Micelio
11001031500020220412700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-28

Radicación interna: 6585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Viviana Trujillo Hoyos Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: defecto sustantivo y violación directa de la constitución. Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: Topes pensionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Viviana, Juliana e Isabella Trujillo Hoyos, Claudia Helena Trujillo Vásquez, Constanza Trujillo Vásquez y Martha Lucía Hoyos Morales, actuando por medio de apoderado y en calidad de herederas y de cónyuge supérstite de Carlos Tulio Trujillo Bravo, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Viviana, Juliana e Isabella Trujillo Hoyos, Claudia Helena Trujillo Vásquez, Constanza Trujillo Vásquez y Martha Lucía Hoyos Morales actuando por medio de apoderado y en calidad de herederas y de cónyuge supérstite de Carlos Tulio Trujillo Bravo, respectivamente, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales “a la seguridad social, al principio de legalidad, a la vida digna, a la recta administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la aplicación del precedente convencional, al respeto de la confianza legítima y a la no regresividad de los derechos económicos sociales y culturales” que consideraron lesionados, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2021, que revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2017, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-23-31-000-2011-00645-00/01. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Carlos Tulio Trujillo Bravo prestó sus servicios como Magistrado del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) hasta el 1º de julio de 2003. 1.2.2. El 4 de septiembre de 2000, por Resolución 018517, Cajanal le reconoció al señor Trujillo Bravo su pensión de jubilación, en un monto de $3.733.524,09, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 1.2.3.

El señor Trujillo Hoyos, el 14 de diciembre de 2000 solicitó una reliquidación de su pensión. Así entonces, Cajanal, a través de Resolución núm. 006018 del 15 de marzo de 2001, incrementó la cuantía de la prestación mencionada, a la suma de $3.805.716,73 pero, según afirmó la parte demandante, sin aplicar el Decreto 546 de 1971. 1.2.4. Posteriormente, Carlos Tulio Trujillo Hoyos presentó acción de tutela, en la cual reclamó la aplicación íntegra del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 sobre la liquidación de su pensión. Esta solicitud de amparo fue resuelta, el 29 de octubre de 2002, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que profirió fallo en el cual ordenó amparar de manera transitoria los derechos al debido proceso y al mínimo vital del señor Trujillo Bravo, hasta que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara al respecto. 1.2.5.

En cumplimiento de la mencionada sentencia de tutela, Cajanal emitió la Resolución 33268 del 12 de diciembre de 2002, mediante la cual aumentó la pensión del actor al monto de $5.609.615,50 y precisó que el interesado debía promover demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que la decisión adquiriera efectos definitivos.

No obstante, el actor consideró que la resolución incurrió en un error pues se tomó como base el salario devengado en el año 2000 y no el salario de 2002, razón por la que inició un incidente de desacato. 1.2.6. Por lo anterior y para corregir el error sobre la liquidación, Cajanal profirió la Resolución 04622 del 7 de marzo de 2003, en la que indicó que la suma de la pensión de vejez que se debía reconocer a Carlos Tulio Trujillo Bravo era $6.593.853,13. 1.2.7.

Posteriormente, 5 de octubre de 2004, a través de la Resolución 20628, Cajanal aumentó la mesada pensional del señor Trujillo Bravo al monto de $6.672.101,31, por haber demostrado nuevos tiempos de servicio. Sin embargo, la citada decisión fue aclarada el 20 de octubre de 2004, por medio de la Resolución 22175, en el sentido de precisar que la cuantía de la pensión correspondía a $6.810.943,13, debido a que no se había tenido en cuenta la prima de navidad más elevada para realizar la liquidación de la pensión. 1.2.8.

En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2002, el señor Trujillo Bravo instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 6 de mayo de 2005 profirió sentencia en la que concluyó, entre otras cosas, que Carlos Tulio Trujillo Bravo era beneficiario del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, por lo cual se decretó la nulidad parcial de las resoluciones No. 018517 y 006018, del 4 de septiembre de 2000 y del 15 de marzo de 2001, respectivamente.

También, se ordenó a Cajanal reliquidar el monto de la pensión de vejez, teniendo en cuenta “el salario más alto devengado en su último año de servicios y los valores más altos de los demás emolumentos percibidos durante ese año, que conforman los factores salariales tales como salario básico mensual, prima especial de servicios, bonificación por compensación y el valor proporcional de la prima de servicios, de la prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios”.

Por último, se ordenó a la entidad el pago de la diferencia entre el valor de las mesadas que reconoció y debe reconocer conforme a esta decisión. 1.2.9. Cajanal dio cumplimiento al mencionado y por medio de la Resolución 0557 reliquidó la pensión de vejez del señor Trujillo Bravo con fundamento en el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971.

De esta manera, se estableció el monto de la pensión en $6.810.943,13. 1.2.10. Luego, el 4 de agosto de 2010, por medio de la Resolución PAP 008108, Cajanal reliquidó, una vez más, la pensión de vejez del señor Trujillo Bravo y concluyó que la suma que debía devengar era de $10.085.581,01. No obstante, consideró que, con fundamento en el decreto 510 de 2003, dicha suma debía sujetarse a un tope de 25 SMLMV, por lo cual, redujo el monto de las mesadas pensionales a la suma de $8.300.000. 1.2.11.

El señor Trujillo Bravo, el 6 de mayo de 2011, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal E.I.E.C. en liquidación. En ella, entre otras pretensiones, solicitó la nulidad parcial de la resolución PAP 008108 del 4 de agosto de 2010 por la aplicación del tope de 25 SMLMV, ajustar el monto de las mesadas pensionales a $10.085.581,01 y el pago de la diferencia entre las mesadas reconocidas y las mesadas pagadas a partir del 1 de julio de 2003 y las que se causen a futuro. 1.2.12.

La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a través de sentencia del 29 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones. La autoridad judicial de primera instancia consideró que los topes pensionales no eran procedentes, en la medida en que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, específicamente, la sentencia C-258 de 2013, no era aplicable al régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, entre otras razones que dieron lugar a una decisión favorable. 1.2.13.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Tulio Trujillo Bravo interpuso recurso de apelación toda vez que en la sentencia del 29 de noviembre de 2017 se reconoció un valor que no correspondía con las pretensiones solicitadas. En este sentido, indicó que el problema jurídico resuelto por el Tribunal era acertado, puesto que estableció que el tope pensional de 25 SMLMV no era aplicable a la pensión del señor Trujillo Bravo; sin embargo, incurrió en un error en la determinación del verdadero valor de la pensión. Lo anterior dado que, si bien el fallo de primera instancia reconoció el derecho a tener una pensión sin tope alguno, ordenó, por error, pagar el monto de la pensión de acuerdo con la reliquidación efectuada en anterior resolución a la demandada, cuando esta no se estaba discutiendo, esto es, el monto de la Resolución 0557 de 2006.

Esta resolución ordenaba un monto menor al que el señor Carlos Tulio Trujillo tenía derecho, por lo cual, correspondía aplicar el monto de la Resolución PAP 008108 de 2010 sin el límite de 25 salarios mínimos, pues esa era la pretensión de la demanda. 1.2.14. Por su parte, la UGPP también apeló la sentencia de primera instancia, argumentó que los actos acusados habían acatado el ordenamiento superior teniendo en cuenta que los beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que había laborado durante más de 10 años en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, tenían derecho a que sus pensiones se rigieran por el Decreto 546 de 1971 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto; sin embargo, los factores salariales se sujetaban al Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, indicó que la pensión del actor debía ajustarse al tope de 25 SMLMV, porque no ocupó un cargo que estuviera exceptuado de ese límite. En esa medida era necesario acudir a la normativa general que regulaba la materia bajo la cual las mesadas pensionales de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Púbico quedaban cobijabas por los topes que históricamente se han previsto en las Leyes 71 de 1998 y 100 de 1993, así como en el Decreto 510 de 200 y el Acto Legislativo 1 de 2005. 1.2.15.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través del fallo de 4 de noviembre de 2021 revocó la decisión apelada. Para el efecto sostuvo que Cajanal estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto. En este sentido, las sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establecía el límite máximo de las mesadas pensionales, era posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados Puso de presente que los límites pensionales estaban previstos en el ordenamiento jurídico en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.

Consideró que aunque el demandante consolidó su estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, “fecha a la que aludió el Acto Legislativo 1 de 2005 para evitar que se causaran pensiones por encima de 25 SMLMV”, esto no era razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, que se encontraban previstos en la Ley 4 de 1976 y fueron reiterados en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.

