Expediente: 70-001-23-31-000-2008-00167-01 (57239) Actor: Eduar Enrique Anaya González y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 70-001-23-31-000-2008-00167-01 (57239) Demandante: Eduar Enrique Anaya González y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia. Subtema 1: Privación kijusta de la libertad Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado.
Subtema 3: Régimen de imputación vigente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO Eduar Enrique Anaya González fue capturado por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo durante un operativo policial denominado "operación dignidad" al sindicársele Li coautoría -a título de determinador- de los delitos de Concierto para Dehnquir y Homicidio Agravado. Luego de su aprehensión, el ente investigador definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo, la investigación finalmente precluyó, en su orden, frente al delito de concierto para delinquir, por disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante el tribunal Superior de Sincelejo, y, respecto al punible de homicidio, por orden de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Sincelejo.
En virtud de lo acontecido, el actor alegó que sufrió perjuicios materiales y morales a causa de las actuaciones injustificadas seguidas en su contra. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 19 de noviembre de 20081, Eduar Enrique Anaya González presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nición y Policía Nacional con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios de orden moral y material sufridos, como consecuencia de la captura, medida de aseguramiento de detención preventiva e instrucción del sumario penal, al sindicársele la coautoría - a título de determinador- (le los delitos de Homicidio y Concierto para Delinquir, actuación que finalmente fue extinta por orden de la Fiscalía, al decretar la preclusión de la investigación. 1 Folios 1 a 10 y 30 Ci. '4 Expediente: 70-001-23-31-000-2008-00167-01 (57239) Actor: Eduar Enrique Anaya González y otros 2.2.
Trámite procesal relevante La demanda fue admitida a través de auto del 14 de enero de 20092, providencia notificada en debida forma3. Las llamadas por pasiva presentaron contestación con oposición a las pretensiones4, el Tribunal abrió a pruebas el proceso con proveído del 8 de octubre de 20105 por medio del cual decretó el acervo documental aportado por las partes y el solicitado por la actora y Polipía Nacional, consistente en los antecedentes administrativos de la actuación penal seguida y captura contra el señor Anaya González, vencida esta etapa, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con el cometido que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6, oportunidad que fue aprovechada por todos los sujetos procesales7, incluido el Procurador 44 Judicial II ante el Tribunal, quien precisó que no resultaba procedente el reconocimiento de las súplicas, comoquiera que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad del Estado8-9.
Mediante escrito allegado por Ledys Edith Romero Villegas el 21 de febrero de 201110, cónyuge de Eduar Enrique Anaya González, presentó solicitud de sucesión procesal, en nombre propio, y en representación de sus hijos menores: Eduar David, Lina María y Luisa Fernanda Anaya Romero, comoquiera que puso de presente el fallecimiento de su esposo' l, motivo por el cual, el Tribunal a través de la sentencia del 22 de mayo de 201512 aceptó la sudesión procesal deprecada. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 201513, mediante la que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido formulada por la Policía Nacional, y, falta de legitimación en la causa por pasiva y causas exonerativas de responsabilidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación; al paso que negó las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su decisión, analizó el asunto bajo la égida del régimen subjetiv6, en ese orden, luego de relacionar y analizar la actuación penal seguida en contra de Eduar Enrique Anaya González por los punibles de homicidio agravado Y concierto para delinquir, concluyó que: "Visto el abundante material probatorio allegado al plenario y realizándose el respectivo análisis, encuentra esta Corporación que la decisión de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Anaya González tuvo su origen única y exclusivamente en los testimonios que se habían recepcionado a los señores Luz Gloria Banda Piñeres y Juan Pablo Vil oria Flórez, compañera sentimental y hermano respectivamente de la víctima, los cuales erigían Folios 32 a 33 C. l. Folios 37 a 38 C. l. Contestación Policía Nacional de folios 65 a 69 C.i y Fiscalía General de la Nación a folios 40 a 50 C. l. Folios 116a 118 C.I. Folio 143 C. l. Alegatos parte actora vista a folios 145 a 151 Ci;
Policía Nacional Øe folios 152 a 154 C.1 y; Fiscalía General de la Nación a folios 159 a 166 C.i. ° Escrito de folios 155 a 158. Vale precisar que el proceso fue instruido hasta la etapa de alegaciones por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, sin embargo, luego se reasignó para fallo al Tribunal Administrativo de Caldas. 10 Folios 132 a 138 C. 1. - " Ocurrido el 3 de agosto de 2010. 12 Folios 222 C. Apelación. 13 De folios 205 a 222 C. Apelación. Expediente: 70-001-23-31-000-2008-00167-01 (57239) Actor Eduar Enrique Anaya González y otros indicios graves y concretos al considerar como uno de los determinadores de la muerte del señor Isaías de Jesús Vioria Flórez era Eduar Enrique Anaya González por cuanto el hermano del occiso había denunciado ante las autoridades a alias "Rodrigo Cadena", quien como quedó establecido dentro (sic) proceso penal, era el Jefe de las autodefensas Héroes de los Montes de María, grupo al cual había pertenecido EDUAR ENRIQUE ANA YA.
