CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: CLAUDIA NIDIA TULCÁN CASTRO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de miembro de la fuerza pública en operación “Júpiter” para el rescate de secuestrados.
El daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada. Violación de normas de Derecho Internacional Humanitario que regulan los conflictos armados no internacionales por parte de grupo insurgente. Remisión de providencia a la JEP aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 1997, el Sargento Viceprimero Livio José Martínez Estrada fue secuestrado por el bloque sur de las FARC, en la toma de la base militar de Patascoy (Nariño). Trece años después, el 15 de octubre de 2011, el Ejercito Nacional planeó la operación “Júpiter”, con el fin de rescatar a varios uniformados secuestrados por las FARC.
Fue así como el 26 de noviembre de 2011 se ejecutó dicha operación, en la que lamentablemente falleció Livio José Martínez Estrada, por cuanto los guerrilleros que lo tenían secuestrado, cuando advirtieron la presencia de miembros de la Fuerza Pública cerca al campamento en el que se encontraban, decidieron disparar Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 2 indiscriminadamente contra la humanidad de los secuestrados.
Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Livio José Martínez Estrada, pues alegan que ésta se ocasionó por la falla del servicio producto de la inadecuada planeación de la operación “Júpiter” y, en todo caso, porque fue consecuencia de un daño especial que la víctima no tenía la obligación de soportar.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de noviembre de 20131, Claudia Nidia Tulcán Castro, en nombre propio y en representación de Johann Stiven Martínez Tulcán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Livio José Martínez Estrada.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por “daño a la salud”, 150 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $919.313.220 a Johann Stiven Martínez Tulcán. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que desde el 1° de septiembre de 1996, Livio José Martínez Estrada se desempeñó como Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”.
Refiere que el 21 de diciembre de 1997, el Sargento Viceprimero Martínez Estrada fue secuestrado por el bloque sur de las FARC, en la toma guerrillera de la base militar de Patascoy (Nariño). 1 Fl. 53 a 63, C. Ppal. Expediente Digital, Samai. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 3 Sostiene que el 15 de octubre de 2011, la Compañía Ballesta del Batallón de Comandos No. 1 “Ambrosio Almeyda”, expidió la Orden de Operaciones No. 4 “Júpiter”, con el objeto de adelantar una misión especial para rescatar a varios uniformados secuestrados por las FARC.
Manifiesta que el 26 de noviembre de 2011, se ejecutó esta operación, en la que lamentablemente falleció Livio José Martínez Estrada pues, cuando los guerrilleros que lo retenían, advirtieron la presencia de miembros de la Fuerza Pública cerca al campamento en el que se encontraban, decidieron disparar indiscriminadamente contra la humanidad de los secuestrados, resultando muerto el señor Martínez Estrada.
Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Livio José Martínez Estrada, pues alegan que ésta se ocasionó por la inadecuada planeación de la operación “Júpiter” y, en todo caso, porque fue consecuencia de un daño especial que la víctima no tenía la obligación de soportar.
Textualmente señalan en la demanda que: “es claro que la responsabilidad del Estado en el asunto sub examine se debe formular a título de falla del servicio por cuanto se acreditó la existencia del daño, situación que se demuestra con el hecho de la muerte del sargento primero Livio José Martínez Estrada en medio del operativo militar denominado ‘Júpiter’, que fue llevado a cabo por el Ejército Nacional el día 26 de noviembre de 2011 […] y el nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño, pues inocultable resulta que la muerte del extinto sargento primero Livio José Martínez Estrada se produjo como consecuencia de la operación militar […] en donde era obligación cumplir con el planeamiento y ejecución de la operación teniendo en cuenta los diferentes aspectos que convergen en el desarrollo de una misión de esta naturaleza […], es decir que en su ejecución es evidente que existió una acción que omitió detalles importantes para la incursión legítima del Estado […] Para concluir, la operación militar como hecho que causó la muerte de Livio José Martínez Estrada, reviste también las características propias del daño especial, de la responsabilidad objetiva”.
Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 4 2. Contestación El 26 de noviembre de 20152 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no incurrió en falla del servicio, pues “la operación militar Júpiter se realizó con todos los estándares, procedimientos internacionales y operacionales al tratarse de una operación de objetivos militares de alto valor estratégico, es decir, el desarrollo de la operación Júpiter se realizó con todos los ensayos necesarios y con todas las medidas de seguridad y personal altamente especializado en este tipo de operaciones, y de ninguna manera se constituyó en una operación improvisada y con falta de planeación como lo expone la parte actora”.
Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa de Claudia Nidia Tulcán Castro”, “inexistencia de responsabilidad”, “caducidad”, “hecho de un tercero” e “inimputabilidad del daño sufrido por la parte demandante a la entidad accionada”. 3. Audiencia inicial El 22 de febrero de 20174 el Tribunal Administrativo del Caquetá celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del Sargento Primero Livio José Martínez Estrada”. 2 Fl. 93 a 96, C. Ppal. Expediente Digital, Samai. 3 Fl. 114 a 135, C. Ppal.
Expediente Digital, Samai. 4 Fl. 470 a 473, C. Ppal No. 3. Expediente Digital, Samai. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 5 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de septiembre de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La parte accionante6 y el Ejército Nacional7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de mayo de 20228, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al evidenciar que, aunque la muerte de Livio José Martínez Estrada se ocasionó por riesgo excepcional, al haber sido sometido “a un riesgo excesivo o mayor… si se tiene en cuenta que la orden impartida por los jefes del grupo subversivo era ultimarlos en caso de escuchar un disparo de la Fuerza Pública”.
Textualmente, en la sentencia, indicó: “la Sala dirá que no es posible examinar el asunto bajo el título de imputación de daño especial, como quiera que el señor Livio José Martínez Estrada era un suboficial del Ejército Nacional que se vinculó de manera libre y voluntaria y conocía los riesgos naturales de su actividad profesional, es decir, se encontraba capacitado para reaccionar al momento del rescate […] A su vez, no encuentra la Sala configurada la falla en el servicio que alude la parte demandante, relativa a la falta de planeación de la operación júpiter, en tanto, según el dicho de todos los uniformados sí hubo planeación, alistamiento y ensayos que les permitió tener claridad sobre la forma como se iba a adelantar el operativo.
No obstante lo anterior, lo que sí observa la Sala es que si bien el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal de rescatar a las personas que se encontraban secuestradas por las FARC, lo cierto 5 Fl. 479, C. Ppal No. 3. Expediente Digital, Samai. 6 Fl. 481, C. Ppal No. 3. Expediente Digital, Samai. 7 Fl. 486 a 503, C. Ppal No. 3.