Arguyó que, mediante las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T073 de 2019, la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido establecidos por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

Así las cosas, concluyó que el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero ello no impedía acudir a la normativa general. La sentencia del 4 de noviembre de 2021 fue notificada por medio de edicto fijado el 28 de enero de 2022 y desfijado el 1 de febrero de 2022. 1.2.16. Por último, las accionantes informaron que Carlos Julio Trujillo Bravo falleció el 2 de marzo de 2021 y que acudían a la presente acción en calidad de herederas y cónyuge supérstite. 1.3.

Pretensiones de tutela El actor solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, al principio de legalidad, a la vida digna, a la recta administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la aplicación del precedente convencional, al respeto de la confianza legítima y a la no regresividad de los derechos económicos sociales y culturales;

(ii) revocar la sentencia de segunda instancia del 4 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (iii) ordenar que el Consejo de Estado analice nuevamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el escrito de tutela. De manera subsidiaria deprecó que en caso de que no se declare nula “la resolución basándose en la sentencia C-258 de 2013, se ordene a la UGPP el pago retroactivo del monto resultante entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional sin tope, a la que tenía derecho hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, esto es el 1 de julio de 2013”. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora, como sustento a sus pretensiones, afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en la providencia del 4 de noviembre de 2021, en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Sostuvo que los artículos 48, 58 y 83 de la Constitución establecían la protección de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas.

Arguyó que los desarrollos de la Corte Constitucional en materia de confianza legítima y de la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales permiten observar cómo no solo se desconocían las normas jurídicas constitucionales, establecidas con claridad y sin lugar a interpretación, sino que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias que han servido de precedente para el caso del señor Carlos Tulio Trujillo Bravo, abandonan los desarrollos propios en materia de protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.

Afirmó que la decisión cuestionada había incurrido en varios defectos sustantivos independientes pero relacionados entre sí. En primer lugar, porque desconoció que no se podían aplicar topes pensionales a las mesadas devengadas con anterioridad al año 2013, y, en segundo lugar, porque dejó de aplicar los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a la protección de la propiedad, los derechos adquiridos y del derecho a la seguridad social, entre otras, las decisiones de los 5 pensionistas contra Perú;

Acevedo Buendía y otros (cesantes jubilados de la Contraloría) contra Perú; y, Muelle Flores contra Perú. Por último, aseveró que la decisión desconoció que los topes pensionales tampoco debían ser aplicados a la pensión del señor Trujillo Bravo, porque su régimen pensional fue excluido en la sentencia C-258 de 2013. 1.5. Tramite de tutela e intervenciones 1.5.1.

El Despacho del magistrado ponente en auto del 1 de agosto de 2022, admitió la acción y ordenó vincular la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP (en adelante la UGPP), y a quienes participaron en el proceso ordinario con número de radicado 76001-23-31-000-2011-00645-00/01 (3454- 2018), como terceros interesados 1.5.2.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones porque consideró que lo pretendido por los actores era una nueva evaluación, en sede constitucional, de argumentos que fueron ampliamente estudiados en sede ordinaria.

Puso de presente que en la providencia cuestionada se desarrolló el contexto normativo y jurisprudencial relevante, ya que las sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que debido a que la normativa especial no establecía el límite máximo de las mesadas pensionales, era posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos. Afirmó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para reabrir el debate sobre un asunto que fue analizado de “manera concienzuda” en primera y segunda instancia, con el respeto al debido proceso, garantizando los derechos de audiencia y de defensa y con aplicación de la normativa vigente. 1.5.2.2.

La UGPP deprecó la improcedencia de la acción. Arguyó que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en defecto alguno, sino que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regulaba el tema de topes pensionales. Agregó que la parte actora no podía pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, sin que se agotara el procedimiento establecido en la ley para el desarrollo del proceso judicial.

Por último, puso de presente que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando el asunto lo definió el juez administrativo respetando y cumpliendo con las etapas propias del proceso ordinario. 1.5.2.3. El abogado Víctor Hugo Becerra Hermida quien fungió como apoderado de la UGPP en el trámite del proceso ordinario, solicitó (i) que se negara por improcedente la acción de tutela instaurada contra la decisión del 4 de noviembre de 2021 y (ii) fuera desvinculado del presente asunto, en la medida en que quien se encontraba legitimado para actuar en nombre y representación de la UGPP era el Subdirector de Defensa Judicial de la entidad CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. Viviana, Juliana e Isabella Trujillo Hoyos, Claudia Helena Trujillo Vásquez, Constanza Trujillo Vásquez y Martha Lucía Hoyos Morales incoaron acción de tutela en calidad de herederas y de cónyuge supérstite de Carlos Tulio Trujillo Bravo, respectivamente.

La sentencia acusada fue proferida el 4 de noviembre de 2021, con posterioridad al fallecimiento del demandante señor Trujillo Bravo, que ocurrió el 2 de marzo de 2021. Las hoy accionantes, si bien no participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, trajeron a este trámite constitucional los registros civiles, con el fin de comprobar el parentesco con el occiso y así demostrar la calidad con la que acudían.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al tener aptitud para ser reconocidas como sucesoras procesales, son titulares del derecho al debido proceso en el trámite contencioso adelantado por Carlos Tulio Trujillo Bravo y en consecuencia la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada. 2.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 4 de noviembre de 2021 que, según las tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En este escenario es preciso hacer el análisis que demanda este requisito respecto de los reparos propuestos por los tutelantes. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa a la Constitución y múltiples defectos sustantivos. En consecuencia, procede estudiar cada uno de los cargos formulados con el fin de determinar si cumplen con el requisito de relevancia constitucional. 2.3.1.1.

Violación directa de la constitución Las demandantes refieren como desconocidos los artículos 48, 58 y 83 de la Constitución pues, el fallo objeto de tutela desconoció la protección que se debe dar a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas como desarrollo de los principios de confianza y legítima y de prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Pues bien, de lo expuesto la Sala observa que las protestas del escrito de solicitud de amparo no están dirigidas a cuestionar las razones que justificaron la decisión de la sentencia del 4 de noviembre de 2021 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado o a atribuir la configuración de un defecto en esta providencia, en la medida en que el tutelante se limitó a presentar su propia interpretación de los artículos constitucionales que invocó, sin sustento jurisprudencial o legal, y a proponer, de nuevo, argumentos de legalidad, para reabrir el debate sobre la imposición del tope de 25 SMLMV en la mesa pensional del señor Trujillo Bravo.

Sumado a lo mencionado, la parte actora con lo argumentado pretende cuestionar, incluso, lo resuelto por la Corte Constitucional y en Consejo de Estado “en las sentencias que han servido de precedente para el caso del señor Tulio Trujillo Bravo”, lo que a todas luces carece de relevancia constitucional, en la medida en que los reparos no están dirigidos directamente contra la decisión acusada, sino en contra de otras decisiones en las que se sustentó la providencia. 2.3.1.2.

Defecto sustantivo 2.3.1.2.1. Aplicación del tope sobre la mesada pensional no puede imponerse sobre las mesadas devengadas con anterioridad al año 2013 En lo referente a este reparo la parte actora manifestó que la norma aplicable al asunto de la referencia, era el artículo 36 de la ley 100, el cual contenía el régimen de transición que objetivamente le permitía pensionarse bajo las reglas dispuestas por el Decreto 546 de 1971.

Esto resulta relevante en la medida en que también se constituye en una violación a las expectativas legítimas del señor Carlos Tulio Trujillo, pues, tal como lo afirma la sentencia C-228 de 2011, estas expectativas son protegibles por medio de los regímenes de transición. De cara a este argumento, es menester citar algunas consideraciones de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, que sostuvo que: “Aunque el demandante consolidó su estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, fecha a la que aludió el Acto Legislativo 1 de 2005 para evitar que se causaran pensiones por encima de 25 SMLMV, tal situación no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.

Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

(…)” Sobre este punto la Sala observa que las inconformidades planteadas por la parte actora se subsumen en discrepancias de orden legal, que demuestran un simple descontento con la decisión tomada, pero que no elevan una petición sería de orden constitucional, que permita analizar de fondo el cargo planteado. En efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de noviembre de 2021 expuso con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo y explicó con sustento en la jurisprudencia constitucional por qué debía aplicarse el tope máximo de 25 SMLMV.

Por lo que, de igual forma se advierte que lo que pretende es imponer una interpretación propia de las normas que considera eran aplicables a su caso y no demostrar una vulneración de los derechos fundamentales con la expedición del referido fallo, lo que se traduce en falta de relevancia constitucional. 2.3.1.2.2. Incorrecta aplicación del precedente de la Corte Constitucional Las solicitantes de amparo indicaron que la sentencia del 4 de noviembre de 2021, fundamentó su decisión con base en diferentes providencias de la Corte Constitucional, de las cuales resaltaba la C-258 de 2013.

En la referida sentencia, se estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4 de 1992, el cual, establecía un régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso de la República. La Corte Constitucional, entre otras determinaciones, ordenó que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial no podrían superar los 25 SMLMV a partir del 1 de julio de 2013.

Realizadas las anteriores precisiones, el reparo de la parte actora consiste en que los efectos de esta sentencia no podían extenderse a los regímenes pensionales especiales o exceptuados, pues lo dispuesto en esa decisión no podía ser trasladado de forma automática. Ahora bien, la parte actora parte de una simple afirmación, con la cual aduce que la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida el precedente constitucional, sin embargo, no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en lo concerniente a la sentencia C-258 de 2013.

Al respecto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó: “37. Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993”.

De lo anterior se colige que lo que pretende el actor es exponer su posición respecto del alcance de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, lo que comporta una intención de revivir asuntos que ya fueron decididos por el juez de segunda instancia. Pues la autoridad judicial enjuiciada se apoyó en diferentes providencias del Alto Tribunal Constitucional como en otras del Consejo de Estado, sumado al hecho que la accionante no delimitó cual había sido la regla aplicada de forma inadecuada.

Así entonces, este reparo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.3.1.2.3. No aplicación del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Por último, las actoras indicaron que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En concreto, citó las sentencias de cinco pensionistas contra Perú, Acevedo Buendía y otros (cesantes jubilados de la Contraloría) contra Perú y Muelle Flores contra Perú. Refieren que, en la sentencia de los cinco pensionistas contra Perú, la Corte Interamericana “determinó que el derecho a la propiedad de los solicitantes, consagrado (sic) en el artículo 41 de la Convención Americana de Derechos Humanos, fue vulnerado, en la medida en que se limitó arbitrariamente el monto de las pensiones, para lo cual, lo procedente hubiese sido desarrollar un procedimiento administrativo en el cual los demandantes hubiesen tenido la oportunidad de defenderse.

Por otro lado, consideró que la disminución arbitraria de los montos de las pensiones, el no pago de una de las pensiones y el desconocimiento de las sentencias de las altas cortes peruanas que ordenaron el pago de las mesadas pensionales conforme al régimen especial del cual eran beneficiarios, constituyó una afectación indebida al derecho de propiedad de los peticionarios en la medida en que ya contaban con un derecho adquirido en cuanto al reconocimiento y monto de la pensión, que no podía ser afectado sino en estricto cumplimiento de las medidas establecidas en el numeral 2 del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Por otro parte, en cuanto al caso Acevedo Buendía y otros (cesantes jubilados de la Contraloría) contra Perú, los actores acudieron al sistema interamericano porque el Estado peruano no dio cumplimiento a unas sentencias que ordenaban nivelación y pago retroactivo de las mesadas pensionales disminuidas o dejadas de pagar. Por último, el caso Miraflores contra Perú se originó, igualmente, por el incumplimiento de unas sentencias de derecho interno favorables al actor, en las cuales se ordenó dejar sin efectos la suspensión del pago de la pensión de la cual era beneficiario.

Revisados los argumentos expuestos por la parte actora y las sentencias invocadas de la Corte Interamericana, la Sala observa que dicho reparo no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que dichas providencias se fundaron en distintas situaciones fácticas, que a pesar de tratar sobre temas pensionales y su monto, su argumento central se fundó en que el Estado Peruano no dio cumplimiento a unas sentencias que ordenaban la nivelación, pago retroactivo de las mesadas pensionales disminuidas o dejadas de pagar.

Como puede observarse, los casos planteados por la parte actora y que aduce fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, no guardan relación directa con los hechos, aunado al hecho que la parte actora no fue clara al expresar cual había sido la regla que se había obviado, pues se limitó a hacer un recuento de los hechos del caso que atañe a la pensión del señor Trujillo Bravo, pero no precisó de forma clara e inequívoca en qué consistía el “palmario desconocimiento”.

En tales condiciones los cargos de la acción quedan huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora no expuso las circunstancias por las cuales la sentencia del 4 noviembre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales, sino que propuso un nuevo debate de orden legal que ya fue abordado y definido por el juez del proceso ordinario.

Debate que por ser ajeno al juez de tutela trae como consecuencia la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Viviana, Juliana e Isabella Trujillo Hoyos, Claudia Helena Trujillo Vásquez, Constanza Trujillo Vásquez y Martha Lucía Hoyos Morales en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente