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11001334204820230040501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-15

Radicación interna: 2137-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fredy Andres Guzman Capera·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicación: 11001334204820230040501 (2137-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 1001-33-42-048-2023-00405-01 (2137-2024) Demandante: Fredy Andrés Guzmán Capera Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

ANTECEDENTES El señor Fredy Andrés Guzmán Capera demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad parcial del Acto administrativo Bogotá junio 22 del 2023 respuesta al derecho de petición Nro. 922318 enviado el 1º de junio de 2023, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reconocer y cancelar como sanción mora por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien, por auto del 14 de noviembre de 2023, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con los siguientes argumentos: Radicación: 11001334204820230040501 (2137-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Que la sanción moratoria no tiene una naturaleza laboral sino penalizadora, por lo que, a efectos de establecer la competencia territorial, la misma ha de ser definida por la regla atinente a asuntos sancionatorios. • Que el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, se dispone en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción • Que el presente asunto es de carácter sancionatorio y que el acto o el hecho que dio origen a la sanción ocurrió en Bogotá, al ser el lugar donde el Comando de Personal adelanta las gestiones administrativas de liquidación y expedición de las decisiones atinentes a las cesantías definitivas, por lo que la competencia territorial para conocer de este asunto recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá; sin embargo, mediante auto del 14 de marzo de 2024, éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que en la demanda no se discute la legalidad de un acto administrativo que imponga algún tipo de sanción, penalidad o multa al demandante o demandado, si no, de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora, por lo que resulta evidente que la regla de competencia invocada, no es la aplicable al asunto. • Que es cierto que la jurisprudencia ha indicado que la sanción mora constituye una penalidad de tipo económico; sin embargo, lo anterior no es óbice para que se ignore que en este caso no existe acto administrativo de contenido sancionatorio, presupuesto indispensable para la aplicación de la regla prevista en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA. • Que en los términos del numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio. • Que, de conformidad con la Hoja de Servicios, el demandante prestó por última vez sus servicios en el Batallón Especial Energético Vial #16 BG.

Tulio G Puyán ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, por lo que concluyó que ese despacho no es competente para conocer del asunto. Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 15 de abril de 2024. Se corrió traslado a las partes el 15 de mayo de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Dentro del término legal, las partes guardaron silencio. Radicación: 11001334204820230040501 (2137-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso.

Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera puntual el numeral 3.° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Por su parte, y con el objetivo de determinar el factor territorial de competencia en aquellos asuntos donde se debata un tema sancionatorio, el numeral 8° del artículo 156 del CPACA señaló una regla específica y clara que permite imponer el conocimiento y trámite del medio de control en aquellos despachos judiciales que corresponden al lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. El punto que originó el conflicto de competencia, como logra extraerse de los antecedentes del presente asunto, es que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Villavicencio aplicó la regla contenida en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA.

Por su parte, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo, bajo el supuesto de que el criterio que debía utilizarse en el caso concreto es el regulado en el numeral 3°. Para este Despacho, la regla aplicable es la contenida en el numeral 3º, toda vez que dicha pauta tiene un carácter especial que tiene su razón de ser en el hecho de que, como lo que se discute judicialmente tiene que ver con el presunto desconocimiento de derechos que surgen de la relación patrono – trabajador y los efectos, entre otros, económicos, como en este caso, donde lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, la cual aunque ha sido catalogada como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, su naturaleza es laboral, al devenir de una relación laboral.

Ahora bien, no son recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta que como se dijo, el asunto que ahora se debate se trata claramente de una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en tanto lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos que negaron el pago de la sanción moratoria, lo que evidencia que no Radicación: 11001334204820230040501 (2137-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se discute la imposición de una sanción, como lo propone el juzgado; en este caso no se ha impuesto sanción alguna, que pueda enmarcar el asunto en la causal alegada por dicho juzgado.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se puede advertir que el último lugar donde prestó sus servicios el señor Fredy Andrés Guzmán Capera, fue en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), toda vez que hacía parte del Batallón Especial Energético Vial #15 BG.

Tulio G. Puyán con sede en dicho municipio. En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda, es del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente