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19001233300020200055501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-06

Radicación interna: 4426-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fabio Ramos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426–2024) Demandante: Fabio Ramos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Educación contratada. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. El señor Fabio Ramos, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 001045 de 16 de enero de 2019, RDP 034042 de 13 de noviembre de 2019 y del Auto ADP 4972 de 25 de julio de 2019, actuaciones proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.

Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a obtener el estatus pensional; así mismo, que los valores resultantes sean debidamente indexados y se reconozcan y paguen los intereses moratorios. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=19001233300020200 0555011100103 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Fabio Ramos nació el 27 de julio de 1949 y tuvo diferentes vinculaciones en el departamento del Cauca como docente y directivo docente de tipo nacional vinculado inicialmente por el Ministerio de Educación – Prefectura de Inza, y luego por el Vicariato y Prefectura Apostólica de Tierradentro, prestando sus servicios desde el año 1969 hasta el año 2004. 5.

Explicó que la certificación de servicios arroja que la naturaleza de la vinculación es del orden nacional y que cumplió los requisitos para obtener el derecho a la pensión gracia, razón por la cual, el 27 de agosto de 2018 presentó reclamación ante la UGPP; que luego de diferentes trámites administrativos negó el derecho pensional solicitado a través de los actos hoy demandados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6. Indicó que con los actos administrativos demandados se infringieron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 7. Manifestó que se vulneraron sus derechos, pues, laboró durante 27 años como docente nacional, y a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado y las normas aplicables le otorgan el derecho pensional, dado que acreditó el cumplimiento de los requisitos –especialmente, el de tiempo de servicios-, este le fue negado. 8.

Explicó que ha presentado la reclamación en diferentes oportunidades buscando que se reconozca el tiempo de labor como municipal, ya que los documentos anexados demuestran que el tipo de vinculación es válido para obtener el reconocimiento prestacional. 1.4. Contestación de la demanda 9. Admitida la demanda el 6 de agosto de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 10.

Expuso que los actos administrativos impugnados fueron expedidos conforme a la normatividad aplicable al caso concreto. Asimismo, que la vinculación del demandante al servicio educativo se realizó bajo el esquema de educación contratada por el Ministerio de Educación Nacional, implementada en el país desde el año 1975, confiriendo al docente el carácter de nacional, lo cual invalida dicho periodo de servicios para ser computado en favor de la pensión gracia. 11.

Sostuvo, que las pruebas obrantes en el expediente impiden satisfacer la temporalidad necesaria en el servicio docente territorial para reconocer en favor del actor una pensión de jubilación gracia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.

Propuso como excepciones la de inepta demanda; inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; prescripción; buena fe de la entidad demandada y la que denominó innominada. 1.5. Sentencia de primera instancia 13. En decisión de 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 14.

Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia, relacionó y analizó las pruebas obrantes en el expediente llegando a la conclusión de que si bien el señor Fabio Ramos cumplió con el requisito de edad, no acreditó el haber prestado servicio como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 15.

Al respecto indicó que el nombramiento proviene de la contratación de carácter nacional realizada por el Ministerio de Educación, circunstancia que fue certificada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación y Cultura del Cauca que precisó que la vinculación era de carácter nacional, aspecto al que se ha referido el Consejo de Estado en el mismo sentido, al tratarse de educación contratada. 16.

De ese modo, sostuvo que no resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión gracia al actor, pues, no se cumplió con el requisito antes mencionado, sin que la parte interesara pudiera demostrar que la naturaleza de la labor ejecutada fuera territorial o nacionalizada. 17. Finalmente, consideró que no resulta procedente la condena en costas, toda vez que no se encontraron causadas y, además, la decisión se adoptó en atención a las sentencias de unificación de 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022 proferidas por el Consejo de Estado. 1.6.

Recurso de apelación 18. A través de apoderada, el señor Fabio Ramos presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia; recordó que prestó sus servicios como docente de primaria desde el 01 de enero de 1970 hasta el 27 de julio de 2014, es decir, por 44 años y aclaró que, aunque su vinculación inicial se realizó a través del Vicariato y Prefectura Apostólica de Tierradentro, el análisis de su historial laboral permite determinar que se trata de un docente nacionalizado. 19.

Explicó que los actos administrativos de nombramiento y posesión fueron expedidos por el gobernador del Cauca, contando con la autorización del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, se debe entender su vinculación como docente nacionalizado. 20. Que tanto la entidad demandada como el tribunal en primera instancia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 desconocieron el ordenamiento jurídico que rige la pensión gracia y, por tanto, se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, así como el mínimo vital y la dignidad humana, pues, se le negó el reconocimiento pensional sin realizar una debida valoración probatoria. 21.

En consideración de lo anterior, pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 22. Con auto de 17 de octubre de 20242, se admitió el recurso de apelación. El señor Fabio Ramos, la UGPP, el agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. 23.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la parte actora presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico 25. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Fabio Ramos tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial la existencia de un vínculo docente territorial o nacionalizado antes de 1980, y los 20 años de servicio bajo ese tipo de designación; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedor a tal prestación. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 26. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 2 Índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 27.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 28. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 29. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 30.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 31.

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 32.

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»5 33.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20186 previó unas pautas jurisprudenciales relacionadas entre otros, con el origen de los recursos, la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, y la prueba de la calidad docente, esto último en el siguiente sentido: vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 34.

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».7 35.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 administrativa como judicial. 36.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Actuación administrativa 37. El señor Fabio Ramos radicó el 19 de septiembre de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 001045 de 16 de enero de 2019, en la que se recordó que previamente ya se había negado el reconocimiento de la prestación social, además, indicó que los tiempos laborados fueron del orden nacional, por lo que no cumplió con los requisitos para acceder al derecho reclamado. 2.5.

Caso concreto 38. Pasa la Sala a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, principalmente las sentencias de unificación jurisprudencial previamente descritas para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 39. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que el demandante nació el 27 de julio de 19498, razón por la cual, el 27 de julio de 1999 cumplió 50 años. b. Buena conducta 40. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; siendo pertinente destacar que, dicho aspecto no fue objeto de mención por la demandada. c. Tiempo de servicio 41.

Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente 8 Copia de la cedula de ciudadanía visible a folio 47 del Archivo 002 Demanda Fabio Ramos. Disponible en el expediente digital. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 oficial; requisito este sobre el que gira la controversia en esta instancia: - Vinculación entre el 1° de enero de 1970 hasta el 27 de julio de 2014 42.

En el expediente obran certificaciones emitidas el 13 de octubre de 20119 y el 1° de junio de 201710 por la Secretaría de Educación del Cauca, que dan cuenta que el señor Fabio Ramos laboró desde el 1° de enero de 1970 hasta el 27 de julio de 2014 como docente y directivo docente en diferentes instituciones educativas designado inicialmente en el centro educativo Turmina en Inza (Cauca); y luego trasladado a distintas instituciones.

Cabe señalar que no se identifica el tipo de vinculación, sino que refiere que el régimen pensional es nacional. 43. Si bien no se allegó copia de la Resolución 021 de 31 de diciembre de 1969, sí se anexó copia del acta de posesión suscrita el 28 de enero de 197011 por el alcalde municipal de Inzá, el secretario municipal y el docente Fabio Ramos; en este documento, se observa que el acto de nombramiento fue expedido por la Inspección de Educación. 44.

Aunado a lo anterior, en el expediente administrativo allegado por la UGPP, se observa certificación de 5 de agosto de 1999, del Ministerio de Educación - Educación Nacional Contratada, suscrita por el coordinador de Educación Contratada de Tierradentro, en la cual hace constar lo siguiente: 9 Visible a folio 59 del Archivo 002 Demanda Fabio Ramos.

Disponible en el expediente digital. 10 Visible a folios 61 a 63 del Archivo 002 Demanda Fabio Ramos. Disponible en el expediente digital. 11 Visible a folio 37 del Archivo 002 Demanda Fabio Ramos. Disponible en el expediente digital. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 45.

Así mismo, de la misma fecha y dependencia antes mencionada, figura certificado en el que se relacionan de manera puntual cada una de las designaciones de las que fue objeto el actor, bajo la modalidad de educación contratada: «Que, FABIO RAMOS, identificado con cédula No. 12.267.721 expedida en La Plata (Huila), labora en la actualidad como Supervisor de Educación de las Escuelas bajo esta Coordinación. Que el Docente en mención labora desde el PRIMERO (1°) de enero de 1970, nombrado mediante Resolución No. 21 de Diciembre 31 de 1969, hasta la fecha, CINCO (05) de agosto de 1999[…]»12 46.

Así mismo, de la misma fecha y dependencia antes mencionada, figura certificado en el que se relacionan de manera puntual cada una de las designaciones de las que fue objeto el actor, y duración de cada labor, bajo la modalidad de educación contratada, extremos que coinciden con el certificado anterior. 47. Sobre el particular, se observa que en efecto el señor Fabio Ramos prestó servicio docente en el departamento del Cauca desde el 1° de enero de 1970 hasta el 27 de julio de 2014, fecha en la cual se produjo su retiro forzoso por edad. 48.

Así mismo, da cuenta el expediente administrativo que, negada inicialmente la prestación mediante Resolución 009163 de 10 de mayo de 2000, el docente a través de apoderado interpuso recurso de apelación, narrando en el hecho segundo que “vengo laborando como Maestro de Enseñanza primaria, en el sector oficial, desde el mes de enero de 1.970, sin interrupción, con nombramiento hecho por el Vicariato Apostólico del Tierradentro, Departamento del Cauca, por delegación del Ministerio de Educación Nacional mediante Contrato entre las dos entidades.” Incluso, consideró errado el argumento expuesto por la entidad, relacionado con que aquél no tenía derecho a la pensión gracia, dado que su nombramiento provenía del Ministerio de Educación, y que quienes si eran beneficiarios de dicha prestación eran los docentes que prestaron servicios en entes territoriales – departamentos y municipios-, alegando que la ley no hizo tal distinción y por tanto no era dable a la entidad hacerla13. 49.

Obra además petición de 25 de abril de 2007, a través de la cual el señor Fabio Ramos –mediante apoderado-, solicitó a Cajanal el reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, alegando haber laborado como docente nacional desde el 1° de enero de 1970 hasta el 14 de noviembre de 2006, reiterando que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, adjuntando certificado 1987 de 14 de noviembre de 2006, emitido por la secretaría de educación y cultura del Cauca, en la que se certifica que el tipo de vinculación es nacional, con cargo de supervisor 12 Visible a folio 9 del Archivo 032ExpedienteUGPP.

Disponible en el expediente digital. 13 Folios 40 a 43 del pdf del expediente administrativo obrante en el expediente digital Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 escolar en la educación contratada de Tierradentro, y como anexo figura certificado de factores devengados en el que se precisa que laboró en el Vicariato Apostólico de Tierradentro y que los descuentos que le fueron efectuados se giraron a la Caja Nacional de Previsión14.

En petición posterior de 28 de agosto de 2018, dirigida a la UGPP, la parte actora reitera su condición de docente nacional; igual argumento sostiene en memorial de 10 de julio de 2019. 50. También la mentada secretaría de educación, certificó el 13 de octubre de 2011, que el actor era un docente nacional, siendo vinculado al servicio con resolución 021 de 31 de diciembre de 1969, permaneciendo en el cargo de manera continua y siendo objeto de distintos traslados15. 51.

Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, no cabe duda a la Sala que la naturaleza de la vinculación originada con la Resolución 21 de 31 de diciembre de 1969, es del orden nacional, dado que, aun cuando dicho acto no fue aportado, si está claro que el nombramiento proviene de la “Inspección de Educación” dentro de la ya mencionada Educación Contrata del Ministerio de Educación Nacional, obrando certificación al respecto, y siendo relevante que el mismo educador a lo largo de la actuación administrativa aceptó que su nombramiento provino del Ministerio de Educación, y se opuso a la interpretación de la entidad demanda, respecto a que los docentes nacionales no tiene derecho a la pensión gracia. 52.

Importante recordar que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían de la iglesia católica, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales, pues, tal y como se ha mencionado previamente, el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas, se encontraban sujetas a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiadas con recursos directos de la Nación.16 53.

Así, se colige que el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975 hasta el año 2001, así como del cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados cuyos nombramientos provenían de la iglesia católica, son de naturaleza nacional. 54. Cabe destacar que esta Sección ya se ha pronunciado frente a este tipo de designaciones, como por ejemplo en sentencia de 24 de julio de 2008, expediente 23872-2006, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, en la que se analizó el origen de la educación contratada, precisando que «( ) se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores 14 Ver folios 58 a 65 del expediente administrativo del actor 15 Ver folios 140-141 del expediente administrativo 16 Al respecto, véase la sentencia de 7 de septiembre de 2023 con radicado: 19001-23-33-000-2020- 00038-01 (3251-2022).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación.» Señalando que con la Ley 20 de 1974 se aprobó Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.

Esté último tipo de prestación de servicio dio lugar a la ampliación de la educación en lugares apartado del país a través de la firma de contratos entre el gobierno Nacional y la Iglesia Católica. Y en cuanto a la naturaleza de las vinculaciones sostuvo: « ( ) Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continúa inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación.» 55.

Criterio que fue reiterado en providencia de 20 de junio de 2024 emanada de la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación17 concluyendo18: «Con lo anterior es claro, que tal y como lo comprueban las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento y posesión el docente López Arango, vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la de última. » 56.

De otro lado, en cuanto a los tiempos laborados con posterioridad, en las certificaciones se observa que el señor Ramos mantuvo de manera ininterrumpida su vinculación con la entidad hasta el momento del retiro, en virtud de la Resolución 21 de 31 de diciembre de 1969, pues, las novedades laborales allí plasmadas corresponden a traslados y ascensos dentro del ramo docente, sin ver afectada continuidad en la prestación del servicio. 57.

Ejemplo de ello son las actas de posesión anexadas al expediente, en las cuales se da fe de la continuidad en el servicio y de la dependencia constante respecto de la Inspección de Educación, que con las Resoluciones 1 de 1° de enero de 1971 y 1 de 16 de enero de 1977, expresan explícitamente que los nombramientos provienen de la educación contratada; aunado a ello, con Resolución 1 de 3 de enero de 1975, se observa que Fabio Ramos fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como director de escuela en Turminá, Cauca.19 17 C.P. Cesar Palomino Cortés - expediente 73001-23-33-000-2019-00293-01 18 Véase además, sentencia de 8 de febrero de 2024 – C.P. Rafael Suárez Vargas – Expediente 19001-23-33- 000-2016-00400-01 (3947-2018), en el que también se analizó la naturaleza del vínculo del docente nombrado por la Prefectura Apostólica de Guapi-Cauca, y se concluyó que se trató de una labor docente nacional. 19 Documentos visibles a folios 49 a 51 del Archivo 002 Demanda Fabio Ramos.

Disponible en el expediente digital. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 58. En esos términos, dado que los nombramientos del aquí demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 provienen de la figura de educación contratada a través del Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda de que ello se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 que determinó que el personal nacional corresponde a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. 59.

Ahora, contrario a lo expuesto en el recurso, no se advierten elementos que permitan establecer que las designaciones tuvieron una naturaleza nacionalizada, reiterándose que el actor laboró en virtud de un nombramiento del orden nacional, y si bien desempeñó otros cargos, como por ejemplo el de Supervisor Docente en la Dirección del Núcleo de Desarrollo Educativo, conforme da cuenta el Decreto 2670 de 2003 expedido por el gobernador del Cauca, lo cierto es que ello tuvo como origen un traslado, más no se trató de un ingreso nuevo o independiente. 60.

En esa línea de consideraciones, para la Sala es claro que Fabio Ramos no logró acreditar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 válida para la pensión gracia, toda vez que sus nombramientos fueron del orden nacional. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199720 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 61.

Sumado a ello, esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala) 62.

Sin mayores disquisiciones sobre el particular, no existe duda de que la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 es un requisito sine qua non para la obtención de la pensión gracia, y al no acreditarse la prestación del servicio es claro que no se tiene derecho a lo reclamado. 2.6. Conclusión 63.

En relación con el caso que nos ocupa, el señor Fabio Ramos no cumplió con 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2020 00555 01 (4426-2024) Demandante: Fabio Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 el requisito mínimo de haber contado con una vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por tanto, esta Sala confirmará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia. 2.7.

Condena en costas 64. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la parte actora, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas. 65.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. No condenar en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/