Testimonios que eran totalmente creíbles pues no presentaban inconsistencias y el mismo Juan Pablo, quien también era desmovilizado del grupo armado y conocía a los comandantes, aseguraba que uno de los determinadores del homicidio de su hermano, era el señor Eduar Enrique, como represalia por la denuncia que éste había presentado en contra de dicho grupo.
Así las cosas, se trató de pruebas testimoniales de las cuales se pudo extraer como juicio válido que los cargos que se endilgaban al señor Eduar Enrique por la muerte del señor Isaías Vioria Flórez, llevaron al convencimiento a la Fiscalía de que el señor fue uno de los determinadores del citado homicidio. En conclusión, dadas las circunstancias anteriormente expuestas, el daño en el caso concreto obedeció a las sindicaciones de los testigos y a la conducta delincuencial aceptada por el demandante al confesar que fue miembro activo de las AUC que propiciaron en el aparato de la justicia razones suficientes para privar de la libertad al demandante, configurándose un hecho exclusivo de un tercero, pues uno aseguraba de forma clara e inequívoca que uno de los determinadores había sido el aquí demandante, y, otro, aseguraba que uno de los autores materiales del hecho eran personas que trabajaban para el señor Anaya González en un grupo criminal que delinquía en la ciudad de Sincelejo, lo cual era coincidentes (sic) con lo depuesto por funcionarios del ente investigador [ ] [ ] Nótese como todos los declarantes afirmaron que conforme al conocimiento que obtenían de acuerdo a la investigación de inteligencia el señor Anaya González y otros, entre ellos los que según la señora Luz Gloria habían participado de forma directa en el homicidio de su compañero sentimental, generando de esta forma indicios a dicho ente judicial, frente a su actuar delictivo, pues se había desmovilizado de un grupo ilegal en forma reciente y según informaciones de los investigadores continuaba delinquiendo en la ciudad conformando grupos de sicariato.
En suma, ¿) los testimonios en su contra, II) el conocido actuar delictivo, II,) los informes de inteligencia recientes realizados por los órganos investigadores de participar en grupos de sicariato en la ciudad de Sincelejo al momento de la muerte del señor Vioria Flórez, iv) Haber hecho parte de un grupo armado ilegal en compañía del hermano del occiso, y, y) la muerte del señor Vioria Flórez (.3 son situaciones que dan lugar a la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad del Estado, por el hecho exclusivo de un tercero y culpa grave de la víctima' 2.4.
Recurso de apelación La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso oportunamente recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, el reconocimiento de las súplicas formuladas14. Para sustentar su disenso, manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido un tema comúnmente analizado por la 14 Escrito de folios 224 a 243 C Apelación. Expediente: 70-001-23-31-000-2008-00167-01 (57239) - Actor: Eduar Enrique Anaya González y otros jurisprudencia, siendo concebido de varias maneras, no obstante, a su juicio, el presente asunto debe resolverse bajo la égida del régimen objetivo por daño especial, comoquiera que la actuación penal culminó con preclusión, enrostrándose de plano responsabilidad del Estado por dicho título de imputación. Sobre el particular, en el escrito de alzada indicó lo siguiente: '7 ] Con el propósito de dar consistencia y uniformidad al conjunto de argumentos que militan en favor de la aplicación, en casos como el sub judice, de un régimen objetivo de responsabilidad sustentado en el daño especial, a continuación se exponen dichas razones, la mayor parte de las cuales han sido expresadas ya por la Sección Tercera del Consejo de Estado en anteriores pronunciamientos, según se pasa a hacer referencia: [ ] la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad que se desprende del articulo 414 del C.P.P., encierra dos regímenes que se presentan de la siguiente forma: Un régimen objetivo [ y; - Un régimen objetivo, excepcional, que se aplica cuando el sindicado fue absuelto porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, a lo cual se agregó pbr la jurisprudencia la aplicación del principio "in dubio pro reo", en donde sale del juicio de responsabilidad el análisis de la conducta de la administración y se centra el análisis en la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad y el nexo causal entre uno y otro" [ ] Por tal razón, la Sección Tercera de esta Corporación entendió y ahora reitera que la obligacióri del intérprete es la de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aisláda e inconexa, sino en el conjunto [ ] En este sentido, la Sala ha sostenido lo siguiente "la garantía a los derechos de libertad consignada en el articulo 90 C.P. en consonancia con otros mandatos fundamentales no puede verse reducida a la detención injusta, pues ello implicaría que mucha situaciones fuente de responsabilidad estatal no fueran objeto de indemnización en abierto dicha preceptiva constitucional" f..] De otro lado, como en anteriores oportunidades ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria (sic) la ley pra que se puede abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a lo preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la acusación de un daño ant4urídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva. [ ] Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como lo& intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sud examine, radicado en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio dé la duda, corresponde, ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condiciónde inocente, Expediente: 70-001-23-31-000-2008-00167-01 (57239) Actor: Eduar Enrique Anaya González y otros tuvo que soportar — injusto y anturídicamente- quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad' 2.5.
Trámite procesál relevante en segunda instancia Esta Corporación, admitió el recurso el 29 de junio de 201615, corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 21 de julio de 201616, oportunidad en la que únicamente intervinieron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación17, quienes reiteraron los argumentos expuestos en" el curso del proceso y solicitaron la confirmación del fallo de primera instancia18.
III. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER El artículo 320 deF. Código General del Proceso (CGP)19, aplicable de manera supletoria al procedimiento contencióso administrativo conforme el artículo 267 del CCA, dispone que "el recurso dé apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En estos términos, el objeto de la apelación recae sobre las decisiones adoptadas en las providencias recurridas, razón por la que el impugnante tiene el deber de cumplir con la carga de sustentar el recurs020, con exposición de los desaciertos o yerros en los que incurrió el a quo al resolver el litigio planteado. Así, es apenas lógico comprender que la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se encuentra limitada por los argumentos expuestos por el recurrente en contra de 15 FI. 269 C. Apelación. 16 FI. 273 C. Apelación. 17 FI. 302 C. Apelación. Escritos visibles a folios 274 a 282 y 289 a 293 C. Apelación. ° Normatividad aplicable al caso concreto debido a que la interposición del recurso de apelación sub examine se realizó el 6 de noviembre de 2015 ¡fi. 244 C. Apelación/, y de acuerdo con lo señalado en el auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el 25 de junio de 2014, expediente 2012-00395-01 (IJ), la Ley 1564 de 2012 (CGP) empezó a regir, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 10 de enero de 2014, por lo tanto, los aspectos procesales que atañen a la competencia funcional del juez de segunda instancia y que no estén regulados por el Código Contencioso Administrativo -CCA-, serán resueltos en aplicación del CGP, en tanto que los aspectos sustanciales serán decididos en aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil -CPC-, normatividad vigente al momento de presentación de la demanda. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415: «Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con & derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación [ ]. cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificarla providencia recurrida de ilegal, injuridica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, "5i hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado».
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, expediente 48450: "[ ] la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez. de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia [ ]".
Expediente: 70-001-23-31-000-2008-00167-01 (57239) Actor: Eduar Enrique Anaya González y otros la decisión que se hubiera adoptado en primera, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés. Por lo cual, prima facie, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso alzada opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar (non reformatio in pejus) como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue.
El alcance referido de la apelación se deriva, así mismo, del artículo 328 del CGP, el cual establece que "el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", en línea con la jurisprudencia constitucional, que de antaño ha considerado que 'las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre @l cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum [invólucró tanto como se le llamó] "21 Ahora bien, en el presente asunto, el recurso de iapelación fue interpuesto únicamente por la parte actora, en consecuencia, la competencia funcional de la Sala se circunscribe a resolver exclusivamente los aspectos indicados la alzada22.
Así las cosas, le corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes: 3.1. ¿Procede imputar a los entes demandados resppnsabilidad por la privación injusta de la libertad padecida por Eduar Enrique Anya González a través del régimen objetivo de responsabilidad estatal por daño especial? 3.2. Solo en el evento que la respuesta al anterior intrrogante sea afirmativa, se determinará con base en lo demostrado en el proceso, el monto de los perjuicios a reconocer.
IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES Con fundamento en las pruebas oportunamente23 aportadas al proces024, contrastándolas con los supuestos fácticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y la contestación que recibieron del extremo pasivo del proceso, se encuentran demostradas las»siguientes circunstancias fácticas relevantes: 4.1.
La Sala observa que, para acreditar el daño, que se hizo consistir en la detención de la que Eduar Enrique Anava González fue objeto, así como el posterior trámite del sumario penal sequido en su contra, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997. 22 Apartado 2.4. 23 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 183: "Para que sean apreciadás por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. ( )". - 24 Con relación a la prueba trasladada, la Sala seguirá el criterio jurisprudencia¡ que habilita su valoración y apreciación sin que haya lugar a la exigencia de formalidad adicional, siempre que se cumpla lo exigido en el articulo 185 del C.P.C., esto es, que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas.
Al respecto, véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de junio de 2020, exp. 56358 y 5 de junio de 2020, exp. 45540R. Expediente: 70-001-23-31-000-2008-00167-01 (57239) Actor: Eduar Enrique Anaya González y otros 4.1.1. Orden de captura per motivos de indagatoria No. 360003286 del 26 de junio de 2006, expedida por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo contra Eduár Enrique Anaya González por los delitos de Concierto para Delinquir y Homicidio Agravado25. 4.1.2.
Acta de derechos dé¡ capturado suscrita por Eduar Enrique Anaya González el 4 de julio de 2006 y Oficio No. 364/GRUVI SIJIN del 5 de julio de 2006 a través del cual el Departamento de Policía de Sucre lo puso a disposición de la autoridad que lo requería26. 4.1.3. Resolución emanada por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo el 12 de julio de 2006 mediante la que resolvió la situación jurídica de Eduar Enrique Anaya González, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como coautor - determinador- responsable de los delitos de Concierto para Delinquir y Homicidio Agravado27. 4.1.4.
Resoluciones dictadas por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo el 14 de septiembre y 10 de noviembre de 2006, mediante las que denegó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación seguida contra Eduar Enrique Anaya González respectiva mente28 4.1.5. Resolución emitida el 15 de diciembre de 2006 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, con la que revocó la decisión de emanada el 10 de noviembre de 2006 por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo —la que negó la preclusión-, y en su lugar, declaró la preclusión de la investigación en favor de Eduar Enrique Anaya González por el delito de Concierto para delinquir, por lo que revocó la medida de aseguramiento y ordenó la cancelación de la orden dé captura librada en su contra29. 4.1.6.
Resolución proferida el 14 de febrero de 2008 por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, con la que declaró la preclusión de la investigación en favor de Eduar Enrique Anaya González por el delito de Homicidio Agravado30. V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos procesales La Sala procede al resolver los problemas atinentes al fondo del caso habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado en la Ley 27b de 1996, disposición que prevé que las controversias suscitadas por la privación injusta de la libertad deben conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos y, en segunda, por el Consejo de Estado, sin distingo de la cuantía31.
En cuanto a la presentación oportuna de la demanda se encuentra que la parte actora acudió a esta jurisdicción dentro de los dos (2) años contabilizados a partir 25 Fis. 224 C.2. 26 Fis. 232 a 233 C.2. 27 Fis. 249 a 257 C.2. 28 Fis. 54 a 59 y 144 a 149 C.3. 21 Fis. 15a20C.1. ° Fis. 21 a26C.1. 31 Consejo de Estado, Sala Plena, auto dei 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009.
