidamente los bienes de la sociedad, pese a que se trataba de documentos que, de existir, debía tener en su poder. En el expediente no obra acta de entrega de otros bienes por parte del representante legal al liquidador, tampoco obra el inventario de los haberes de la entidad, ni los certificados de tradición y libertad de los inmuebles de la sociedad en los que consten medidas de limitación al derecho de dominio.
Por el contrario, las pruebas del proceso indican que la entrega de los bienes de la sociedad por parte del representante al liquidador nunca se realizó, por lo que se infiere que, al interrumpirse el procedimiento de liquidación, este no tenía nada que devolver. De modo que, si la empresa no reactivó su actividad comercial después de que se dejara sin efectos la providencia y el liquidador retornara todo aquello que le había sido entregado en custodia, fue por su propia negligencia en el manejo de sus negocios. 44.
Finalmente, si bien es cierto el juez de tutela profirió desacato en contra de la superintendencia, por considerar que esta no había cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela, lo cierto es que allí profirió órdenes que no habían sido dictadas en el fallo de tutela. En efecto, como 21 En el acta consta la entrega de 4 cheques, 32 pagarés, 2 documentos de acuerdos de pago, dinero en efectivo por la suma de $4.088.000, los recibos y facturas de los gastos causados durante la vigencia de la liquidación judicial, los recibos de pago de los gastos del abogado que realizó la gestión de recuperación de cartera durante la liquidación, certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria número 475-15712 y documento de avalúo del inmueble rural “Las Malvinas”. 22 Folio 282 del documento pdf “actuación 2” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1. 23 Folios 1118 al 122 del documento pdf “actuación 3” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1. 24 Folios 60 y 61 del documento pdf “actuación 3” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1. 25 Folios 177 y 178 del documento pdf “actuación 1” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 25 recomendaciones para “reactivar” la empresa y así cumplir con lo dispuesto en el fallo, dispuso que la superintendencia debía “citar y reunir a los proveedores, acreedores, deudores, clientes, distribuidores, representaciones, laboratorios, intermediarios financieros, bolsa agropecuaria, entidades promotoras de salud, pensión, DIAN y acordar términos para que la empresa pueda reiniciar sus actividades (…) reactivada la empresa, esta deberá reintegrar a los trabajadores que así deseen hacerlo reconocidos e incluidos en la nómina personal existente al 5 de febrero de 2013”. 45.
Dicha orden, además de ser distinta a lo dispuesto en el fallo de tutela, impone a la superintendencia la realización de gestiones que son propias de la sociedad. En todo caso, contrario a lo alegado por la sociedad demandante, a la superintendencia nunca se le impuso la orden de reintegrar a los trabajadores o de contratar a los proveedores, sino que reuniera a los involucrados para que la misma sociedad realizara esas actividades que le son propias.
Lo anterior, en primer lugar, porque la superintendencia no era la empleadora ni tenía las facultades para contratar en nombre de terceros y, en segundo lugar, porque las competencias del liquidador habían finalizado desde el momento en que se dejó sin efectos el auto de liquidación y se realizó entrega formal de la empresa, por lo que no tenía la posibilidad de seguir actuando como representante de la demandante26. 46.
En ese sentido, la Sala acoge los argumentos planteados por la superintendencia, ya que, una vez dejado sin efectos el auto que dispuso la liquidación y oficiado a las entidades respectivas para que la entidad dejara de estar en liquidación, los socios y representantes debían realizar las gestiones necesarias para poner en marcha nuevamente su actividad, lo cual implicaba, tal como lo reconoce el fallo de desacato, reintegrar a los trabajadores, porque solo la demandante como empleadora podía realizar ese reintegro. 47.
En síntesis, la Sala limita el daño a la afectación económica que sufrió la empresa por la suspensión del desarrollo de su objeto social desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 14 de marzo de 2013, como consecuencia de lo ordenado en el Auto de 29 de enero de 2013. 48. En lo que respecta a la falla del servicio que se materializó en un presunto error judicial contenido en el Auto de 29 de enero de 2013 que 26 Ley 1116 de 2006.
“Artículo 67, Modificado por el art. 39, ley 1380 de 2010. Reglamentado por el Decreto Nacional 1749 de 2011. Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia”. En el mismo sentido, Decreto 2130 de 2015 “Artículo 2.2.2.11.1.3.
Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 25 ordenó la liquidación judicial de Protag S.A. Si bien la providencia fue dejada sin efectos, ello no excluye un análisis de responsabilidad por los daños que hubiere causado durante su vigencia. En asuntos similares, en los que se ha alegado un error judicial provocado por una decisión judicial que no cobró firmeza porque fue revocada, esta corporación ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el asunto.
La primera, señala que, aunque no procede el estudio del error judicial, por falta de un presupuesto, sí debe estudiarse si existió o no una falla en el servicio de administración de justicia27. La segunda, argumenta que, el hecho de que hubiera producido efectos y con ello un daño cierto, constituye razón suficiente para estudiar el error judicial28.
Así, la Sala estima procedente realizar el análisis sobre la existencia de un error judicial. 49. La Sala realizará un único análisis de responsabilidad correspondiente a la imputación que le cabe a la demandada por la afectación causada a la empresa, bajo el entendido de que ese análisis se extiende a la responsabilidad de las afectaciones causadas al representante legal de la sociedad, para quien su daño derivó del mismo hecho generador, esto es, el auto que ordenó la liquidación de la sociedad. 50.
En el Auto de 29 de enero de 2013, la superintendencia decretó “la apertura del trámite de la liquidación judicial de los bienes propiedad de la sociedad Protección Agrícola S.A”29, como fundamento de la decisión expuso que Finagro denunció el incumplimiento del Acuerdo de Reestructuración por parte de Protag S.A. y, en consideración de ese hecho, el 25 y 26 de octubre de 2012, la superintendencia practicó una diligencia de toma información en la que evidenció que “a junio 30 de 2008, mediante comprobante ACZ -Ajustes contables documento No.0663 correspondiente al 80% reconocido con garantía FAG, se acreditaba la suma de $7.078.790.251oo a favor de FINAGRO.
Posteriormente, mediante comprobante ACZ- ajustes contables documento No.0969 del 30 de septiembre de 2012 por concepto de reversión ACZ-0663 se anuló el susodicho reconocimiento por la suma de $8.078.790.251.oo y que originalmente se había abonado a favor de FINAGRO, toda vez que, según la sociedad, existe una diferencia en los valores y no hay soporte valido, obligación financiera que resultó cancelada de los registros contables de PROTAG S.A.”. 51.
En la diligencia también se evidenció, respecto del estado de cumplimiento de obligaciones posteriores al inicio del acuerdo de 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Rad. 44685 de 26 de abril de 2018, Rad. 51351 de 11 de julio de 2019 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Rad. 40786 de 18 de mayo de 2017, 36986 de 6 de julio de 2017, Rad. 43735 de14 de febrero de 2018, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Rad. 47505 de 12 de agosto de 2019 29 Folios 140 al 147 del cuaderno No. 7. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 25 reestructuración, que “la deudora tenía vencimiento de obligaciones a 31 de marzo de 2012, por la suma de $4.236.787.202.oo; a junio 30 de 2012 por la suma de $4.716.057.730.oo y a septiembre 30 de 2012 por la suma de $4.994.576.068.oo”.
Por último, respecto de las obligaciones frente a la DIAN, encontró “una deuda fiscal que asciende a más de $400 millones de pesos”. En ese sentido concluyó que se configuró “el incumplimiento en el pago de obligaciones del acuerdo de reestructuración y de los gastos de administración, en los términos de los numerales 3 y 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 y numeral 4 del Artículo 49 de la Ley 1116 de 2006”, lo que daba lugar a la orden de liquidación inmediata de la sociedad. 52.
Inconformes con dicha decisión, varios trabajadores de la sociedad presentaron acción de tutela en contra de la superintendencia. El Juzgado 1 de Familia de Bogotá, en Sentencia de 6 de marzo de 2013, consideró que la superintendencia violó el debido proceso, por tres razones: 1) La superintendencia fundamentó la liquidación de la sociedad en los supuestos señalados en los numerales 3 y 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, los cuales hacen referencia a “un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse”30 y un incumplimiento en “el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación” 31, no obstante, no aplicó lo dispuesto en el parágrafo de dicha disposición, que imponía la obligación de “convocar a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo”; 2) No se configuró una cesación de pagos, pues el comité de vigilancia del acuerdo, en aplicación de lo previsto en la cláusula de salvaguardia del acuerdo de reestructuración, resolvió otorgar un plazo de 6 meses a la sociedad para que cumpliera con las obligaciones post acuerdo, el cual vencía el 27 de mayo de 2013, es decir que para la fecha en que se profirió el auto de liquidación no se había cumplido dicho plazo; 3) Finagro no demostró su calidad de acreedor o subrogatorio frente a la sociedad, pues en las actas allegadas por el comité de vigilancia constaba que a Finagro ya se le había cancelado el de 8,54% de las acreencias de la sociedad que le correspondían y que fueron reconocidas en el acuerdo de reestructuración, por lo tanto no era acreedor; además, según lo afirmado por la parte accionante y por Finagro (en nota de 19 de abril de 2011) los pagos de garantías a otros bancos ocurrieron en el año 2005, de manera que Finagro debió incluir en el acuerdo esos pagos para que le fueran reconocidos o, en caso de haberlos realizado en fecha posterior, debió aportar los títulos valores o documentos que soportaran su calidad de 30 Artículo 35.
Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: (…) 3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo. 31 Artículo 35.
(…) 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 25 subrogatorio, pero no lo hizo.
En todo caso, en el expediente de tutela, no había prueba de que la subrogación fuera comunicada a Protag S.A, como lo ordena el Código Civil. 53. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, en Sentencia de 31 de julio de 2013, también consideró que la decisión de la superintendencia fue arbitraria e injusta.
Señaló que: 1) la cesación de pago en la cual se fundamentó el auto de apertura de la liquidación desconoció la cláusula de salvaguardia aprobada por el comité de vigilancia el 27 de noviembre de 2012, en la cual se pactó una prórroga de 6 meses. En efecto, el auto de liquidación se fundamentó en los hallazgos de las visitas realizadas el 25 y 26 de octubre de 2012, y la reunión en la que se concedió la prórroga se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2012, es decir, la superintendencia tomó la decisión con desconocimiento de las nuevas circunstancias. 2) Finagro no cumplió con las exigencias de los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil consistentes en la entrega del título, la notificación al deudor de la nueva situación, entre otros, para hacer valida la subrogación de los créditos supuestamente pagados. 54.
En concordancia con lo manifestado por los jueces de tutela, esta Sala considera que los supuestos en los que la Superintendencia de Sociedades fundamentó la liquidación de la sociedad no están acreditados, por lo que se incurrió en un error judicial. En efecto, la Superintendencia sustentó la decisión de liquidación en dos supuestos: la anulación de un crédito reconocido a Finagro, y el incumplimiento de las obligaciones posteriores al acuerdo que la sociedad tenía con otras entidades, entre ellas, las obligaciones con la DIAN, sin embargo, en este proceso no se demostró que, para la fecha en que se expidió el auto de la liquidación, Protag S.A. se encontrara en cesación de pagos respecto a su acreedor Finagro, así como tampoco respecto a las entidades con las cuales había adquirido obligaciones posteriores al acuerdo.
Además, en concordancia con los argumentos expuestos en las sentencias de tutela, la Sala considera que tampoco está probado que la superintendencia realizara la asamblea de acreedores, según lo previsto en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 550 de 1999. 55. En primer lugar, respecto de las obligaciones con Finagro, la Sala observa que el argumento de la superintendencia para declarar que hubo incumplimiento respecto a esa entidad se sustentó en la decisión de anular un crédito reconocido a su favor, proferida por el comité de vigilancia. En el auto consta que: “a junio 30 de 2008, mediante comprobante ACZ -Ajustes contables documento No.0663 correspondiente al 80% reconocido con garantía FAG, se acreditaba la suma de $7.078.790.251oo a favor de FINAGRO.
Posteriormente, mediante comprobante ACZ- ajustes contables documento No.0969 del 30 de septiembre de 2012 por concepto de Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 18 de 25 reversión ACZ-0663 se anuló el susodicho reconocimiento por la suma de $8.078.790.251.oo y que originalmente se había abonado a favor de FINAGRO, toda vez que, según la sociedad, existe una diferencia en los valores y no hay soporte válido, obligación financiera que resultó cancelada de los registros contables de PROTAG S.A.”. 56.
Respecto a dichas obligaciones, en el acta No. 20 de la reunión del comité de vigilancia de 22 de agosto de 201132, el representante de Finagro alegó que la deuda existente correspondía a la subrogación de las obligaciones adquiridas por Protag S.A. con otras instituciones financieras, en virtud de los pagos realizados por esa entidad en calidad de garante de la sociedad agrícola; en la misma reunión, el comité de vigilancia alegó que no había constancia de esos pagos y que, hasta tanto no presentaran el soporte respectivo, no se reconocerían las sumas, ya que se desconocían las fechas de la subrogación y si habían sido o no incluidas en el acuerdo de reestructuración. En relación con ese asunto, en el expediente obran oficios de distintos bancos en los que comunican a Protag S.A. las obligaciones pagadas por Finagro en su beneficio y solicitan a la sociedad tener como subrogatorio a Finagro33, no obstante, esas obligaciones fueron anteriores al acuerdo de reestructuración (2006) y no fueron alegadas en su oportunidad. 57.
En efecto, según la certificación del Banco BBVA, Finagro le realizó el pago de las obligaciones a cargo de Protag S.A. el 12 de agosto de 2005; asimismo, el Banco Agrario informó que los pagos por Finagro por concepto de obligaciones a cargo de Protag S.A, fueron realizados en el año 2005; finalmente, Bancolombia informó que Finagro había realizado pagos en su favor, pero no especificó las fechas.
De manera que la Sala encuentra 32 Folios 181 al 191 del documento pdf “actuación 5” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1. 33 Al respecto, obra oficio de 21 de febrero de 2007 emitido por banco BBVA y dirigido al promotor de Protag S.A., en el que consta: “La entidad por mi representada fue reconocida como acreedor dentro del proceso de reestructuración que adelanta la sociedad PROTECCION AGRICOLA S.A."PROTAG S.A."; dicha acreencia fue pagada por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO, en la suma de $4.773'082.244,00; en consecuencia, se produjo una subrogación legal en todos los derechos, acciones y privilegios previstos en la Ley, a favor del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO // Por lo anterior solicitó que se tenga al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO, como subrogatario de los derechos de mi representada en los términos de los artículos 1666 y 1670 del Código Civil y en consecuencia como titular de los derechos de voto que en esa proporción han sido reconocidos a mi representada”.
Folio 265 del documento pdf “actuación 5” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1. En el mismo sentido obra oficio de 30 de agosto de 2010, en el que el mismo banco informa que Finagro como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías canceló a BBVA el 12 de agosto de 2005 la suma de $2.488.320.000.00 correspondientes al certificado de garantía No. 241747 de la obligación contenida en el pagaré número 490-9600006962 a nombre de la sociedad PROTAG S.A. Nit 832.001.792-8 (…) en consecuencia del pago de esta garantía se produjo una subrogación legal en todos derechos, acciones y privilegios previstos en la ley a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro; de igual forma el 6 de febrero de 2007 le fue comunicada esta situación al Dr. Francisco de Paula Muñoz Grisales promotor del acuerdo de reestructuración de la sociedad Protección Agrícola SA”.