Expediente Digital, Samai. 8 Índice 2, Samai. ED_18SENTENCIA(.pdf) NroActua 2. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 6 es que sometió al señor Livio José Martínez Estrada a un riesgo excesivo o mayor, especialmente, si se tiene en cuenta que la orden impartida por los jefes del grupo subversivo era ultimarlos en caso de escuchar un disparo de la Fuerza Pública […] Así las cosas, el Ejército Nacional estaba a cargo de la operación que tenía como fin rescatar a las personas secuestradas -entre ellos el señor Livio Martínez- y el daño sucedió en desarrollo de una actividad peligrosa adelantada por el Ejército Nacional, como fue la operación «Júpiter» en la que se emplearon armas de fuego de dotación oficial, y se demostró tanto el daño como el nexo de causalidad; en consecuencia, se configura su responsabilidad por riesgo excepcional […] A juicio de la Sala, de conformidad con las pruebas recaudadas no queda duda de que, en efecto, fueron los subversivos quienes ultimaron al señor Martínez Estrada, sin embargo, los disparos fueron la consecuencia directa del operativo ‘Júpiter’ realizado por el Ejército Nacional, circunstancia que impide absolver a esta entidad de la responsabilidad extracontractual”.
En la parte resolutiva, el a quo condenó al Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a Claudia Nidia Tulcán Castro y Johann Stiven Martínez Tulcán; y negó los demás rubros pedidos en el libelo introductorio. 6. Recursos de apelación Los días 139 y 2110 de junio de 2022, el Ejército Nacional y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, respectivamente.
Estos recursos fueron concedidos el 17 de agosto de 202211 y admitidos el 30 de septiembre de 202212. 6.1. El extremo activo13 solicitó reconocer el lucro cesante deprecado en el libelo introductorio e incrementar el valor que les fue reconocido por perjuicios morales. Textualmente manifestó que: “es procedente la prosperidad de la pretensión de lucro cesante, en el entendido que ese dinero que debió haber percibido el extinto 9 Índice 2, Samai.
ED_22APELACIONEJERCITO(.pdf) NroActua 2. 10 Índice 2, Samai. ED_23APELACIONDEMANDANT(.pdf) NroActua 2. 11 Índice 2, Samai. ED_27CONCEDEAPELACIONP(.pdf) NroActua 2. 12 Índice 4, Samai. AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4. 13 Índice 2, Samai. ED_23APELACIONDEMANDANT(.pdf) NroActua 2. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 7 suboficial durante su tiempo de secuestro, debe ser pagado a quien tiene el derecho que para el caso concreto y en aquella oportunidad, era el menor Johann Stiven Martínez Tulcán, hijo legítimo del óbito suboficial.
Para el caso concreto, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no desvirtuó que a los demandantes se les hubiere pagado el lucro cesante durante el lapso de tiempo sobre el que ahora se recurre, razón suficiente que al unísono con el derecho que se tiene, obliga a la reparación por estos conceptos […] En relación con el daño moral reconocido por el Honorable Tribunal a través del despacho de conocimiento, la relación afectiva probada dentro del proceso permite colegir que el dolor padecido por los familiares del secuestrado, la congoja y el desasosiego así como la zozobra que tuvieron que soportar por 13 años y 11 meses debido al martirio producido reflejan la mayor intensidad y gravedad del daño causado, fundamento de naturaleza jurisprudencial que permite incrementar ante un evento de esta magnitud, la indemnización para que sea justa, acorde y proporcional al dolor sufrido […] razón por la cual el monto de la indemnización otorgada puede superar el monto otorgándose plenamente la prosperidad de la pretensión que se determinó en 300 SMLMV”. 6.2.
El Ejército Nacional14 argumentó que dentro del plenario no se acreditó la exposición de Livio José Martínez Estrada a un “riesgo mayor de naturaleza excepcional”, pues la entidad no tuvo conocimiento de la orden de ultimar a los secuestrados en caso de existir intervención de la Fuerza Pública en una operación de rescate, impartida por los jefes del grupo subversivo a quienes custodiaban a los secuestrados.
Además, indicó que se configuró el hecho de un tercero, puesto que las FARC fueron quienes secuestraron y ultimaron a Martínez Estrada. Textualmente manifestó que: “no se demuestra la concreción de un riesgo mayor de naturaleza excepcional cuando no existió falla alguna en la operación, la cual fue admitida por el Honorable Tribunal, es así que la entidad no conocía de antemano y no está demostrado en este proceso que había una orden para ejecutar a los secuestrados, careciendo de prueba necesaria para considerar la aplicación de este régimen de responsabilidad, y que bajo esa premisa se hubiese expuesto a un riesgo de naturaleza mayor al SP Livio José Martínez Estrada [ ] La entidad 14 Índice 2, Samai.
ED_22APELACIONEJERCITO(.pdf) NroActua 2. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 8 considera procedente la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, luego de estar acreditado que el secuestro y la muerte fue realizada por las ONT-FARC, quienes tenían secuestrado por cerca de 12 años al SP Livio José Martínez Estrada y a otro grupo de policías y soldados, y además de ello de una manera cruel y absurda deciden acabar con sus vidas configurándose la causal de exculpación del hecho de un tercero”. 7.
Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202115, no se decretaron pruebas en segunda instancia. 7.1.
El Ministerio Público16 solicitó exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional, al considerar que “el caso bajo estudio no se podía analizar bajo los presupuestos del título de imputación del daño especial, porque el examen de los hechos no se desarrolla en un contexto de actividad normal, sino en el ámbito de un riesgo en el que no solo existe una operación militar, sino el uso de armas de fuego […] A su vez, las pruebas recaudadas en el proceso y las que obran como pruebas trasladadas, evidencian que no hubo una falla en el servicio […].
De otro lado, al examinar el caso a la luz del título de imputación de riesgo excepcional […] se pudo concluir que este no se había consolidado en el caso de marras, porque no hubo un riesgo jurídicamente desaprobado, toda vez que la operación estaba autorizada y tácticamente preparada, aunado al hecho de que, jurídica y normativamente hablando, este tipo de acciones se encuentran reguladas y aprobadas”. 15 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 16 Índice 14, Samai. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 9 III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 270 de 199617 y 15018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda19, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
“De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 18 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.
La demanda se presentó durante su vigencia el 25 de noviembre de 2013 (Fl. 63, C. Ppal. Expediente Digital, Samai). 20 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda se estima en $919.313.220, lo cual es superior a 500 SMLMV ($294.750.000) del año en que ésta se presentó (2013). 21 Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 10 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos y omisiones imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 11 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 12 ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que la muerte del Sargento Primero Livio José Martínez Estrada ocurrió el 26 de noviembre de 2011, según da cuenta copia de su registro civil de defunción26; ii) que el 25 de octubre de 201327 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 12 de diciembre de ese mismo año28; y, iii) que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 201329. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Johann Stiven Martínez Tulcán es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues está acreditado que era el hijo de Livio José Martínez Estrada (víctima), según da cuenta copia de su correspondiente registro civil de nacimiento30. 4.2.
Claudia Nidia Tulcán Castro está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Livio José Martínez Estrada, pues la Resolución No. 4085 del 17 de mayo de 2012, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Tulcán Castro en calidad de compañera permanente31, en conjunto con el registro civil de nacimiento de Johann Stiven Martínez Tulcán32, que era hijo de ambos, dan cuenta que tiene dicha calidad. 26 Fl. 43, C. Ppal.
Expediente Digital, Samai. 27 Fl. 84, C. Ppal. Expediente Digital, Samai. 28 Ibidem 29 Fl. 53 a 63, C. Ppal. Expediente Digital, Samai. 30 Fl. 36, C. Ppal. Expediente Digital, Samai. 31 Fl. 29 a 33, C. Ppal. No.3. Expediente Digital, Samai. En la Resolución se consignó lo siguiente: “Que a reclamar la pensión se presentó CLAUDIA NIDIA TULCAN CASTRO Cedula 59.314.810 en calidad de compañera permanente y madre del menor JOHANN STIVEN MARTINEZ TULCAN […] Que para acreditar la condición de compañera permanente presenta copia del fallo proferido por la Sala de Decisión Civil - Familia dentro del expediente No. 2007 - 00347 -228 -01 de Filiación de fecha 17 de agosto de 2010, en donde se relacionan los testimonios sobre convivencia entre la solicitante y el fallecido Suboficial tenidos en cuenta para declarar la filiación natural entre el SP (Q.E.P.D.) MARTINEZ ESTRADA LIVIO JOSE y el menor JOHANN STIVEN MARTINEZ TULCAN, y así mismo presenta declaración extra juicio en el mismo sentido”. 32 Fl. 36, C. Ppal.
Expediente Digital, Samai. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 13 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección33, pues en la demanda se le endilga responsabilidad por la muerte del Sargento Primero Livio José Martínez Estrada, quien era miembro de la institución. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte del Sargento Primero Livio José Martínez Estrada es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por falla del servicio, daño especial o por riesgo excepcional, o si se configuró una causal eximente de responsabilidad que impide atribuir el daño a la entidad demandada. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública, la responsabilidad por daños causados por la acción de grupos subversivos, y el hecho exclusivo de un tercero. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 33 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 14 ley o el derecho35, que contraría el orden legal36 o que está desprovista de una causa que la justifique37, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida38, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra genéricamente el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros39.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000.
Rad.: 11945 36 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 15 Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez determinar cuál debe aplicarse al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso40.
En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera41 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 16 Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste42.
A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”43-44.
Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime45. Así las cosas, puede afirmarse entonces que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”46.
No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió alguno de los 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 44Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745.
Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 17 títulos de imputación en particular y, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido que en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, comoquiera que se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho en virtud de ese vínculo voluntario47 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan.
Ahora, cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ninguno de los régimenes de responsabilidad.
Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor48. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992.
Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 18 En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros49, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo50, comoquiera que el hecho de ser funcionario del Estado o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Así mismo, esta Sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”51 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas, se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 6.3.
Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos subversivos 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.
Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1997, Rad.:11187.
Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 19 La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
Así las cosas, tratándose de daños causados por grupos armados al margen de la ley se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- así como de acción – deberes positivos- a cargo del Estado.
Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es necesario acreditar: i) el incumplimiento tardío o deficiente de un deber normativo; ii) la omisión o la inactividad de la entidad pública; o iii) el desconocimiento de la posición de garante que pueda asumir la Administración. Como en los daños causados por la acción de grupos ilegales se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.
Al respecto, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por un tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto perturbador.
Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. Por otro lado, la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional se ha examinado cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la Administración. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 20 En efecto, es claro que, en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno, la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles y, dentro de tal contexto, la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado, por razones de justicia restaurativa, la reparación de los daños causados.
La Corporación ha aplicado este criterio de imputación en algunas oportunidades, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, de manera residual y excepcional, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad para restablecer el equilibrio perdido ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado que lo llevaría a asumir el perjuicio a diferencia de las demás personas que no asumen sacrificio alguno. Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como fruto de un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad.
En este último caso vale la pena destacar que por lo menos que, por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado. No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”.
Sin embargo, cuando ello no es así, sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 21 hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado” 52. 6.4.
Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto53. Esta Sección54 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, que fue causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.
Asimismo, esta Corporación55 ha determinado que para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.
Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por 52 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de mayo de 1973, Rad.: 978. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 22 una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo56. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó reconocer el lucro cesante deprecado en el libelo introductorio e incrementar el valor que les fue reconocido por perjuicios morales.
A su turno, el Ejército Nacional argumentó que dentro del plenario no se acreditó la exposición de Livio José Martínez Estrada a un “riesgo mayor de naturaleza excepcional”, pues la entidad no tuvo conocimiento de la orden impartida por los jefes del grupo subversivo, de ultimar a los secuestrados en caso de existir intervención de la Fuerza Pública en una operación de rescate.
Además, indicó que se configuró el hecho de un tercero, puesto que las FARC fueron quienes secuestraron y ultimaron a Martínez Estrada. En este sentido, y como quiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna57.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Livio José Martínez Estrada. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 56 Ibídem. 57 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 23 7.1.
Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que el 1° de septiembre de 1996, Livio José Martínez Estrada se encontraba prestando sus servicios profesionales en el Ejército Nacional como Sargento Viceprimero adscrito a la “Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chinca” y se desempeñaba como comandante de escuadra en el Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, según da cuenta copia simple de la “hoja de vida” expedida por el Ejército Nacional58. 7.1.2.
Está demostrado que el 21 de diciembre de 1997, el Sargento Viceprimero Livio José Martínez Estrada fue secuestrado por el bloque sur de las FARC, cuando se encontraba prestando servicio en la base militar de Patascoy (Nariño). De ello, da cuenta copia simple del oficio No. 0017 del 22 de enero de 1998 expedido por el SP Salvador Rojas Sasta del Ejército Nacional59. 7.1.3.
Está probado que el 15 de octubre de 2011, la Compañía Ballesta del Batallón de Comandos No. 1 “Ambrosio Almeyda”, expidió la Orden de Operaciones No. 4 “Júpiter”, con el objetivo de adelantar en esa misma fecha “una operación especial de reconocimiento y vigilancia así: primera fase inserción y reconocimiento con personal del bacoa con 01 (tap)+ y binte para realizar acciones de búsqueda y localización de los omaves, segunda fase: una compañía de acción directa como esfuerzo principal en apoyo a la primera fase sobre el objetivo de interés júpiter a partir del día 15 de octubre de 2011 08:00 con el fin de recuperar a los omaves doblegando la voluntad de lucha del enemigo, forzar su desmovilización y desarme individual o en forma colectiva captura y en caso de resistencia armada hacer uso proporcionado de la fuerza y así disuadir o reducir el nivel de amenaza en el área con el fin de proteger la integridad física de los omaves”.
De esta información da cuenta copia simple del referido documento60. 58 Fl. 18 a 20, C. Ppal. Expediente Digital, Samai. 59 Fl. 38, C. Ppal. Expediente Digital, Samai. 60 Fl. 317 a 331, C. Ppal. No. 2. Expediente Digital, Samai. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 24 7.1.4.
Se acreditó que el 15 de octubre de 201161, el Capitán Carlos Alberto Cuellar Delgado presentó informe de operaciones, en el que relató los siguientes hechos: “26-11-11 05:30 horas. QSO de Lince 6 con Ballesta se reporta sin novedad. Se recibe orden de continuar el movimiento por el trillo en coordinación con Dardo 6 conservando una distancia de 200 a 300 metros más. Para garantizar las comunicaciones. 08:00 horas.
Se efectúa el reporte a Lince 6 del encuentro de un indicio que da la posibilidad que el día anterior el enemigo almorzó en ese lugar. 08:30 horas. Se efectúa el plan de equipos y se inicia el movimiento dentro del perímetro Dardo 6. 09:00 horas. La compañía alcanza a tomar el dispositivo en la vanguardia del enemigo. 09:15 horas. Inicio con un movimiento de 50 metros para quedar más próximos a la posición de Dardo 6, haciendo el perímetro de seguridad. 10:00 horas.
Se inician las acciones en el objetivo por medio de un combate de encuentro, reaccionando al ataque del enemigo, resultando herido producto del intercambio de disparos el SLP. FERNANDEZ TEJEDA ROICER. 10:10 horas. Se hace el reporte total de las acciones en el área objetivo. Enemigo replegado, 4 OMAVES asesinados por el enemigo, 01 presunta narcoterrorista de las FARC capturada ( ). 10:15 horas.
Lince 6 ordena registro en un azimut de 350 grados desde el punto de las acciones. Ballesta 3 permanece asegurando la parte alta donde se encontraba el enemigo. 17:30 horas. Ballesta 6 establece dispositivo para BPM. En coordenadas ( ). 17:40 horas. Ballesta 3 reporta la recuperación del SS. Alberto Erazo. 17:40 horas. Ballesta 3 establece dispositivo para BPM.
En coordenadas ( ) y provee la seguridad al liberado” 7.1.5. Se probó que el 26 de noviembre de 2011, en desarrollo de la operación “Júpiter”, falleció Livio José Martínez Estrada como consecuencia de heridas de arma de fuego que le produjeron integrantes de las FARC, según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil62 y el informe administrativo por muerte No. 003 rendido por el Ejército Nacional63, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “el día 26 de noviembre de 2011 en el departamento de Caquetá, el comando unificado de operaciones especiales desarrolló operación militar denominada ‘Júpiter’, con tropas del Batallón de Comandos N° 1 ‘Ambrosio Almedia’ la cual se inició el 15 de octubre de 2011, en el sector del departamento del Caquetá, cuya intención fue desarrollar una operación especial de reconocimiento y vigilancia con el fin de buscar y localizar presencia de integrantes del frente 63 de las ONT-FARC, 61 Ibídem 62 Fl. 35, C. Ppal.
Expediente Digital, Samai. 63 Fl. 52, C. Ppal. Expediente Digital, Samai. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 25 el cual por información de inteligencia podía tener en su poder un grupo de secuestrados. Estando en el día 41 de la operación y al haberse desvirtuado la presencia de integrantes del frente 63 de las ONT-FARC, en el sector indicado por la agencia de inteligencia, se da la orden de iniciar un movimiento de ex filtración, tomando un rumbo de 180 grados seis kilómetros al sur, para extraer el personal militar y dar por terminada la operación en el día 42 de la operación y habiéndose iniciado el movimiento de ex filtración. Se encuentra un indicio en la presencia de un grupo de personas, el cual es seguido con la finalidad de verificar quién podría estar dejando este rastro, se continua la verificación el día 43 en el cual se produce contacto armado con una exploración que había enviado el grupo de integrantes del frente 63 ONT-FARC.
Una vez pasado el enfrentamiento y hecho el registro se encuentran 04 cuerpos sin vida en coordenadas ( ), los cuales corresponden a los cuatro (04) integrantes de la fuerza pública secuestrados entre ellos el SV: MARTINEZ ESTRADA LIVIO JOSÉ ( ) asesinado por este grupo armado ilegal, y los cuales habían sido ultimados con disparos hechos a corta distancia. Quien fuera secuestrado por integrantes de las ONT-FARC el día 20 de diciembre de 1997 en el cerro de Patascoy departamento de ‘Nariño’.
La muerte del señor SV: MARTINEZ ESTRADA LIVIO JOSÉ ( ), ocurrió como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo en tareas del mantenimiento del orden público, de acuerdo al decreto 1211 de 1990, Artículo 89. Imputabilidad: De acuerdo al decreto 1211 de 1990, la muerte del Oficial ocurrió en: Muerte en combate (Artículo 189)” 7.1.6.
Acreditado está que mediante Resolución No. 0135 del 7 de febrero de 2012, el Ejército Nacional ascendió en forma póstuma al grado de Sargento Primero al Sargento Viceprimero Livio José Martínez Estrada, según da cuenta copia simple de la Resolución No. 4085 del 17 de mayo de 2012, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes64. 7.1.7.
Está demostrado, que por auto del 23 de enero de 2012, el Comando de Operaciones Especiales del Ejército, resolvió iniciar indagación preliminar disciplinaria No. 001-2012, en contra del Capitán Carlos Alberto Cuellar Delgado, Teniente Franklin Balaguera Siabato, Teniente Cristian Camilo Martínez Calvo, Sargento Segundo Milton Cesar Chiquito Cataño y el Cabo Primero Guillermo Andrés Leal Ramírez, por los hechos ocurridos durante la ejecución de la operación 64 Fl. 29 a 33, C. Ppal.
No.3. Expediente Digital, Samai. En la Resolución se consignó lo siguiente: “Que a reclamar la pensión se presentó CLAUDIA NIDIA TULCAN CASTRO Cedula 59.314.810 en calidad de compañera permanente y madre del menor JOHANN STIVEN MARTINEZ TULCAN […] Que para acreditar la condición de compañera permanente presenta copia del fallo proferido por la Sala de Decisión Civil - Familia dentro del expediente No. 2007 - 00347 -228 -01 de Filiación de fecha 17 de agosto de 2010, en donde se relacionan los testimonios sobre convivencia entre la solicitante y el fallecido Suboficial tenidos en cuenta para declarar la filiación natural entre el SP (Q.E.P.D.) MARTINEZ ESTRADA LIVIO JOSE y el menor JOHANN STIVEN MARTINEZ TULCAN, y así mismo presenta declaración extra juicio en el mismo sentido”.
Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 26 “Júpiter”, tal como consta en la copia de la referida providencia65. 7.1.8. Está probado que mediante decisión del 10 de noviembre de 201266, el Comando de Operaciones Especiales del Ejército, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida en contra del Capitán Carlos Alberto Cuellar Delgado, Teniente Franklin Balaguera Siabato, Teniente Cristian Camilo Martínez Calvo, Sargento Segundo Milton Cesar Chiquito Cataño y el Cabo Primero Guillermo Andrés Leal Ramírez, al constatar que existía ausencia de responsabilidad de los disciplinados.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Las pruebas obrantes en la indagación preliminar permiten establecer que la muerte de los señores TC Edgar Yesid Duarte Valero, MY Elkin Hernández, SM Livio José Martínez, IJ Álvaro Moreno, obedece a una acción deliberada por parte del grupo ilegal, que tal como se puede concluir de las declaraciones de quienes estuvieron allí en lugar de los hechos, al momento de llegar al campamento donde se encontraban los secuestrados, fueron hallados muertos con características de ejecución con tiro de gracia, versión que fue confirmada públicamente a través de los medios de comunicación por el mismo director de medicina legal […] Conforme lo expuesto este Comando, en uso de la facultad que le confiere la Ley 836 de 2003 en el artículo 83.
Resuelve. Primero: Dar por terminadas las diligencias preliminares adelantadas en contra de Capitán Cuellar Delgado Carlos Alberto, TE Balaguera Siabato Franklin, TE Martínez Calvo Cristian Camilo, SS Milton Cesar Chiquito Cataño, CP Leal Ramírez Guillermo Andrés. Segundo. En consecuencia dispóngase el archivo de las diligencias de acuerdo a la parte motiva del presente proveído” 7.1.9.
Consta que mediante Resolución No. 4085 del 17 de mayo de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconoció pensión de sobrevientas a Claudia Nidia Tulcán Castro y Johann Stiven Martínez Tulcán (compañera permanente e hijo de Livio José Martínez Estrada), según da cuenta copia de la referida resolución67. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende 65 Fl. 214 y 215, C. Ppal. No. 2. Expediente Digital, Samai. 66 Fl. 433 a 459, C. Ppal.
No. 3. Expediente Digital, Samai. 67 Fl. 29 a 33, C. Ppal. No. 3. Expediente Digital, Samai. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 27 de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración68-69. 7.2.1.
El daño El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho70, que contraría el orden legal71 o que está desprovista de una causa que la justifique72, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida73, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 68 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 69 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 71 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 73 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 28 resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte del Sargento Primero Livio José Martínez Estrada, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción (hecho probado 7.1.5.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y/o jurídicamente. En este sentido, además de los hechos probados, de los cuales ya se hizo referencia anteriormente, obra en el plenario el testimonio del SM Alberto Erazo Maya74, quien fue liberado el día en que se ejecutó la operación “Júpiter”.
En su declaración manifestó que al momento de la incursión del Ejército al campamento de las FARC, dos subversivos lo persiguieron y le dispararon. Adicionalmente, indicó que tenía conocimiento que los mandatarios de las FARC habían dado la orden de ejecutar a los secuestrados en caso de una intervención por parte de la fuerza pública.
Justamente, en su deposición refirió: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar lo que sepa y conoce de los hechos donde fueron asesinados por parte de las ONT-FARC, los señores TC EDGAR YESID DUARTE VALERO, MY ELKIN HERNANDEZ, SM JOSE LIVIO MARTINEZ, IJ ALVARO MORENO, ocurridos el 26 de noviembre de 2011, en área rural del 74 Fl. 266 a 268, C. Ppal.
No. 2. Expediente Digital, Samai. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 29 municipio de Solano CONTESTÓ: Eso sucedió el día 26 de noviembre de 2011 a eso de las 9:30 am, nosotros habíamos llegado a ese sitio, o sea mi Coronel Duarte mi Mayor Hernández, el intendente jefe Álvaro Moreno, miembro de la policía y el SP José Livio Martínez miembro del Ejército de Colombia y yo.
El día 25 de noviembre a eso de las 2:00 pm, después de que hicieron los preparativos en el campamento la guerrilla al mando de Arturo Rojas que nos tenía secuestrados ya por 12 años en el caso mío y en el caso de los otros superaban los 13 años, después de que nos proporcionaron la oportunidad de bañarnos y darnos los alimentos a las 5 pm después nos encadenaron, alias Fermin Uno de los comandantes de la unidad, quien nos manifestó que no madrugábamos porque para el día 26 no iba ver (sic) marcha, de todas formas el día 26 me levanté a las 6 am y me quitaron la cadena para ir al orinal y a los chontos y lo mismo hicieron con mis compañeros en cautiverio, llegó un guerrillero y nos dio tinto a eso de las 6:15 am luego yo empecé a arreglar la caleta ( ) porque no nos íbamos a demorar ahí. ( ) me dirigí hacia un cordel donde tenía la ropa de marcha anterior mojada para colocármela, bajé una toalla para empacarla al equipo, cuando lo estaba haciendo a eso de las 09:30 am aproximadamente, escuche unas detonaciones de disparos dentro ya del campamento por el lado occidental, ( ), yo corrí hacia el otro lado por donde él estaba ubicado y algo me hizo tropezar y caer, me levanté y emprendí la carrera hacia el lado oriental en medio de detonaciones, al parecer dos guerrilleros me estaban siguiendo, puesto que yo escuchaba detonaciones a lado y lado aparte de las detonaciones que se escuchaban allá en el campamento, detonaciones de arma de fuego y al parecer explosivos, eso duró más o menos unos 5 minutos, no sé cuánto corrí, lo cierto es que encontré un sitio adecuado para esconderme y allá permanecí después de las detonaciones llegaron aviones y helicópteros se marcharon llegaron a las 11:00 am y luego a eso de las 5:00 pm yo salí de mi escondite y me dirigí hacia el sur occidente, al llegar a un filo escuché el ruido de una motosierra y me dirigí hacia ese lado, dure media hora caminando y encontré a un grupo de uniformados del Ejército y cuando me vieron yo ingreso al despejado y les digo que yo soy policía ellos me respondieron que eran personal del Ejército que era bienvenido y que si alguien venía conmigo les dije que no, inmediatamente me revisan y me practican los primeros auxilios en las heridas que presentaba, luego llamaron al personal de la policía que llegó con un enfermero, pero con ello no tuvimos ninguna conversación, personal del Ejército me dijeron que me quedara con ellos y el día 27 fui evacuado en un helicóptero a eso de las 8:00 am.
PREGUNTADO: Sírvase indicar qué había escuchado usted por parte de los secuestradores de la reacción en caso de la presencia del Ejército. CONTESTÓ: Nosotros la teníamos clara o al menos yo, que en caso de una intervención de la fuerza pública para lograr nuestra liberación, la guerrilla no dudaría un segundo en asesinarnos, esa era la orden que el secretariado de las FARC le había dado a las unidades que cuidaba secuestrados ( ).