Expediente: 70-001-23-31-000-2008-00157-01 (57239) Actor: Eduar Enrique Anaya González y otros del día siguiente a la ejecutoria de las providencias que decretaron la prec1usi6n32. Lo expuesto, porque en este caso, dichas providencias, quedaron ejecutoriadas el 15 de diciembre de 2006 y 28 de febrero de 2008, toda vez que no se interpusieron recursos contra aquellas 33 y como la demanda administrativa se presentó 19 de noviembre de 200834 es evidente que conforme al numeral 80 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción se ejerció dentro del término lega135.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso'es Eduar Enrique Anaya González, como víctima directa de la privación de la libertad que se debate en este asunto36 Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el hecho reputado como generador del daño parte de la captura, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional ordenada y la instrucción del sumario penal en contra de Eduar Enrique Anaya González.
Ahora bien, al ser la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación los entes competentes que realizaron tales actuaciones (Ley 600 de 2000, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debía venir a este proceso el Ministro de Defensa o su delegado y el Fiscal General de la Nación o su delegado. 5.2.
Consideraciones sobre el primer problema' jurídico - Régimen de imputación vigente en tratándose del análisis de la privación injusta de la libertad. Fluye del recurso de apelación presentado, que la alegada antijuridicidad del daño padecido por Eduar Enrique Anaya González, como víctima directa, fue deprecado como colofón de la indemnidad de la presunción de inocencia que le amparaba y que no pudo ser abatida definitivamente por la Fiscalía; todo esto, con base en una interpretación que se hizo de la sentencia de unificación aplicable para esa época37 que le daba prevalencia al régimen objetivo de responsabilidad, bajo el cual, se imponía la declaración de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado hubiere sido privado de la libertad y finalmente resultare absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, incluyendo las decisiones fundadas en el indubio pro reo y, sin importar que la privación de la libertad se 32 Sobre el término de caducidad para casos donde se discuta la privación injusta de la libertar: Ver Numeral 8 del Articulo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con la sentencia del consejo de Estado, Sección Tercera! del 4 de marzo de 1993, expediente 7407-7399;
Sección Tercera; y la sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. 31 Sobre la primera resolución, se precisa que aquella fue dictada en sede de apelación fruto de un recurso formulado por la defensa, por lo que contra dicho acto no proceden recursos adicionales; y sobre la segunda, según constancia de ejecutoria datada del 28 de febrero de 2008 a partir de dicha fecha quedó en firme fi. 223 C.A. 31 Folios 10 30 Ci. se observa sello de radicación y acta individual de reparto. 35 Lo expuesto, sin perjuicio que en ambos contenciosos la parte actora a•reditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción —conciliación extrajudicial- según obra en constancias y actas de folios 22 a 28 C.2. proceso 50832 y, folios 24 a 30 C. l. proceso 52789. 36 Se precisa que el demandante falleció en el curso del proceso (3 de agcsto de 2010) según obra en registro civil de defunción con indicativo serial 08228531; sin embargo, su cónyuge Ledys Edith Romero Villegas solicitó sucesión procesal en los términos del articulo 68 del CGP, para los efectos aportó copia de su documento de identidad y el registro civil de matrimonio No. 2216111 /folios 132 a 138 C.ii calidad que le fue reconocida por el tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia dei 22 de mayo de 2015/fis. 205 a 222 C. Apelación/ 11 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 17 de cctubre de 2013, red. 52001-23-31- 000-1996-07459-01(23354).
Expediente: 70-001-23-31-000-2008-00167-01 (57239) Actor: Ecluar Enrique Anaya González y otros hubiere producido como efecto de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente o que se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, pero, en todo caso, con el deber para el juez de examinar los eximentes de responsabilidad.
Como puede apreciarse, ningún reproche mereció al recurrente el juicioso estudio que, de la investigación previa, captura, detención y demás decisiones en el sumario penal soportadas por Eduar Enrique Anaya González, hizo el Tribunal en relación con su razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que había de dictar la medida de aseguramiento.
Concluyó el Tribunal que, la vinculación y captura cumplió con los requisitos y presupuestos legales, y que la medida de aseguramiento impuesta estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con los delitos materia de investigación sin que evidenciara ningún asomo de irregularidad, irracionalidad o ilegalidad en la medida, producto de lo cual -inclusive- encontró probados los eximentes de responsabilidad de culpa grave de la víctima y hecho exclusivo de un tercero. Tal cual fue sustentado del' recurso de apelación, el único punto materia de divergencia con la sentencia de primera instancia reside en el llamado para que en segunda instancia se adelante el juicio de imputación del daño con sujeción a los presupuestos de la responsabilidad objetiva.
Dice el recurrente que obra en favor de su solicitud, la jurisprudencia que desarrolló el Consejo de Estado con posterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, próxima a la noción de libertad como un tema medular en el ámbito constitucional, que trasciende con creces las elaboraciones de la jurisprudencia penal más cercanas a la visión laxa de un castigo anticipado que poco se preocupa por la presunción de inocencia. Varias son las razones que mueven a esta Subsección, a separarse de la referencia del recurrente, a una hermenéutica que hoy se encuentra superada en atención a la necesidad de adecuar el entendimiento del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al enunciado del artículo 90 Constitucional y al condicionamiento que de la exequibilidad de aquel hizo el juez de su constitucionalidad.
Veamos algunos: Primero, aunque no lo dice expresamente, el recurrente extraña una comprensión de la libertad física, como un derecho absoluto, entendimiento que viene contrario a la doctrina constitucional, tal cual se muestra con la siguiente transcripción: "(..) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por Ja ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal`.
Segundo, subyace en él, un juicio de contradicción entre la medida de aseguramiento y la presunción de inocencia, que no se aviene a la doctrina constitucional, si se considera que la Corte Constitucional ha señalado que la detención preventiva no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, dado que: 11 Corte constitucional, sentencia C-327 de 10 de julio de 1997.
Expediente: 70-001-23-31-000-2008-00167-01 (57239) Actor: Eduar Enrique Anaya González y otros "(..) una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para ¿lue esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley.
Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena. ( ) tal presunción subsiste respecto de qbien apenas está detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionara la persona por la co misión del delito. ( ). Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo.
Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.
Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso integro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.
Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado." Tercero, asume, que el factor determinante para definir el carácter injusto de la privación de la libertad reside en la sentencia que define la responsabilidad penal, de modo que, siempre que el investigado y detenido sea absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, habría de predicarse que ha sido sometido a un daño especial.
Tal entendimiento, que ciertamente fue punto de partida de algunas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, iba en contravía de la decisión de constitucionalidad condicionada interpretativa" que profirió la Corte Constitucional sobre el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; decisión en cuya virtud, excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de ( ) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente Expediente: 70-001-2331-000-2008-00167-01 (57239) Actor: Eduar Enrique Anaya González y otros desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ( ) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Cuarto, pasa por alto que la jurisprudencia contencioso-administrativa39, seguido en ello por la jurisprudencia constituciona140, ha sostenido que el artículo 90 de la Constitución no define, un único título de imputación, ni privilegió régimen de responsabilidad extracontractual en particular, de modo que tampoco puede la jurisprudencia "establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación." Por tanto, en ejercicio de autonomía judicial, y con fundamento en las circunstancias de un caso penal que tuvo génesis en las labores de investigación e instrucción desarrolladas mancomunadamente por la miembros de Policía Judicial, Detectives delDASy Fiscalía Seccional de Sincelejo, donde concurrieron los siguientes elementos: 1) testimonios en contra del señor Anaya González, II) su conocido actuar delictivó, iii) los informes de inteligencia recientes realizados por los órganos investigadores de participar en grupos de sicariato en la ciudad de Sincelejo al momento: de la muerte del señor Viloria Flórez, iv) Haber hecho parte de un grupo armado ilegal en compañía del hermano del occiso, y, y) la muerte del señor Viloria Flórez, el Tribunal optó, en la providencia recurrida, por trasegar, en su análisis de la imputación, por la cuerda de la responsabilidad subjetiva, opción que, como queda vista, ningún reparo merece al margen de una referencia crítica y particular a las circunstancias del caso.
Por ende, no le asiste razón al recurrente en su reclamo porque el Tribunal no haya aplicado al caso el régimen objetivo, y como en torno a esa protesta giró el fundamento de su recurso, y tampoco expuso crítica alguna al análisis que sobre la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida hizo la primera instancia, esta Colegiatura impartirá confirmación al fallo apelado.
VI. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de mayo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515). 40 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU 072 de 2018. COL COR Presidente' • Expediente: 70-001-23-31-000-2008-00167-01 (57239) Actor:! Eduar Enrique Anaya González y otros TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase,, JÁIMEtNRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMÓ"SÁNCHE - hz E Magistrado:-. rado • Acláraáión de voto Cfr. Rad. 36.146-15 • • #1, Rad. 48.637-20 y Voto disidente • Rad. 48.205-20 #1. R4