Folio 276 del documento pdf “actuación 5” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1. También obran el oficio de 13 de septiembre de 2011 emitido por Banco Agrario en el que se certifica el pago de $ 4.773.082.244 realizado por Finagro por concepto de obligaciones a cargo de Protag S.A, así como de 42 certificados de pago realizados por Finagro en el año 2005, lo cual fue comunicado al promotor de Protag S.A. el 21 de febrero de 2007.
Finalmente, el oficio de 23 de septiembre de 2011 emitido por Bancolombia en el que certifica el pago de $2.528.113.600,00 por parte de Finagro, correspondiente la garantía sobre la obligación identificada con el consecutivo interno No. 25002147777, sin especificar las fechas en que se realizó ni cuando se notificó a la sociedad. Folsio 268, 273 y 274 del documento pdf “actuación 5” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 19 de 25 probado que Finagro se había subrogado respecto de las obligaciones de esas entidades financieras, pero ello ocurrió un año antes de que se suscribiera el acuerdo de reestructuración, sin que fueran incluidas en este.
Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que en el proceso digital allegado por la superintendencia no obra ningún documento que evidencie la existencia de la deuda posterior al acuerdo, como se afirmó en el auto que ordenó la liquidación, esta Sala concluye que esa deuda no existió. 58. En segundo lugar, respecto de las obligaciones posteriores al acuerdo de Protag S.A., la Sala encuentra que no estaban vencidas, pues habían sido prorrogadas por seis meses por el comité de vigilancia en uso de la cláusula de salvaguardia dispuesta en el artículo 34 del acuerdo de reestructuración. La prórroga fue pactada respecto a las obligaciones que la sociedad tenía con la DIAN y otras entidades distintas a Finagro.
En efecto, en el acta No. 24 de 27 de noviembre de 2012 consta que el comité solicitó que “haciendo uso de la cláusula de salvaguardia establecida en el acuerdo, se autorice adelantar los trámites y negociaciones con los acreedores post-acuerdo, con la constancia que FINAGRO representante del FAG, quien pretende ser subrogatario después del acuerdo (…) El término de la salvaguardia será de seis (6) meses.”.
La propuesta se votó, en conjunto con otras, y fue aprobada. En la reunión estuvo presente el promotor, encargado de la vigilancia del cumplimiento del acuerdo. 59. Según lo anterior, Finagro no hizo parte del mencionado acuerdo, pero sí hicieron parte las demás entidades respecto de las cuales Protag S.A. tenía obligaciones posteriores al acuerdo, que se encontraban pendientes, entre ellas, la DIAN.
Tan es así que, al contestar la acción de tutela, esta entidad manifestó que “a la fecha, las negociaciones que fueron pactadas dentro del acuerdo de restructuración fueron canceladas (…)// Que subsiste una obligación fiscal por setecientos millones de pesos, donde se encuentra en trámite un acuerdo de pago”. Es decir que la misma acreedora dio cuenta de la inexistencia de un incumplimiento y que respecto de la deuda existente se había pactado un acuerdo.
Pese a que se desconoce el estado de las demás obligaciones posteriores al acuerdo, lo cierto es que, con la prórroga pactada el 27 de noviembre de 2012 por el plazo de 6 meses, se concluye que, en la fecha en que se dictó el auto de liquidación no se encontraban vencidas. Cabe resaltar que la superintendencia fundamentó su decisión en la revisión documental realizada en las visitas del 25 y 26 de octubre de 2012, no obstante, profirió la decisión tan solo el 29 de enero de 2013, sin tener en cuenta los nuevos acuerdos de pago realizados entre la sociedad vigilada y sus acreedores. 60.
Por último, pese a tratarse de un asunto que no está estrictamente contenido en la decisión judicial, la Sala observa que la superintendencia Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 20 de 25 incumplió lo previsto en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, esto es, la realización de la asamblea de acreedores antes de proferir la decisión de apertura de la liquidación. En el expediente no obra el aviso ni el acta de la referida convocatoria y, pese a que la entidad tenía la facilidad de aportar dichos documentos (toda vez que, de existir, se encuentran bajo su poder) no lo hizo.
Además, aunque en el expediente obran algunas pruebas en las que se refiere que la referida asamblea estaba pendiente por realizarse34, lo cierto es que no hay absoluta certeza de que se llevara a cabo. 61. En síntesis, en este caso se probó de que la providencia tachada de errada fue dejada sin efectos por los jueces de tutela, también está acreditado que los supuestos que sirvieron de fundamento a la superintendencia para emitir la decisión de apertura de la liquidación fueron inconsistentes con la realidad fáctica de la sociedad demandante, por lo que la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia respecto de la existencia de una falla en el servicio, pero, como se señaló en párrafos anteriores, teniendo en cuenta que el daño que causó esa providencia se limita a los 37 días en que se mantuvo en firme.
El daño será atribuido a la Superintendencia de Sociedades porque fue dicha entidad la que profirió la providencia contentiva del error. Por su parte, se negará la responsabilidad de la Superintendencia respecto de los hechos posteriores a la expedición de la providencia que dejó sin efectos la decisión de liquidar la empresa y el supuesto incumplimiento de la demandada de las órdenes del juez de tutela, teniendo en cuenta que no obran pruebas de que la demandada hubiera omitido realizar las acciones que estaban a su alcance y dentro de sus competencias, para restituir la sociedad a sus representantes. 62.
El análisis anterior, se reitera, se extiende al daño reclamado por el representante legal, quien no participó en el proceso de tutela y para quien la terminación de su relación laboral no derivó de acciones u omisiones de la empresa Protag S.A., sino de las actuaciones desplegadas por la superintendencia. Cabe precisar que después de dejarse sin efectos la 34 Mediante oficio de 5 de junio de 2012, el apoderado de Finagro dirigió una solicitud al promotor de la sociedad en reestructuración para que “convocara una reunión de incumplimiento del acuerdo de reestructuración (…)”.
Asimismo, en el acta No. 21 de 19 de julio de 2012 de la reunión del comité de vigilancia de Protag S.A. quedó constancia de que el Promotor “solicit[ó] la variación del orden del día, teniendo en cuenta que la semana anterior FINAGRO radicó comunicación solicitando se cite a reunión de acreedores por incumplimiento del acuerdo” (Folios 226 al 232 del documento pdf “actuación 7” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1).
También, en el acta No. 24 de 27 de noviembre de 2012 consta que el promotor informó que la asamblea de acreedores fue convocada “por el tema de la DIAN, algunos proveedores y el tema FINAGRO”, en la misma reunión, se dejó constancia de que “[e]l comité de Vigilancia unánimemente, solicita[ría] a la Superintendencia de Sociedades a través del presidente del Comité, se levante la inscripción que actualmente se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación legal de la compañía, respecto de la citación a asamblea de acreedores por incumplimiento” (Folios 129 al 151 del documento pdf “actuación 1” que obra en el CD nro. 4, folio 100 cuaderno No. 1).
Por último, obra una solicitud del representante legal, de la sociedad DVA de Colombia Ltda. en la que pide le sea expedida “copia auténtica del ACTA o reproducción del audio o video, que por orden legal debió levantarse, y que contenga la memoria quirografaria o técnica, de la asamblea de acreedores, convocada por aviso de prensa y llevada a cabo el día 3 de julio de 2012”, pero no obra respuesta a dicha solicitud.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 21 de 25 decisión que ordenó la liquidación y que la empresa retomara su objeto social, fueron sus directivos quienes decidieron terminar esa relación laboral.
De manera que, respecto a ese demandante, el daño también es atribuible a la superintendencia y, en todo caso, se limita al periodo durante el cual estuvo inactiva la empresa Protag S.A. 2.3. Liquidación de perjuicios 63. En las demandas no se solicitó el pago de perjuicios morales, así como tampoco perjuicios por afectación al buen nombre de la empresa, “goodwill” u otro similar.
Solo se solicitó el pago de perjuicios materiales. 64. Por una parte, a favor de Protag S.A., se solicitó el pago de una indemnización por lucro cesante y por el daño emergente relativo a “los valores que por concepto de indemnizaciones laborales debió cancelar la empresa a todos y cada uno de los trabajadores despedidos (…) junto con los rendimientos financieros que reportaba la empresa al contar con un valor amplio en sus cupos de crédito con los proveedores que le permitía no apalancarse del sistema financiero”.
Por otra parte, a favor del representante legal, se solicitó el pago de una suma de dinero, sin especificar la modalidad de perjuicio material a indemnizar. 65. La Sala no reconocerá el daño emergente, ya que en el expediente no obra prueba alguna que acredite el pago de indemnizaciones por liquidación de los contratos de los trabajadores y, en todo caso, los salarios que debió pagarles durante el tiempo que estuvo inactiva la sociedad correspondían a gastos de administración que debía pagar de sus utilidades, las cuales serán reconocidas como lucro cesante.
Tampoco se aportó prueba de los créditos con los proveedores que le permitían a la entidad obtener ganancias adicionales. Al respecto, la parte actora refirió que se trataba de la pérdida de los contratos de exclusividad que tenía con la firma española Chemical Trichodex S.A. y la pérdida de los cupos del crédito al cero por ciento de intereses que tenía con esa misma firma, para demostrarlo allegó el contrato de exclusividad que tenía con dicha empresa, el cual tuvo por objeto que el suministrador (Chemical Trichodex S.A.) concediera al distribuidor (Protag S.A.) “el derecho exclusivo de comercializar y vender los productos enunciados en el anexo I”.
No obstante, en dicho contrato nada se dice sobre los beneficios de crédito señalados por la demandante, además, la pérdida de las ganancias que le significaba a la empresa dicho contrato representa un perjuicio por lucro cesante, toda vez que corresponde a los dineros que dejó de percibir por los hechos que aquí se reparan. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 22 de 25 66.
La Sala reconocerá el lucro cesante correspondiente a los 37 días que la empresa permaneció suspendida en virtud del auto de liquidación proferido por la superintendencia. Asimismo, por encontrarse probada su calidad de “gerente general” de la sociedad35, se reconocerá el lucro cesante correspondiente a los salarios dejados de percibir por el tiempo en que la empresa estuvo inactiva. 67.
En el expediente obran los dictámenes periciales elaborados por Claudia Lilian Eslava Montes36 en los cuales se afirma que para su elaboración tuvo en cuenta “las actas que se levantaron con ocasión de las reuniones del comité de vigilancia de Proteccion Agrícola S.A. (Protag S.A.) en reestructuración, en especial las actas números 20 y 21, las cuales considero de suma importancia, por cuanto incluyen el dictamen de los estados financieros intermedios con corte a 30 de noviembre de 2011”, también un informe del revisor fiscal sobre los estados financieros intermedios y ”la escritura pública No. 283 de la Notaría Única del Círculo de la Calera, la cual a folios 38 y 39 reporta “el estado de resultados proyectados para cada uno de los años que cubría el acuerdo de reestructuración”, esto es, (…) los resultados económicos que habría obtenido la sociedad de haberle permitido cumplir con los presupuesto del acuerdo de reestructuración”.
El dictamen analiza la proyección de las utilidades de la empresa desde 2013 hasta 2020, teniendo en cuenta el estado de pérdidas y ganancias, por año, sin discriminar las ganancias de cada mes. 68. Esta Sala considera que esos dictámenes, si bien constituyen un indicio de las actividades desarrolladas por la empresa y las posibles ganancias, no permiten acreditar las sumas que la demandada debe pagar por concepto de perjuicios materiales a Protag S.A. En primer lugar, porque las actas y el informe de revisor fiscal citado por la contadora refieren de manera general los cumplimientos e incumplimientos de la demandante respecto de sus acreedores, pero no presentan los ingresos o ganancias que produjo la empresa.
En segundo lugar, porque los estados financieros citados no obran en el expediente y, en todo caso, la información allí contenida está discriminada por año y, en este caso, la declaratoria de responsabilidad se refiere a un periodo mucho menor que el allí proyectado. 69. En ese sentido, dado que en el proceso no se cuenta con elementos de juicio ciertos y suficientes para emitir una condena en concreto, se condenará en abstracto para que se calcule la cuantía del perjuicio mediante incidente de liquidación de perjuicios.
En la liquidación se deberá tener en cuenta los siguientes criterios: 35 Contrato de trabajo a término indefinido. Folio 23 al 27 del cuaderno No. 5. 36 Folios11 al 22 del cuaderno No. 5; y folios 49 al 83 del cuaderno No. 10. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 23 de 25 70. – En este caso se codena por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a Protag S.A. 71. – El periodo a indemnizar es de 37 días, desde el 5 de febrero de 2013, fecha en que inició del trámite de liquidación, hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en que el liquidador hizo entrega de los documentos y bienes en su poder al representante de la empresa. 72. – La parte actora deberá aportar un dictamen pericial técnico, razonado y debidamente fundado (con soportes) o cualquier otra prueba que considere adecuada para acreditar el monto del perjuicio ocasionado, esto es, aquellas que acrediten las utilidades presentadas el año anterior, esto es, 2012 y/o las proyectadas en los años siguientes, tales como, los registros contables de la entidad, los estados financieros, los certificados de impuesto de renta, las constancias de las ventas realizadas en desarrollo de su actividad comercial, las constancia de los costos que le generaba la producción u obtención de los productos comercializados, entre otros. 73. – Al valor reconocido por utilidades de la Sociedad deberá restársele el valor reconocido en favor de su representante por los salarios no recibidos.
Esto, en atención a que aquella debía pagar esas sumas de las ganancias obtenidas en dicho periodo. 74. - El valor deberá ser actualizado a la fecha de la respectiva providencia. 75. Por otra parte, dado que se conoce el valor del contrato de trabajo del representante legal y se tiene certeza sobre el periodo a indemnizar, se procede a liquidar el perjuicio a él causado.
En ese sentido, para la liquidación se utilizarán las fórmulas jurisprudencialmente aceptadas por el Consejo de Estado. Así: S = Ra (1 + i)n – 1 I En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $58.422.229,7537 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 37 días, esto es, 1,23 meses Entonces, S= $ 58.422.229,75 x (1+0,004867)1,23 - 1 0,004867 S = $ 71.899.511,92 37 En el contrato consta que el representante legal tenía unos ingresos por el monto de $12.000.000 para la fecha en que se suscribió el contrato, esto es, 13 de junio de 1997.
De manera que ese monto actualizado a agosto de 2024 (última información disponible en la página web del DANE), es: $58.422.229,75. Lo anterior según la fórmula: Ra = Rh x índice final / índice inicial. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 24 de 25 76.
Así, la Sala, por concepto de indemnización del lucro cesante, ordenará el pago de $ 71.899.511,92 Gerardo Gastón Castillo Rodríguez. 2.4. Condena en costas 77. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia38. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 20 de junio de 2018, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por el error en el que incurrió en el auto de 29 de enero de 2013, en el cual ordenó la liquidación de la sociedad Protección Agrícola S.A.
TERCERO: CONDENAR a la Superintendencia de Sociedades al pago de los perjuicios materiales causados a los demandantes, así: - A la sociedad Protección Agrícola S.A., en la modalidad de lucro cesante, que se demuestren en el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la parte considerativa de esta providencia. - A Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 71.899.511,92 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 38 CGP.
Artículo 365. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: // (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247) Actor: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 25 de 25 QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: ORDENAR a la entidad dar cumplimiento de esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento parcial de voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA