REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02259-00 Demandante: GREGORIO CARO MORENO Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: el demandante reclamó una mora judicial por la presunta tardanza en que incurrió la accionada para resolver la impugnación que presentó contra el fallo de tutela. Durante el presente trámite de tutela la autoridad resolvió el recurso presentado por el actor por lo que se declara la carencia actual de objeto al tratarse de un hecho superado.
La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado a nombre propio por el señor Gregorio Caro Moreno en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda El 21 de abril de 2022 el señor Gregorio Caro Moreno presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho constitucional fundamental mencionado 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02259-00 Actor: Gregorio Caro Moreno Acción de tutela por motivo de la presunta mora judicial en que incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Gregorio Cano Moreno presentó una acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral en la que solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, libertad, familia, petición, asociación y trabajo con motivo de la decisión de esa autoridad de negar el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Cristiano Independiente Fuente de Justicia. 2) La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de enero de 2022 en el proceso de acción de tutela no. 25000-23-15-000-2021-01595-00 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 3) El demandante presentó impugnación contra esa decisión y por auto de 20 de enero de 2022 el a quo la concedió y ordenó remitir el expediente de tutela al Consejo de Estado. 4) A la fecha de interposición de la presente acción constitucional la autoridad judicial accionada no ha resuelto la impugnación por lo que trasgredió sus derechos fundamentales. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02259-00 Actor: Gregorio Caro Moreno Acción de tutela 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GREGORIO CANO ROMERO, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a resolver el recurso de impugnación de la tutela con No. de radicado 25000231500020210159500 en garantía de mis derechos fundamentales.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del documento original). 3.
Actuación procesal Mediante auto de 25 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4. Actuación de la autoridad judicial demandada La autoridad judicial demandada allegó informe de respuesta en el que manifestó que con sentencia de 7 de abril de 2022 resolvió la impugnación presentada por el actor en el sentido de confirmar la decisión del a quo por considerar que el debate relacionado con la legalidad del acto administrativo cuestionado en la tutela debe proponerse a través de los medios judiciales idóneos.
Señaló que la Secretaría General de esta Corporación notificó esa decisión al correo electrónico del demandante el 21 de abril de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02259-00 Actor: Gregorio Caro Moreno Acción de tutela Con fundamento en lo anterior solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02259-00 Actor: Gregorio Caro Moreno Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerados por la falta de decisión frente a la impugnación presentada por el demandante en el proceso de tutela no. 25000-23-15-000-2021-01595-01.
Por su parte, la autoridad judicial accionada al momento de contestar esta acción informó que resolvió la impugnación del actor en sentencia de 7 de abril de 2022 y que la Secretaría General del Consejo de Estado la remitió al correo electrónico del demandante “fuentedejusticia@gmail.com”. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ya que durante el trámite procesal de esta tutela la autoridad accionada resolvió la impugnación que presentó el demandante y esa decisión le fue debidamente notificada como pudo observarse en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el aplicativo de consulta SAMAI.
En efecto, la parte demandante presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 21 de abril de 2022 a las 0:00 horas y la notificación del fallo de tutela de segunda instancia en el aludido proceso se surtió, con posterioridad, en la misma fecha pero a las 18:34 horas. Así entonces, la Sala coligió que la pretensión de la parte actora en la acción de tutela fue satisfecha con la sentencia que decidió sobre su impugnación y en consecuencia se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02259-00 Actor: Gregorio Caro Moreno Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Gregorio Caro Moreno de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.