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20001233300020200046701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-15

Radicación interna: 0804-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edilberto Manuel Cordoba Castilla·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 20001-23-33-000-2020-00467-01 (0804-2024) Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de vejez - Ibl Ley 33 de 1985.

Decisión: Apelación segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Edilberto Manuel Córdoba Castilla mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo1: Acto ficto presunto negativo derivado de la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación de 28 de mayo de 2018, contra las Resoluciones SUB 111051 de 25 de abril y SUB 217834 de 16 de agosto de 2018, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad enjuiciada a (i) reliquidar los factores salariales y aumentar la tasa de reemplazo al 85% tope máximo de la mesada pensional, desde que adquirió el estatus 1 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 0043. Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 2 pensional;

(ii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad enjuiciada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Precisó que, el 6 de febrero de 2018 el demandante pidió a Colpensiones la reliquidación de las mesadas dejadas de percibir desde el 27 de septiembre de 2010 (adquisición del estatus pensional), la reliquidación de los factores salariales, y el tope máximo del 85% de la mesada pensional.

Indicó que, por Resolución SUB 111051 de 25 de abril de 2018 la entidad de previsión social le negó tal pedimento, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Destacó que, por Resolución SUB 217834 de 16 de agosto de 2018 Colpensiones confirmó el acto administrativo anterior en todas sus partes. Empero, el recurso de apelación no fue resuelto. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la constitución política los artículos 2, 11, 13, 16, 23, 29, 46, 48, 49, 53, 58, y 113; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación señaló que, la entidad pensional debe tener respeto por los derechos adquiridos con base en los regímenes pensionales anteriores, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual “quienes a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiesen efectuado reconocimientos, tienen derecho a que se le reconozca y liquide los factores salariales en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos”.

Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 3 Refirió que, adquirió el estatus pensional de conformidad con lo normado en la Ley 33 de 1985 y los artículos 34, 35 y 36 inciso final de la Ley 100 de 1993, y bajo el amparo de las sentencias SU 298 de 2015 y T-329 de 2012 de la Corte Constitucional, que exigen “reliquidar y pagar los incrementos desde la fecha en que se adquirieron tales derechos”; por lo que, desde la fecha en que le fue reconocida la pensión, se deben cancelar el “12% de la prima de navidad, 12% de la prima de servicio, 12% de la prima de vacaciones, 12% de la prima de alimento, 12% de la prima de transporte, 12% de la bonificación”, y el “85% sobre el tope máximo de la pensión de jubilación”, factores que no tuvo en cuenta Colpensiones al momento de reconocerle la prestación pensional. 2.

Contestación de la demanda Colpensiones2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: A Edilberto Manuel Córdoba Castilla se le reconoció la prestación pensional conforme a la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo del 75%, con un IBL de $1.455.465 por haber cotizado 1779 semanas, y en cuantía de $1.329.882 para el 2018.

Sostuvo que, no es procedente reliquidar la pensión del accionante al 85%, toda vez que la tasa de reemplazo que establece la Ley 33 de 1985 es del 75%, tal y como lo dispone el artículo 1. De ahí que, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no puede pretender la “aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al monto pensional máximo del 85%”; y por otra “la aplicación de la Ley 33 de 1985 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempos de servicios y demás presupuestos”, en una combinación preferente que le resulte favorable.

Indicó que, frente a la inclusión de los factores salariales de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU de 28 2 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 0043. Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 4 de agosto de 2018, se debe estar a lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Propuso los medios exceptivos que denominó “prescripción”; “cobro de lo no debido”; “inexistencia de la obligación”; y “buena fe”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar por sentencia de 26 de octubre de 2023 negó las súplicas de la demanda, en consideración a que3: No existe duda alguna, que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios, aspecto que no fue objeto de controversia.

Precisó que, en aplicación de la sentencia de unificación señalada en líneas atrás, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo y taza de remplazo, pero no para determinar el IBL que está regulado por la Ley 100 de 1993. Destacó que, en el sub judice para calcular el IBL se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 íbidem, tal y como acertadamente lo hizo Colpensiones en los actos administrativos que resolvieron el derecho pensional, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado.

Señaló que, el cálculo del IBL en la pensión del actor corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. 3 Samai- otras corporaciones-expediente digital-índice 0032.

Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 5 Por consiguiente, advirtió que en el asunto de marras no es procedente acceder a la pretensión del accionante respecto del cálculo del IBL con el promedio mensual devengado en el último año de servicio, toda vez que, al tenor del precedente vertical, el IBL aun cuando la persona es beneficiaria del régimen de transición, es el señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla la liquidación con base en el último año de servicios.

Iteró que, tampoco es procedente acceder a la inclusión de los factores salariales señalados en la demanda, los cuales, al parecer como se menciona en la reclamación administrativa, fueron devengados en el último año de servicio. Ello, en atención a que de conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación sólo permite que se incluyan en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y en el asunto de autos, ello no fue acreditado.

Indicó que, no es procedente la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la tasa de remplazo del 85% del IBL, en vista a que la prestación pensional del actor se concedió bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985 (por régimen de transición), norma que en el artículo 1 dispuso que el monto de la pensión vitalicia de jubilación del servidor público correspondía al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, es decir, no contempla la posibilidad de aumentar la tasa de reemplazo teniendo en cuenta las semanas adicionales cotizadas, como sí lo permite la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que, aunque podría pensarse que la aplicación del régimen general le resultaría más beneficioso al actor, por su tasa de reemplazo, no por ello puede desconocerse la existencia del régimen de transición que regula la situación jurídico administrativa del demandante, precisamente por cuanto la ley anterior contiene condiciones y requisitos más favorables que los contemplados en aquel.

Ello, en virtud del principio de inescindibilidad normativa que establece que la aplicación de un régimen en particular no puede parcializarse con apartes de Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 6 uno y otro régimen, sino que debe atenderse de manera íntegra, tal como lo ha manifestado reiteradamente esta Colegiatura, al explicar que el IBL es el contemplado en la Ley 100 de 1993, y no, el señalado en el régimen especial que gobierna la situación, sin que por ello pueda entenderse el desconocimiento del principio de favorabilidad, de confianza legítima y de inescindibilidad, Luego, al actor lo cobija el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo, y, el IBL es el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente basado en el principio de inescinbidilidad, impide que para tales aspectos se efectúe un fraccionamiento normativo, que es lo pretendido por el actor.

Concluyó que, los actos acusados fueron emitidos con apego a la ley; y en atención de ello, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación planteadas por Colpensiones y negó las súplicas de la demanda. No condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que4: El reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe ser liquidada con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, “en la cual aplic[ó]o los principios de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues es claro que no puede concederse un alcance restrictivo a lo anunciado en el Decreto ley 1045 de 1978, en tanto se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales 4 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 0032.

Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 7 devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, los cuales en el transcurso del tiempo han cambiado su naturaleza, a fin de hacerlo más restrictivos”. Aunado a que, el Tribunal enfiló el cuestionamiento para la negativa del derecho en “jurisprudencias recientes, que violan y cercenan el derecho adquirido por mi poderdante (…)”. 5.

Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Por auto de 10 de julio de 20245, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.

Concepto del Ministerio Público6 El agente del Ministerio público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si Edilberto Manuel Córdoba Castilla beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 5 Samai índice 004. 6 Samai índice 008.

Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 8 Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) hechos probados; y (ii) caso en concreto. 2.2.1. Lo probado en el proceso Edilberto Manuel Córdoba Castilla nació el 27 de septiembre de 19547. Según historia laboral el demandante prestó sus servicios en las siguientes entidades8: Por Resolución GNR 24997 de 24 de enero de 20179, Colpensiones le reconoció al demandante pensión de vejez, con una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años, con un IBL de $1.658.361, en cuantía de $1.243.771 para el 2014, bajo el amparo de lo estipulado en la Ley 33 de 1985.

Petición de 6 de febrero de 201810, mediante el cual el actor pide a la entidad pensional revocar o modificar el acto administrativo anterior y reliquidar las mesadas dejadas de percibir. 7 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 0043. 8 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 0043. 9 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 0043. 10 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 0043.

Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 9 Resolución SUB 111051 de 25 de abril de 201811 de la que se extrae que la entidad de previsión social liquidó la pensión de vejez del señor Córdoba Castilla de la siguiente manera: “(…) Que teniendo en cuenta lo anterior se le indica al peticionario que la reliquidación efectuada en el presente acto administrativo tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100/93 es decir con el promedio de los últimos 10 años de cotización como se observa en el cuadro arriba señalado como IBL 1, en cuantía de $1,455,465 aplicando una tasa de remplazo del 75%generando una mesada pensional equivalente a $1,329,882 para el 2018,esdecir MENOR a la que actualmente se encuentra percibiendo la asegurada en nómina de pensionados, por lo que esta Subdirección mantendrá la mesada pensional.

De igual forma se le indica al pensionado que para el estudio de reliquidación se tuvieron en cuenta todos los emolumentos salariales mediante los cuales se hicieron cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones durante los últimos 10 años de cotizaciones”. Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra el acto administrativo anterior12.

Resolución SUB 217834 de 16 de agosto de 201813 emitida por Colpensiones, a través de la cual resuelve el recurso de reposición contra la resolución anterior y la confirma y en todas y cada una de sus partes. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones14, de enero de 1967 a abril de 2021 a nombre del actor. 11 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 0043. 12 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 0043 13 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 0043. 14 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 0043.

Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 10 2.3. Solución del caso concreto Es indiscutible que Edilberto Manuel Córdoba Castilla es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Con referencia a lo precedente ello, y para dar respuesta al problema jurídico esta Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales15.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: 15 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”.

Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 11 “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 12 La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: Edilberto Manuel Córdoba Castilla no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo lo devengado durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 13 variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”16. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del accionante, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: Respecto a los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional del actor el Decreto 1158 de 1994 establece los siguientes: Así las cosas, la Sala precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho, pues el accionante no es acreedor de que se le reajuste la pensión de vejez con la 16 Se aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.

Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Edilberto Manuel Córdoba Castilla a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios y/o más de 750 semanas cotizadas, y 40 años. Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985.

Edad 55 años Adquirió el estatus jurídico el 27 de septiembre de 2009. Tiempo de servicio 20 años Ingreso Base de Liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Periodo 10 años Factores Los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Tasa de reemplazo, Artículo 1 Ley 33 de 1985 75% Factores salariales incluidos en el IBL que sirvió de base para liquidar la pensión del demandante Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994.

De lo cotizado por Edilberto Manuel Córdoba Catillas. Decreto 1158 de 1994. La asignación básica mensual Sueldo básico La bonificación por servicios prestados La prima técnica, cuando sea factor de salario Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo dominical o festivo La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 14 inclusión de lo devengado en el último año de servicios, comoquiera que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional.

Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994; tal y como lo hizo Colpensiones. Ahora bien, es pertinente que esta Sección recuerde que, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se sostuvo que “el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no es taxativo.

Además, deben incluirse todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de su denominación, es decir, cualquier pago que se realice de manera habitual como retribución directa del servicio, y no solo los especificados en la normativa mencionada”. Posteriormente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia entre los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral al sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Con todo, y en atención a los pronunciamientos mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció una regla general y dos subreglas respecto a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Esta decisión, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente similares, precisó que dichas reglas se aplicarían con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias, salvo en aquellos donde haya operado la cosa juzgada, los cuales, en virtud del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”; por lo que, en aplicación de este derrotero jurisprudencial, la sentencia de primera instancia se confirma.

Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 15 Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso17.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.

Interno: 0804-2024 Demandante: Edilberto Manuel Córdoba Castilla Demandado: Colpensiones 16

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.