PREGUNTADO: Sírvase indicar cuál fue la reacción de los secuestradores una vez sienten la presencia del Ejército CONTESTÓ: La única reacción que yo vi fue que el que me estaba cuidando se lanzó hacia el caño y empecé a escuchar los disparos, en ese momento ni vi cuál fue la reacción de mis compañeros y fue cuando sentí los disparos, mi coronel Duarte no podía caminar porque se había dislocado el pie.
PREGUNTADO: Sírvase indicar si usted vio cuando los secuestradores ejecutaron al personal de la fuerza pública. CONTESTÓ: No, pero eran los que más próximos estaban de nosotros, estaban como a 3 metros de nosotros” A su vez, obra en el plenario el testimonio del Capitán Juan Alonso de Valdenebro Mora75, quien se desempeñó como comandante de la compañía “A” en la operación 75 Fl. 241 y 243, C. Ppal.
No. 2. Expediente Digital, Samai. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 30 “Júpiter” e indicó que participó en la planeación, los ensayos y entrenamientos de la misma. Justamente, en la declaración jurada sostuvo lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Qué cargo desempeñaba usted en la operación Júpiter? CONTESTÓ: Durante la Operación Júpiter me desempeñé como comandante de la Compañía A y nuestra tarea era la de constituir la Fuerza de Reacción Inmediata para ser utilizada como apoyo de la Unidad de Esfuerzo Principal.
PREGUNTADO: ¿Cuál era su función dentro de la maniobra? CONTESTÓ: Apoyar la unidad de esfuerzo principal a orden del comandante del Batallón. PREGUNTADO: Haga un relato detallado de las acciones desarrolladas por usted y del personal bajo su mando antes durante y después del encuentro con los cuerpos sin vida de los secuestrados. CONTESTÓ: Inicialmente recibo la orden de desplegarme con mi Compañía a la BOA ubicada en el municipio de Puerto Leguizamo (Putumayo), durante nuestra estadía se efectuaron ensayos y entrenamientos de tareas críticas necesarias para el desarrollo de la misión. El día de los hechos recibo la orden de insertarme con mi Unidad sobre las posibles vías de escape del enemigo ya que los miembros del grupo armado ilegal que tenían en su poder a un personal de secuestrados los habían asesinado y habían emprendido la huida […] PREGUNTADO.
¿Quién era su superior inmediato en el desarrollo de la maniobra y que ordenes recibió por parte de él? CONTESTÓ: Mi superior inmediato era el Señor Teniente Coronel Carlos Mario Medina Villa Comandante del Batallón de Comandos y la orden que recibí fue de empezar la persecución de los miembros del grupo ilegal armado que había asesinado al personal de secuestrados […] PREGUNTADO: ¿Tenía usted clara cuál era la misión de la operación que estaba en desarrollo? CONTESTÓ: Sí, participé en el planeamiento, tanto mi Unidad como yo teníamos claro el propósito de la misión y diariamente mi Comandante me actualizaba sobre la situación que se encontraba desarrollando la Unidad de Esfuerzo Principal” Igualmente, obra en el expediente la declaración jurada del SV Carlos Orlando Betancourt Vargas76, comandante de la compañía “B”, quien sostuvo que previamente a la ejecución de la operación “Júpiter” se realizaron ensayos de las respectivas maniobras de incursión. De hecho, en su testimonio manifestó: “PREGUNTADO: ¿Qué cargo desempeñaba usted en la operación Júpiter? CONTESTÓ: Durante la Operación Júpiter me desempeñé como comandante del Primer Destacamento de la Compañía B del Batallón de Comandos.
PREGUNTADO: ¿Cuál era su función dentro de la maniobra? CONTESTÓ: Después de que el equipo de reconocimiento ubicara la posición enemiga realizar una maniobra de incursión con el fin de rescatar el personal de secuestrados. PREGUNTADO: Haga un relato detallado de las acciones desarrolladas por usted y del personal bajo su mando antes durante y después del encuentro con los cuerpos sin vida de los secuestrados CONTESTÓ: En las instalaciones del Batallón de comandos se inicia el planeamiento y la supervisión y ensayos para desarrollar una maniobra de incursión con el propósito de confirmar, desvirtuar y liberar un grupo de secuestrados en poder del frente 63 de las ONT- FARC […].
PREGUNTADO: ¿Tenía usted clara cuál era la misión de la operación que estaba en desarrollo? CONTESTÓ. Sí, porque participé en el planeamiento, ensayos, alistamiento y tenía 76 Fl. 242 a 245, C. Ppal. No. 2. Expediente Digital, Samai. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 31 claro el propósito y la intención del Comando Superior.
PREGUNTADO: Durante la ejecución de la maniobra ¿Fue usted enterado de la situación que se estaba presentando y usted informó a los hombres bajo su mando? CONTESTÓ. Sí, porque en todo momento el comandante de la unidad tenía el control de la situación, nos informaba a los Comandantes del Destacamento las ordenes impartidas por el Comando Superior y así se impartían ordenes e instrucciones claras a los hombres bajo mi mando” A su turno, obra en el expediente el testimonio del CB Jhon Alexander Uribe Echavarría77, comandante del equipo No. 1, quien en referencia a los hechos en los que se desarrolló la operación “Júpiter” indicó que para garantizar la integridad de los omaves se disparó con un ángulo de 45 a 70 grados.
Precisamente, en su declaración manifestó: “[…] PREGUNTADO: ¿Qué cargo desempeñaba usted en la operación Júpiter? CONTESTÓ: Durante la Operación Júpiter me desempeñé como comandante del equipo No. 1 del Tercer Destacamento de la Compañía B del Batallón de Comandos PREGUNTADO: ¿Cuál era su función dentro de la maniobra? CONTESTÓ: Dirigir mi equipo para tomar posición en línea de acuerdo a la maniobra planeada constituyéndonos como apoyo derecho del Destacamento de esfuerzo principal y una vez lograda esta posición avanzar disparando con un ángulo de 45 a 70 grados para con esto garantizar la integridad del personal de secuestrados que pudieran encontrarse allí (…) PREGUNTADO: ¿Tenía usted clara cuál era la misión de la operación que estaba en desarrollo? CONTESTÓ: Sí, porque participé en el entrenamiento, planeamiento, alistamiento, supervisión y ensayos, y tenía claro el propósito y la intención del Comando Superior” Finalmente, rindió diligencia de declaración el SS Rafael Alexander Davidson Madrid78, comandante de la escuadra de maniobra, quien adujo que al momento de la incursión en la operación “Júpiter” se utilizaron diferentes maniobras tácticas para evitar ser detectados por el enemigo, como son movimientos sigilosos, mimetización, borrado de huellas, así como la instalación de puestos de control.
En efecto, en su testimonio señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿La maniobra que usted realizó el día 26 de Noviembre de 2011 fue acuerdo a lo planeado y ensayado? CONTESTÓ: Sí, fue de acuerdo a lo planeado y ensayado. PREGUNTADO: ¿Usted y su personal participó en los ensayos de la maniobra? CONTESTÓ: Sí, yo y el personal orgánico del destacamento Ballesta 3, participamos en los ensayos que se realizaron en Tolemaida, Apiay Meta y Puerto Leguizamo.
PREGUNTADO: ¿Qué medidas tomó con el personal bajo su mando para que evitara ser detectado durante la infiltración? CONTESTÓ: Colocar en práctica que todos los movimientos fueran sigilosos y tácticos, aplicando las técnicas de infiltración, el personal se mimetizaba, se 77 Fl. 246 a 248, C. Ppal. No. 2. Expediente Digital, Samai. 78 Fl. 287 y 288, C. Ppal.
No. 2. Expediente Digital, Samai. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 32 cargaban las basuras, borrábamos huellas; disciplina de ruidos y luces, se montaban puestos de observación durante el día y puestos de escucha durante la noche” Ahora bien, dado que las declaraciones de Alberto Erazo Maya, Juan Alonso de Valdenebro Mora, Carlos Orlando Betancourt Vargas, Jhon Alexander Uribe Echavarría y Rafael Alexander Davidson Madrid provienen de miembros del Ejército Nacional, su dicho se considera sospechoso y por tanto se valorará con especial rigurosidad, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias del caso, con base en las reglas de la sana crítica, ateniendo a lo dispuesto en el artículo 21779 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia uniforme de esta Corporación80.
En esta línea, se considera que el dicho de estas personas tiene eficacia probatoria, pues sus declaraciones se realizaron bajo la gravedad de juramento, provienen de individuos que tuvieron conocimiento directo de los acontecimientos por los cuales se presentó la demanda, ya que eran uniformados del Ejército Nacional que de una u otra forma participaron y/o se vieron involucrados en la operación “Júpiter” y sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues relatan de modo claro y univoco la forma en que conocieron de los hechos en los que resultó muerto el soldado profesional Livio José Martínez Estrada y en los que se realizó la operación militar de rescate de secuestrados.
Al efecto, se advierte que todos los testigos coincidieron en afirmar que hubo planeación, entrenamiento, alistamiento y ensayos para adelantar la operación “Júpiter”, que el operativo estaba perfectamente coordinado entre los distintos grupos de acción que intervendrían en la operación y que la misma se ejecutó 79 “Artículo 217. Testigos Sospechosos.
Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021.
Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 33 conforme a lo planeado previamente, lo cual se acompasa con la Orden de Operaciones No. 4 “Júpiter” expedida por la Compañía Ballesta del Batallón de Comandos No. 1 “Ambrosio Almeyda” (hecho probado 7.1.3.) y el informe de operaciones presentado por el Capitán Carlos Alberto Cuellar Delgado, en calidad de comandante de la compañía Ballesta del Batallón de Comandos (hecho probado 7.1.4.), documentos que no fueron tachados de falsos y cuyo contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.
En efecto, de las declaraciones atrás relacionadas, queda claramente expuesto que días antes del inicio de la operación “Júpiter” se realizaron ensayos en las bases de Tolemaida y Puerto Leguizamo, en donde se probaron tanto los procedimientos como el armamento que se utilizaría en la misión. Asimismo, se observa que cada uno de los integrantes de los diferentes grupos de acción tenía pleno conocimiento de la misión y de sus funciones.
Adicionalmente, se acreditó que se implementaron medidas de cuidado y sigilo para la incursión del personal militar, pues se utilizaron trajes especiales, también se hizo uso del mimetismo, se borraron huellas, se establecieron puntos de control y se disparó con un ángulo de 45 a 70 grados para garantizar la integridad del personal de secuestrados.
En ese sentido, de las anteriores declaraciones, así como de los hechos probados atrás referidos, está suficientemente acreditado que el 26 de noviembre de 2011 se ejecutó la operación “Júpiter”, la cual fue adecuadamente planeada por el Ejército Nacional, pero en la que lamentablemente falleció el Sargento Viceprimero Livio José Martínez Estrada al ser ultimado de forma inmisericorde por miembros del frente 63 de las FARC (hecho probado 7.1.5.).
Sobre este particular, no puede olvidarse que uno de los instrumentos con los que cuenta el Estado para garantiza la libertad y libre circulación de las personas y de lucha contra el secuestro, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 24 de la Constitución Política, es el despliegue de la fuerza pública en coordinación con las autoridades judiciales, para la captura de los autores de este delito, así como la planeación y ejecución de operativos de rescate de las víctimas.
En ese sentido y conforme a las pruebas obrantes en el plenario, la acción desplegada por las Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 34 Fuerzas Militares en la Operación Júpiter cumplió a cabalidad con las disposiciones normativas y castrenses vigentes para el efecto.
Por lo expuesto, no es de recibo el argumento esbozado por la parte demandante cuando alegó en la demanda que se configuró una falla del servicio porque presuntamente hubo falta de planeación y preparación para el desarrollo de la operación “Júpiter”, pues en el presente caso se acreditó con el material probatorio obrante en el plenario que el personal que participó en dicha operación militar ensayó, preparó y adelantó la misión conforme a la inteligencia militar que se había efectuado y de acuerdo a las directrices impartidas por los mandos superiores, cumpliéndose así con la ritualidad militar que imponía la ejecución de dicha operación y sin que se hubiese incurrido por omisión o negligencia en una falta que hubiese provocado la muerte de Livio José Martínez Estrada.
Además, aunque el a quo consideró que el Ejército Nacional sometió al señor Martínez Estrada a un riesgo mayor, porque los jefes del grupo subversivo habían dado la orden de ultimar a los secuestrados en caso de escuchar un disparo de la fuerza pública, lo cierto es que no se demostró que el Ejército Nacional hubiera conocido de antemano que existía esa orden o que ella resultara previsible en el marco del conflicto armado interno y de las reglas del Derecho Internacional Humanitario.
Es más, pese que el Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, rescatado durante la operación “Júpiter”, indicó en su testimonio “que en caso de una intervención de la fuerza pública para lograr nuestra liberación, la guerrilla no dudaría un segundo en asesinarnos, esa era la orden que el secretariado de las FARC le había dado a las unidades que cuidaba secuestrados”, lo cierto es que ello no implicaba que el personal de inteligencia conociera de esa terrible directriz ni que hubiera actuado sin rigurosidad en la operación militar, con una actitud desprevenida o negligente, colaborando en la muerte del Sargento Viceprimero Martínez Estrada.
De hecho, ni siquiera puede concluirse que ello hubiese sido previsible para el Ejército Nacional, pues una orden de tal naturaleza contraviene el Derecho Internacional Humanitario, puntualmente, del artículo 3° común de los Convenios de Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 35 Ginebra de 1949 que dispone que en los conflictos armados no internacionales “las.. personas puestas fuera de combate por… detención o por cualquier otra causa [como lo era para ese momento Livio José Martínez Estrada] serán en todas las circunstancias tratadas con humanidad… [y frente a ellas] se prohíben… los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas".
En ese orden de ideas, se puede concluir que no está probada la falla en el servicio del Ejército Nacional por la muerte del Sargento Viceprimero Martínez Estrada, pues contrario a lo alegado por la parte demandante se acreditó que no existió negligencia en la preparación y ejecución de la operación “Júpiter” ni que el militar secuestrado fue sometido a un riesgo excesivo en la operación de rescate.
Ahora bien, aunque la parte demandante considera que el caso de marras también debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por daño especial, lo cierto es que éste título de imputación no resulta aplicable, en tanto el daño no se produjo por un desequilibrio frente a las cargas públicas al que fuera expuesta la víctima pues, para el momento en que murió Martínez Estrada se encontraba secuestrado por las FARC y su deceso no se produjo por el actuar legítimo del Estado ni en el enfrentamiento armado con el grupo insurgente, sino por una vil ejecución extrajudicial realizada por miembros del grupo armado subversivo, quienes lo ultimaron sin consideración alguna.
Es más, no puede concluirse que el actuar legítimo de la Administración al desarrollar la operación de rescate fue lo que produjo el daño, pues no fue esta actuación la que causalmente dio lugar a la ejecución del secuestrado, sino el escabroso actuar de las FARC, que disparó con un tiro de gracia su humanidad, sin mediar consideración alguna, en contravía de la normativa prevista en el Derecho Internacional Humanitario que regula los conflictos armados no internacionales.
Por demás, tampoco es dable examinar el presente caso bajo el título de riesgo excepcional, pues pese a que la operación Júpiter comportaba un riesgo, en el entendido que se estaba en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo era el uso de armas de fuego, lo cierto es que el deceso de la víctima, como se explicó, no ocurrió por el disparo de un arma de las Fuerzas Armadas ni porque se elevó el Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 36 riesgo al que se encontraba sometido la víctima, sino por la actuación exclusiva y determinante del grupo subversivo que lo tenía en cautiverio y, posteriormente, lo ejecutó. En otras palabras, el daño es imputable a un tercero ajeno a la Administración en tanto la muerte de Livio José Martínez Estrada fue: i) irresistible para el Ejército Nacional, por la imposibilidad objetiva de evitarla, toda vez que el hecho que condujo a su deceso provino de una actuación intempestiva y contraria al Derecho Internacional Humanitario por parte de las FARC; ii) imprevisible, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, más aun teniendo presente que no se conocía de la orden de ejecución extrajudicial que existía en contra de los secuestrados; y iii) exterior respecto de la entidad demandada, por cuanto la causa adecuada provino de una conducta ajena al Estado, puntualmente, de los integrantes de las FARC, quienes accionaron sus armas en contra de la humanidad del señor Martínez Estrada.
Colofón de lo anterior, considera la Sala que en el caso de autos no se acreditó que el daño fuese imputable al Estado por falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional; razón suficiente para que en la parte resolutiva de esta sentencia se revoque el fallo del 17 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 17 de mayo de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las súplicas de la misma.
Vale la pena recordar, que en oportunidad anterior, en razón a una demanda presentada por otra de las personas fallecidas en la misma operación militar, esta Sala de Subsección arribó a idéntica conclusión a la que aquí llegó, con base en los siguientes argumentos: “…Conforme a las pruebas, las FARC asesinaron a Elkin Hernández Rivas, después de trece años de secuestro y el Ejército Nacional encontró su cadáver durante la “Operación Júpiter”.
La operación militar, de acuerdo con las pruebas, fue planeada; la finalidad era buscar y localizar objetivos militares de alto valor estratégico (OMAVE)… los soldados participaron en ensayos previos en Tolemaida y Puerto Leguizamo, tenían tareas individuales y grupales asignadas y tuvieron comunicación constante con el comando superior.
Durante la misión los soldados adoptaron medidas de seguridad, conforme a lo planeado y determinado en las órdenes de operaciones: movimientos sigilosos y tácticos, mimetismo de personal, disciplina de ruido y luces, contante comunicación, entre otros. De acuerdo con las pruebas de Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 37 este proceso, la causa del daño fueron las acciones de integrantes del as FARC que asesinaron a Elkin Hernández Rivas, cuando lo tenían secuestrado.
La Sala advierte la gravedad de los delitos cometidos en contra de Elkin Hernández Rivas pero según lo probado la causa del daño no fue la acción legítima del Estado (daño especial). Los agentes de la fuerza pública acudieron al lugar en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que exigen capturar a los autores del delito de secuestro y rescatar a las víctimas.
No obra, además, prueba de falla del servicio alguna81” De tal suerte, como está plenamente acreditado que la muerte de Livio José Martínez Estrada no es imputable al Ejército Nacional sino a las FARC y que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P., en la parte resolutiva de la sentencia también se ordenará remitir copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Al efecto, debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 332 de 2017, pero su carácter vinculante y sus efectos jurídicos no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.
No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “[…] por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC- EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y 81 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2022, Rad.: 53881 Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 38 demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.
En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó; razón suficiente para remitir copia de esta providencia a la JEP, para que de acuerdo a su competencia se logre aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, una vez acreditados las posibles conductas violatorias de los derechos humanos atribuibles a las FARC, en tanto en este proceso únicamente se valoró la responsabilidad del Estado derivada de la actuación de la Administración, pero escapa al enjuiciamiento para reclamar la responsabilidad que asiste por la comisión de delitos violatorios del Derecho Internacional Humanitario que pudo cometer el directo causante de la muerte de Livio José Martínez Estrada. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
(Se subraya) Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 39 De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandante a pagar las costas en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de reparación directa y aquellas se encuentran acreditadas, pues la parte demandada compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en contestar la demanda, asistir a las audiencias, solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión. Ahora, en relación con las agencias en derecho82 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora83.
A su turno, el Acuerdo 1887 de 200384 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de la presentación de la demanda, determina que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia podrán fijarse hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia85.
En el caso de autos la Sala no estima procedente su fijación en esta instancia, comoquiera que no se encuentra acreditada su causación, pues la parte demandada no ejerció actuación alguna ante esta Corporación durante el trámite posterior a la presentación del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 82 Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003. 83 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 84 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 85 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…).III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […] 3.1.2. Primera instancia []Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicado: 180012331000201500099 01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 40 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 17 de mayo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.
CUARTO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.
QUINTO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Salvamento de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF