1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04866-01 Accionante: JHONNY ALONSO VÁSQUEZ TRUJILLO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir el debate probatorio que se dio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / NO SE ACREDITÓ EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – la parte accionante alegó que según el precedente de esta Corporación la prima técnica por desempeño constituye una prestación periódica y, como consecuencia, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo – se evidencia disparidad de criterios respecto a la naturaleza de la prestación reclamada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 12 de septiembre de 2024, los señores Jhonny Alonso Vásquez Trujillo, Gloria Eugenia Cardona Posada, Yanet del Carmen Rodríguez Valderrama, María Mercedes Vásquez Monsalve y Elizabeth Ahmedt Aguirre, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
Los aquí accionantes instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en lo sucesivo ICBF) con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo No. 396038-0101 del 1 Que ingresó para fallo el 7 de noviembre de 2024, índice 3 del aplicativo Samai de segunda instancia. 2 Índice 2 del aplicativo Samai de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04866-01 Accionante: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – segunda instancia 2 27 de julio de 2017 que les negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.
El proceso se identificó con el radicado 05001-33-33-031-2019-00082-00. 3. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y exoneró a los demandantes del pago en costas a las partes. Contra esta decisión los actores interpusieron recurso de apelación. 4.
La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 28 de agosto de 2024, revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. Al respecto, consideró que el carácter periódico de la prima técnica está supeditado al hecho de que se hubiese reconocido porque, de lo contrario, en caso de negativa por parte de la entidad, no existe tal condición de periodicidad; de ese modo, el término para demandar inició desde el conocimiento de la Resolución 396038-0101 del 27 de julio de 2017 que negó el pago de la prestación reclamada -lo cual ocurrió por lo menos desde el 27 de noviembre de 2017- y, como la demanda se radicó hasta el 19 de febrero de 2019, concluyó que fue extemporánea. 5.
Según los accionantes, el Tribunal accionado omitió que la prima técnica por evaluación del desempeño tiene el carácter periódico de naturaleza laboral, y por ello podían ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, por lo que al declarar la caducidad de la acción vulneró sus derechos fundamentales porque no se resolvió de fondo la controversia.
Pretensiones 6. Los accionantes solicitan lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “4.2. Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de mis representados. 4.3 Dejar sin efectos la providencia del 28 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad; con ponencia del Dr. Álvaro Cruz Riaño, mediante la cual declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se inhibió para decidir de fondo la demanda presentada por mis poderdantes. 4.4.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con ponencia del Dr. Álvaro Cruz Riaño que profiera nueva providencia, por medio de la cual resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la Sentencia de Primera Instancia, realizando la debida interpretación y/o aplicación de los artículos 138 y 164 numeral 1 literal c de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con los argumentos precedentes y orientaciones de la jurisprudencia aquí invocados, y los que determine el Honorable Consejo de Estado”3. 3 Folio 22 del escrito de demanda, visible en el índice 2 del aplicativo Samai de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04866-01 Accionante: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – segunda instancia 3 Fundamentos de la demanda de tutela 7.
La parte accionante alegó que en la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que la controversia se suscitó por el reconocimiento de un derecho prestacional de carácter laboral que se causa periódicamente y que fue negado por el ICBF, lo que de conformidad con el artículo 164 numeral 1 literal c de la Ley 1437 de 2011, no hay término de caducidad, pues la demanda estaba dirigida contra un acto que niega totalmente la prestación económica y por encontrarse vigente el vínculo laboral de los funcionarios, era posible demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa en cualquier tiempo. 8.
En ese contexto, al declarar probada la excepción de caducidad y finalizar el proceso, inhibiéndose para decidir de fondo, se configuró el defecto sustantivo alegado en la demanda de tutela. 9. Por otra parte, el accionante argumentó que el Tribunal accionado omitió que el Consejo de Estado, en diferentes ocasiones4 ha reconocido el carácter periódico de la prima técnica, por lo que si bien no endilgó un defecto específico al respecto, la Subsección considera que su exposición se encuentra dirigida a sustentar el desconocimiento del precedente por la autoridad judicial demandada.
Trámite de la primera instancia 10. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y comunicar la admisión del proceso al (i) Juzgado 31 Administrativo de Medellín y (ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que manifestaran lo que consideraran pertinente sobre el asunto.
Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare improcedente la demanda de tutela por falta de relevancia constitucional, debido a que los argumentos desarrollados muestran que la inconformidad de los accionantes se produjo porque la decisión cuestionada fue desfavorable a sus pretensiones y, a través del amparo constitucional, se pretende rebatir el análisis sobre el carácter periódico o no de la prima técnica con la intención de surtir una instancia adicional.
