CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03045-00 Solicitante: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa que Victor Manuel Pedraza Acevedo y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de una menor que cayó de un puente artesanal sin señalización. Se afirma que la decisión controvertida vulneró su derecho al debido proceso, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 3 de junio de 2022, la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 29 de junio de 2021 que, al resolver la apelación contra un fallo del Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Manuel Pedraza Acevedo y su grupo familiar interpusieron contra el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, VINCON S.A, para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de la menor Leidy Yineth Pedraza Hoyos que, al caer de un puente artesanal sin señalización, se ahogó en la creciente de la Quebrada Chuniza.
Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, por una valoración arbitraria e irracional de las pruebas allegadas al proceso. Indicó que el Tribunal fundamentó su decisión en un fallo de la Corporación en el que se responsabilizó al Estado por falta de señalización de una vía pública en la que transitan vehículos y peatones, situación que difiere de este proceso, ya que, en este caso, se discutía la responsabilidad al distrito por falta de señalización en una vía de malla local que tenía un paso elaborado por la comunidad con elementos artesanales, por tanto, no era un paso debidamente reglamentado.
Además, que la Secretaría de Movilidad no cuenta con las facultades para la demarcación, señalización y/o delimitación de estructuras irregulares. El 13 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva.
Los demandantes en el proceso ordinario y terceros con interés, Victor Manuel Pedraza Acevedo, Luz Dane Hoyos Vega, Victor Alejandro, Kelly Geraldine y Nataly Alejandra Pedraza, aportaron documentos en los que certifican que han adelantado el cobro de la condena de segunda instancia ante las entidades demandadas. El Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá remitió copia digital del expediente ordinario.
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
La solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B, se profirió el 29 de octubre de 2021 y se notificó por estado el 8 de noviembre de 2021, según información consultada en la página web de la Rama Judicial, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 9 de mayo de 2022.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 3 de junio de 2022, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS