Micelio
11001031500020240684400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-12-12

Radicación interna: 11014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de agosto 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Folio 12 del documento denominado “3ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333006202200192-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad por indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 202100205000006 del 18 de marzo de 2021 y de la Resolución núm. 002141 del 17 de marzo de 2022. 4.

Manifestó que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, resolvió “[…] DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción […]”. 5. Adujó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 9 de agosto de 2024 resolvió: “[…]

PRIMERO. – CONFÍRMASE la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, de conformidad con las explicaciones precedentes […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Ahora bien, descendiendo al caso concreto tenemos que la controversia tiene como génesis el Requerimiento Especial No. 2020002040000176 de 9 de junio de 2020, expedido por la DIAN, mediante el cual se propuso modificar la declaración tributaria presentada por la empresa Cementos Argos S.A, así como sancionar a la sociedad, su representante legal y su revisor fiscal, a este último por la suma de $145.989.000, pues según la DIAN, incurrió en la conducta prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Como se ve en la antedicha guía de la empresa de mensajería 472, la comunicación fue enviada a la dirección física CL 16 A SUR 30 125 INT 1002, de la ciudad de Medellín. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo No obstante, y tal como se desprende de la imagen de la guía, la comunicación fue devuelta con la anotación de “Dirección errada”, pese a ser la dirección informada en el RUT del actor.

Y si bien consideró el a quo que la dirección informada en el RUT, CL 16 A SUR 30 125 IN 1002, era diversa a la usada en la comunicación según la guía de la mensajería CL16 A SUR 30 125 INT 1002, y que esa situación en sí misma comportaba una indebida notificación, considera el despacho que esa sola diferencia en la abreviatura de “Interior”6 no deriva per se en una notificación a dirección distinta.

No obstante, lo que sí considera relevante esta Corporación es que, pese a que en el RUT fue informada una dirección de correo electrónico, y ante la devolución de la guía de mensajería física, la DIAN no intentó la notificación por dicho medio al hoy sancionado, por ejemplo, al correo electrónico infirmado en el RUT, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍUCLO 565 del E.T.; sino que, de manera directa procedió a publicar el requerimiento en la página web:[…]”. […] “[…] Así pues, puede entenderse que, a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, es que el señor DANIEL AUGUSTO BERNAL JARAMILLO tuvo conocimiento de las intenciones de la administración de impuestos de sancionarlo, y así tenía la posibilidad de presentar su disenso contra dicho acto administrativo aduciendo, a través del recurso de reconsideración respectivo, la violación al debido proceso y al derecho de defensa por indebida notificación, y/o solicitando la nulidad de todo lo actuado, lo cual no hizo.

No son de recibo los argumentos del a quo respecto a que el actor podía demandar directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación del artículo 720 del Estatuto Tributario; ello por cuanto no se cumplen los requisitos allí contemplados para acudir de forma directa al operador judicial. Ahora, teniendo en cuenta que el actor fue notificado de la Liquidación Oficial de No. 202100205000006 de 2021, el día 19 de marzo de 2021, sin presentar recurso alguno en sede administrativa, y solo presentó demanda de nulidad de restablecimiento del derecho el 15 de julio de 20228, esto es, más de un año y 3 meses después de tener conocimiento de la sanción, excediendo en demasía los términos de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 20119, es claro que, tal como fue expuesto por la sentencia que se revisa, acaeció el fenómeno de la caducidad de la acción. A este punto vale la pena señalar que, tal como se explicó en el acápite correspondiente, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable10 en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

El término de caducidad de la acción materializa el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

Esto quiere decir, que más allá del derecho que se pretenda, y de su acreditación en un caso concreto, lo que se prioriza es el ejercicio oportuno de la acción que corresponda; y en vista de que, para el caso concreto se 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo observa la inactividad del actor en el tiempo en orden a reclamar sus derechos, no puede el operador judicial analizar la legalidad de la sanción impuesta […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. – TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del señor DANIEL AUGUSTO BERNAL JARAMILLO. SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dictada dentro del expediente No. 08- 001-33-33-006-2022-00192-01 y proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B. TERCERA. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B proferir una nueva sentencia dentro del expediente de la referencia, bajo el entendido que el documento denominado “Certificado De Notificación Electrónica”, no representa prueba idónea para efectos de validar la notificación personal sobre la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 202100205000006 del 18 de marzo de 2021, ni ninguna otra actuación dentro del expediente administrativo […]”. 6.1 El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

Actuación 7.El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8.El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo “[…] La sentencia de segunda instancia, esgrimió las razones por las cuales decidió confirmar la decisión de primera instancia; de manera que la defensa del despacho la constituyen los argumentos expuestos en la sentencia de 09 de agosto de 2024, proferida en segunda instancia por esta Corporación. De lo precedentemente expuesto, se colige que esta Corporación no ha incurrido en causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, por defecto procedimental, sustantivo, ni por ningún otro defecto constitutivo de causal específica, razón por la cual, solicitó de manera comedida declarar improcedente la acción de amparo deprecada, o en su defecto negar las pretensiones de la misma […]”. 9.El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla adujo que: “[…] En efecto, la decisión judicial proferida por este Juzgado se encuentra fundamentada en pruebas y argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que la respaldan, por lo que se considera que no se vulneró derecho fundamental alguno […]”. 10.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expresó que: “[…] En consecuencia, los cuestionamientos del accionante respecto de sí se cumplen o no con la totalidad de los elementos para entender válidamente realizada la notificación no fueron formulados como cargos de la demanda y menos aún pueden ser ahora objeto de la acción de tutela en la medida en que la notificación fue satisfactoriamente realizada.

Adicionalmente, que no cuestionó en la demanda el documento que prueba la notificación del acto administrativo. Por lo expuesto, lo que se observa es que existe es una inconformidad del accionante con el resultado de la decisión de segunda instancia que no debe ser cuestionable vía tutela en la medida en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico está debidamente razonadas y justificadas, por lo que el mecanismo de la tutela no puede convertirse en una tercera instancia […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo Análisis del caso concreto 28.

El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333006202200192-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 29.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1. Copia de la sentencia de 9 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333006202200192-01. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 32.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente23: “[…] De lo anterior se coligue con claridad que una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el respeto por las formas procesales previamente establecidas en la ley, de ahí que, resulta abiertamente inexplicable que la DIAN no hubiese efectuado en correcta forma las notificaciones de los actos administrativos en cuestión y, más importante aún, que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO hubiese avalado dicha situación mediante un análisis absolutamente irrazonable sobre las pruebas.

En consecuencia, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de mi defendido toda vez que, en las palabras del esta honorable colegiatura, no disponía del apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustentaba la decisión, pues no valoró una prueba dentro de los cauces racionales […]”. […] “[…] Conforme los razonamientos antes expuestos, esta Alta Colegiatura debe concluir que, en el presente caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico evidente.

Dicho defecto se manifiesta en la valoración realizada sobre el documento denominado “Certificado de Notificación Electrónica”, la cual resulta, al menos, cuestionable de manera ostensible, flagrante y manifiesta, afectando notoriamente la decisión proferida. En este caso, este documento, que ciertamente no contenía los elementos exigidos para considerar válida una notificación electrónica conforme lo ordenado por la resolución No. 038 del 30 de abril de 2020, fue utilizado por el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Del Atlántico para concluir irrazonablemente que la Liquidación Oficial de Revisión había sido notificada correctamente.

Esta valoración caprichosa y arbitraria de la prueba vulneró el debido proceso de mi representado, al haber producido una decisión judicial diametralmente opuesta de haberse adoptado el criterio correcto frente a la valoración probatoria. Para entender la magnitud de esta irregularidad, es necesario detallar los requisitos que la Resolución No. 038 del 30 de abril de 2020, la cual establece que para una notificación electrónica ser válida debe contar con ciertos elementos esenciales, tales como: la indicación de los medios electrónicos complementarios para visualizar el acto administrativo y su contenido, en caso de existir;

El acto administrativo adjunto, en su totalidad.; la advertencia que mediante el respectivo correo se está notificando el acto administrativo adjunto; los recursos que legalmente proceden, las 23 Transcripción literal del texto. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Visto así, el documento presentado carecía, sin lugar a duda, de estos elementos esenciales, lo que debió haber sido suficiente para considerarlo inválido desde el inicio. A pesar de estas claras deficiencias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico decidió, de manera arbitraria, otorgarle validez al documento y basar su decisión en él. Esta actuación no solo demuestra una falta de rigor en la valoración de la prueba, sino también una interpretación caprichosa de la normativa aplicable.

Al no seguir los criterios establecidos para la valoración probatoria, se produjo una decisión judicial diametralmente opuesta a la que se habría producido de haberse adoptado el criterio correcto […]”. […] “[…] Así la cosas, habido valorado favorablemente el denominado "Certificado de Notificación Electrónica", el tribunal accionado ignoró no solo los requisitos formales para este tipo de notificaciones; sino que, coartó el propósito fundamental de estos requisitos: asegurar la transparencia y la justicia en el procedimiento administrativo.

Este documento no permitía verificar de manera fehaciente la existencia de la notificación sobre la liquidación oficial en sí misma […]”. 33. Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 34.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 35.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 36. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 37.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 38. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 39. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, enunciado por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 40.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 41. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00 Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.