Además, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales y, por el contrario, su trámite y resolución estuvo acorde con las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de todos los sujetos procesales. 4 Al respecto mencionó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 18 de mayo de 2018, radicación (1833-15).
Criterio reiterado por la misma Sala de decisión en providencia del 31 de mayo de 2018, radicación (4656-17). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04866-01 Accionante: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – segunda instancia 4 12. El Juzgado 31 Administrativo de Medellín pidió que se declare la improcedencia de la demanda de tutela porque los argumentos planteados por los accionantes no satisfacen las causales específicas de procedibilidad, por lo que debe respetarse la autonomía e independencia de la autoridad judicial que resolvió el asunto en el proceso ordinario. 13.
El ICBF se opuso las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó de manera razonable y adecuada lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA respecto de la oportunidad para demandar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, indicó que los accionantes no cumplieron con la carga mínima argumentativa por la carencia de los argumentos que acrediten la arbitrariedad o irracionabilidad endilgada en la tutela.
Por último, indicó que la acción constitucional no puede configurarse como una tercera instancia para debatir lo decidido en el proceso ordinario. La sentencia de primera instancia 14. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, debido a que la argumentación de los accionantes estaba dirigida a controvertir de forma directa lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.
Para arribar a esa conclusión, consideró que, según lo aducido en la demanda de tutela lo que se pretende es un cambio en la forma en que el Tribunal acusado resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable, con la finalidad de acceder a una tercera instancia. En ese sentido, precisó que el desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el togado constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural y, como en el caso concreto, no fue evidente la tensión entre lo decidido por el juez ordinario y la supuesta vulneración derechos fundamentales, no es necesaria la intervención del juez constitucional.
La impugnación 16. El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar de manera oficiosa la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho quebrantó los derechos fundamentales de los demandantes, debido a que no resolvió de fondo la controversia suscitada en la primera instancia del proceso ordinario.
Además, sostuvo que en el caso concretó los demandantes tenían una relación laboral vigente con el ICBF y les asistía el derecho de presentar la demanda, en cualquier tiempo, al respecto señaló que en las reclamaciones que traten sobre acreencias laborales debe atenderse a la vigencia de la relación laboral para analizar la oportunidad para presentar el escrito inicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04866-01 Accionante: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – segunda instancia 5 17. En ese contexto explicó que la demanda de tutela si cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el problema jurídico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido resuelto en dos instancias, debido a que, el Tribunal accionado no resolvió de fondo el asunto puesto a su consideración a través del recurso de apelación. 18.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado en sede de tutela. 19. El ICBF, a través de memorial del 12 de noviembre de 2024 solicitó que se desestimen los argumentos de la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia porque: (i) no se cumplió con la carga argumentativa;
(ii) no se acreditó el defecto sustantivo invocado; (iii) la acción de tutela no es una tercera instancia y (iv) el recurrente pretende imponer su propia y favorable interpretación de las normas sobre la oportunidad para presentar la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 20. La Subsección confirmará el fallo impugnado, porque en la acción de tutela no se satisface el requisito de relevancia constitucional, tal como concluyó la Sección Quinta de esta Corporación. Relevancia constitucional 21.
En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. 22.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 23.
Al respecto, se advierte que el a quo analizó los argumentos expuestos y concluyó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Aspecto que fue controvertido por el accionante en la impugnación. 5 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04866-01 Accionante: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – segunda instancia 6 24. En el caso particular, revisada la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7, se evidencia que los demandantes pretendieron la nulidad por falsa motivación de la decisión No. 396038-0101 del 27 de julio de 2017 que les negó el reconocimiento y pago de la prima técnica y, como consecuencia, pidieron que se condene al ICBG al pago de las sumas causadas por concepto de la prima técnica. 25.
En la primera instancia, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, a través de providencia del 21 de mayo de 20208, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existía fundamento normativo que regulara el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para cargos asistenciales, profesionales y operativos dentro del ICBF.
En ese mismo sentido, precisó que el derecho a la prima técnica requería de la regulación del Jefe de la entidad, y por lo tanto, al no existir una reglamentación en la que el ICBF hubiera definido las condiciones particulares de asignación del derecho para el nivel profesional, operativo y asistencial, esta no se materializó en favor de los demandantes; además de acuerdo con el Decreto 1724 de 1997 dicha contraprestación se consagró para los cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo; sin embargo los funcionarios que integraron la parte actora no contaban con dicha condición. 26.
En segundo grado, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de oralidad puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, en la que declaró la caducidad de la acción con fundamento en lo siguiente: “Revisado el expediente, se encuentra que el acto demandado obra entre las páginas 46 a 51 del documento 01ExpedienteCuaderno1M.pdf; no obstante, no consta elemento probatorio que acredite la notificación personal del mismo, como tampoco la gestión para una notificación supletoria ni, mucho menos, que la notificación se haya dado el 10 de noviembre de 2017, como lo refiere el apoderado del ICBF en los alegatos de conclusión. Es así que, ante la ausencia de elemento que acredite la fecha de notificación del Oficio S-2017-396038-0101 del 27 de julio de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, el primer referente para determinar a partir de cuándo los interesados conocieron el mismo se encuentra en la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual data del 27 de noviembre de 2017, como se registra en el acta expedida por la Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Se toma dicha fecha porque desde la solicitud de conciliación aparece claramente determinado el acto administrativo a ser demandado y el contenido del mismo, dejando en evidencia el conocimiento pleno de la respuesta dada por la entidad (…). En consecuencia, teniendo la notificación por conducta concluyente desde la prenombrada solicitud, suspendiendo la contabilización del término de caducidad y reanudándola a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, que registra del 15 de enero de 2018, 7 Índice 9 del historial de actuaciones de Samai de primera instancia. 8 Índice 9 del historial de actuaciones de Samai de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04866-01 Accionante: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – segunda instancia 7 se tiene que es a partir de este último momento cuando se reanudó el cómputo de los 4 meses con que contaban los demandantes para la presentación de la demanda y que, por consiguiente, concluían el 16 de mayo de 2018.
No obstante, el escrito demandatorio se radicó el día 13 de febrero de 2019, como consta en el sello de radicación en la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos momento para el cual había vencido el término fijado por ley, ocurriendo así el fenómeno jurídico de la caducidad. Llegar a la precitada decisión implica, además, negar el carácter de prestación periódica a lo reclamado (…).
Para esa determinación es útil, por un lado, observar la definición que ofrece el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual algunas de las acepciones del adjetivo “periódica” son: “Que guarda período determinado. // Que se repite con frecuencia a intervalos determinados. // Dicho de un fenómeno: De fases que se repiten con regularidad.
(…). Conjugando el significado lingüístico y los criterios jurisprudenciales, se puede sostener que la calificación de prestación periódica deviene, primero, de ser percibida de manera regular, constante, por parte del trabajador como consecuencia de la relación laboral; y segundo, de su condición de indefinida, es decir, de su posibilidad de subsistir durante la vida del titular o de sus sucesores, lo que hace justificable que pueda reclamarse en cualquier momento, distinguiéndola así de otros derechos laborales que no tienen tal carácter de vitalicio.
Aplicando tales criterios a la prima técnica, se concluye que no ostenta un carácter de periódica porque adolece de la regularidad y periodicidad que tal concepto exige frente a los demandantes, ninguno de los cuales venían percibiéndola durante su vínculo laboral. Tesis semejante a la que en esta oportunidad se asume fue acogida por el Consejo de Estado, quien por auto del 1º de julio de 2022 confirmó la declaratoria de caducidad adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en caso de idénticas características al presente (…)9.
En conclusión, la diferente connotación jurídica identificada como causa del problema se resuelve para indicar que las circunstancias fácticas relativas al contenido y la notificación del Oficio S-2017-396038-0101 del 27 de julio de 2017, tienen la connotación jurídica de configurar la caducidad del medio de control formulado por los demandantes. 9 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá D.C., 1º de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00448-01”. A cuyo tenor se citó “La jurisprudencia de la Corporación insiste y enfatiza que el carácter de prestación periódica de la prima técnica está supeditado al hecho de que el funcionario o empleado a quien se le hubiese reconocido, la continúe percibiendo porque, de lo contrario, tal condición desaparece En suma, de lo expresado por la jurisprudencia de la Corporación respecto a si la prima técnica es o no prestación periódica, se tiene que decir que tal condición se predica solo en el evento en que esté siendo percibida por funcionario, por ende, cualquier decisión de la administración que afecte esa situación podrá ser impugnada en cualquier tiempo; y, al contrario, si la prima técnica no hace parte de los beneficios salariales que el empleado percibe por el trabajo que desarrolla, no tiene la condición de periodicidad, en tal virtud, toda manifestación de la entidad que tenga relación con dicha prima, se debe impugnar dentro del término de 4 meses contemplados en la ley para impugnar los actos administrativos”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04866-01 Accionante: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – segunda instancia 8 Tal conclusión impone declarar de oficio la caducidad advertida e inhibirse para decidir de fondo sobre la cuestión10. (se destaca). 27. Los aquí accionantes fundaron el defecto sustantivo en el supuesto desconocimiento del carácter periódico de la prima técnica por desempeño reclamada por los empleados del ICBF y la aplicación de la regla de caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a un asunto que podía ser demandado en cualquier tiempo. 28.
Sobre el particular, al revisar lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-031-2019-0082-00, se evidencia que en la providencia cuestionada, la autoridad judicial tuvo en cuenta los hechos y las pretensiones de la demanda en la que se pidió la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a los empleados de la entidad;
Además, si se refirió a lo decidido por el Juez 31 Administrativo de Medellín, sin embargo por encontrar acreditada la configuración de la caducidad de la acción procedió a declararla de manera oficiosa, tal como lo impone el artículo 18711 de la Ley 1437 de 2011. 29. Asimismo, se destaca que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó lo relativo al carácter o no periódico de la prestación reclamada debido a que no había sido reconocida a ninguno de los demandantes y que, además, no cumplían con los requisitos para acceder a dicha contraprestación; por lo tanto, con apoyo en la Jurisprudencia del Consejo de Estado concluyó que el acto administrativo demandado no versó sobre un reconocimiento periódico que pudiera ser demandado en cualquier tiempo. 30.
Ahora bien, el accionante sostuvo que en la providencia del 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 18 de mayo de 2018 (1833-15)12, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que se indicó que “los actos administrativos que reconocen o niegan la prima técnica pueden ser demandados en cualquier tiempo, siempre y cuando, quien pretenda el pago de la acreencia tenga un vínculo laboral vigente”13 (se destaca). 31.
Sobre el particular, la Sala no comparte el argumento relacionado con la supuesta vulneración del precedente jurisprudencial, porque la autoridad judicial accionada verificó y aplicó la tesis jurisprudencial más reciente sobre el análisis de la prima 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 25 de abril de 2024, radicado 11001-33- 36-036-2015-00446-01 (índice 43 de Samai). 11 Artículo 187: “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. 12 Criterio reiterado por la misma Sala de decisión en providencia del 31 de mayo de 2018, radicación (4656-17). 13 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04866-01 Accionante: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – segunda instancia 9 técnica por desempeño en los eventos en que se niega su reconocimiento. En tal sentido, es de resaltar que los hitos reseñados en la demanda de tutela y los tenidos en cuenta en la providencia ataca por tutela existen seis (6) años de diferencia. De ahí que a la parte actora le hubiera correspondido efectuar el correspondiente estudio de la línea jurisprudencial sobre el tema en particular para evidenciar que, a pesar de ser un pronunciamiento reciente, constituye una interpretación insular o aislada no vinculante para el juzgador. 32.
La Sala estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó la declaratoria de caducidad con fundamento en una interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción contenida en la sentencia del 1 de julio de 2022, en la que se consideró que “el carácter de prestación periódica de la prima técnica está supeditado al hecho de que el funcionario o empleado a quien se le hubiese reconocido”14 (se destaca).
Asimismo, tuvo en cuenta la definición de periodicidad propuesta por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 7 de julio de 2022, en la que se indicó “Respecto del carácter de periodicidad de una prestación (…) se refieren (…) de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su tutelar”15, sin que el demandante explicara las razones por las cuales dicha interpretación es violatoria del artículo 13 Superior. 33.
En concreto, se constató que la autoridad judicial accionada analizó a las pretensiones de la demanda, se refirió a los cuestionamientos esbozados por el apelante y explicó con suficiencia y apoyo jurisprudencial las razones por las que se configuró la caducidad de la acción en el caso concreto. 34. En ese orden de ideas, es claro que la parte accionante acudió a la demanda de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de los demandantes en su condición de empleados del ICBF. 35.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión cuestionada se adoptó de manera razonada según los criterios de la autoridad judicial competente y que no se demostró el defecto sustantivo invocado por la parte demandante; por lo tanto la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso originario, asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia y que, además, es un aspecto que escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y razonabilidad del material probatorio que obró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia del 1º de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00448-01. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de julio de 2022. Radicación número 8001-23-33-000-2018-00148-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04866-01 Accionante: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – segunda instancia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF