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11001031500020250221900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Wilmer Fernando Otero Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: WILMER FERNANDO OTERO HURTADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia/ REQUISITO DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL– Incumplimiento/ excede el tiempo establecido como razonable para su interposición y utiliza la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por Wilmer Fernando Otero Hurtado, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, por proferir las sentencias del 1 de noviembre de 2022 y el 8 de agosto de 2024, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-002-2021-00153-00/01.

A juicio del tutelante, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 2. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “PRIMERO. Con el debido respeto solicito se ampare los derechos fundamentales del señor PT ® WILMER FERNANDO OTERO HURTADO consagrados en el Artículo 29 del debido proceso, Artículo 229 derecho al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se REVOQUEN las Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: Wilmer Fernando Otero Hurtado Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera De Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, fechada 08 de agosto de 2024, y Juzgado Segundo Administrativo de Pereira calendada 01 de noviembre de 2022, radicación Expediente. 66001-33-33-002-2021-00153-00.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira calendada 01 de noviembre de 2022 y por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, fechada 08 de agosto de 2024, radicación Expediente. 66001-33-33- 002-2021-00153-00 y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Pereira que emita un nuevo fallo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor WILMER FERNANDO OTERO HURTADO contra la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Pereira, en aplicación a los derechos fundamentales del “ debido proceso” y el acceso a la administración de justicia, concordante con el precedente Constitucional y las directrices sobre el retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública.” 3.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes lo siguientes: 4. El 26 de julio de 2005, Wilmer Fernando Otero Hurtado inició su vinculación con la Policía Nacional de Colombia, prestando servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía. Dicha prestación finalizó el 23 de julio de 2006. 5. Posteriormente, el peticionario ingresó a la Escuela de Policía Simón Bolívar de la Policía Nacional, como alumno de nivel ejecutivo.

Tras terminar su proceso de formación, obtuvo el grado de patrullero el 12 de diciembre de 2007. 6. Mediante Resolución No. 059 del 17 de marzo de 2021, notificada el 23 de marzo del mismo año, y en atención a la recomendación por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Pereira se dispuso el retiro de Wilmer Fernando Otero Hurtado de la institución policial.

A la fecha del retiro, había acumulado un tiempo de servicio de 14 años, 8 meses y 27 días. 7. En cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para las acciones contencioso – administrativas, el solicitante adelantó la conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Contencioso Administrativos, diligencia que se llevó a cabo sin lograr un acuerdo que resolviera las pretensiones del interesado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: Wilmer Fernando Otero Hurtado Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera De Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 8. Agotado el requisito de conciliación, el demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, con el objetivo de controvertir la legalidad de la decisión que ordenó su retiro de la institución policial.

Dentro del trámite de dicho proceso, los derechos invocados por el accionante fueron negados en primera instancia por el referido despacho judicial. 9. Contra dicha decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, resolvió confirmar la sentencia de primer grado. 10.

Por último, el accionante manifestó que su hoja de vida da cuenta de un desempeño institucional intachable, toda vez que no se registra sanción disciplinaria alguna. Por el contrario, en su historial reposan múltiples felicitaciones y menciones honoríficas que evidencian su compromiso con el servicio. Fundamentos de la demanda de tutela 11.

El accionante recapituló los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, con el propósito de demostrar que en el presente caso se cumplen en su totalidad. En relación con los requisitos específicos, adujo que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al omitir la valoración de un elemento probatorio esencial: la hoja de vida del peticionario, la cual, por su contenido, resultaba determinante para resolver la controversia.

En el escrito de tutela, indicó al respecto: “Las pruebas que no se valoraron en las instancias judiciales se encuentra descrito en el folio cuatro (04) de la demanda original en PDF, que se adjunta al presente, la cual consta de 215 folios. En el acápite Cuarto del acervo probatorio se realiza una amplia descripción de la hoja de vida del actor con todos sus antecedentes, en los cuales la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Pereira, omite tener como antecedentes para aplicar el retiro por facultad discrecional.

A folio 142 de la demanda original al 211, se encuentran como pruebas la hoja de vida con todos sus anexos, diferente a las Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: Wilmer Fernando Otero Hurtado Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera De Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 anotaciones que aporta la Junta evaluadora, y es utilizada como sustento legal para manifestar que el retiro obedece a razones del servicio, se observa que dicha junta se dedica a transcribir sentencias y argumentos jurisprudenciales, ajenos a la realidad y calidad policial del uniformado.

A folio 213 de la Demanda Original se encuentra la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, en él consta que el actor no tiene antecedentes disciplinarios. Caso contrario a lo escrito en la junta clasificadora en la cual manifiesta que el uniformado es sancionado disciplinariamente.” Trámite en primera instancia 12.

Mediante auto del 23 de abril de 20251, el despacho sustanciador admitió la presente acción y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, reconoció personería jurídica a Alina Yamile Nathalie Lozano Moreno, para que actúe en la presente acción, en los términos del poder conferido. Respuesta por parte de la autoridad judicial accionada e intervenciones 13. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión2 solicitó declarar improcedente la presente acción, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia. En primer lugar, advirtió que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes. 14.

En segundo lugar, señaló que tampoco se acreditó el requisito de inmediatez, puesto que entre la notificación de la providencia cuestionada, ocurrida el 12 de agosto de 2024, y la presentación de la acción de amparo, que tuvo lugar el 21 de 1 Índice electrónico 05 de SAMAI. 8Autoqueadmite_1020250221900ADMITEW(.pdf) NroActua 5. 2 Índice electrónico 010 de SAMAI. 14RECIBEPRUEBAS_Memorial_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 10.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: Wilmer Fernando Otero Hurtado Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera De Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 abril de 2025, transcurrieron más de 8 meses. Durante ese lapso, la parte accionante no expuso razón válida alguna que explique la tardanza en la interposición del amparo constitucional. 15.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no satisface el requisito de la inmediatez. En su criterio, entre la fecha de notificación de la providencia judicial que se pretende controvertir y la presentación de la acción de amparo transcurrieron 8 meses, lapso que, a su juicio, supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para la interposición de este mecanismo de protección constitucional.

CONSIDERACIONES Competencia 16. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el acuerdo 080 de 20194.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 17. Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para su admisión. En caso de superar el anterior examen se formulará el problema jurídico de fondo, el cual consiste en determinar si las decisiones judiciales dictadas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-002-2021-00153-00/01, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. 18.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se examinarán los requisitos generales para la 3 Índice electrónico 09 de SAMAI. 10RECIBEMEMORIAL_gs2025012187segenpdf(.pdf) NroActua 9. 4 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: Wilmer Fernando Otero Hurtado Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera De Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el análisis del caso concreto, conforme a los documentos que obran en el expediente.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. En la sentencia C-590 de 20055, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, la Corte estableció una distinción entre requisitos de carácter general, y requisitos de carácter específico. 20.

Los primeros constituyen condiciones previas que deben cumplirse en su totalidad, para que el juez pueda asumir el conocimiento del caso, y una vez superados proceder al análisis de fondo. Por su parte, los requisitos específicos hacen alusión a los defectos presentes en la providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales. 21.

Para que una providencia judicial pueda ser estudiada a través de la acción de tutela, es indispensable que, en primer lugar, se acrediten los requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5 M.P: Jaime Córdoba Triviño. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: Wilmer Fernando Otero Hurtado Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera De Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(subrayas por fuera del texto original) El requisito de relevancia constitucional. 22. La Corte Constitucional indicó6 que, la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar providencias, ni remplazar los recursos ordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 23.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional7: “(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 24.

En suma, la relevancia constitucional busca preservar la competencia de los jueces ordinarios, restringir la tutela a casos excepcionales y proteger efectivamente los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados de manera grave por decisiones judiciales. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018. M.P: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: Wilmer Fernando Otero Hurtado Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera De Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 25.

De lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional8 ha entendido que la acción de tutela puede presentarse en cualquier momento, en la medida que no está sujeta a un término de caducidad. 26. Aunque el Tribunal Constitucional considera que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, señala que su interposición debe realizarse dentro de un plazo razonable, contado a partir del hecho que origina la presunta vulneración de derecho fundamental.

En los casos en que la tutela se dirige contra providencias judiciales, dicho término se computará desde el momento en que la decisión es notificada, y por ende, conocida por las partes. 27. En este contexto, aunque la Corte no haya fijado un término de caducidad, si estableció que un lapso de 6 meses9 puede ser considerable para establecer la razonabilidad del plazo.

Así, cuando se supere dicho límite sin una justificación válida, podría configurarse la falta del requisito de inmediatez, lo que conduciría a la improcedencia de la acción de tutela. 28. En esa línea, en la sentencia SU-108 de 201810, estableció que le corresponde al juez constitucional evaluar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, con el fin de determinar si la acción de tutela fue interpuesta dentro del plazo razonable, o si, por el contrario, existe una justificación válida que permita flexibilizar el requisito de inmediatez.

Sobre este punto la Corte precisó que: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez 8 Sentencia T-246 de 15.

M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 10Corte Constitucional. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: Wilmer Fernando Otero Hurtado Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera De Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Subrayas fuera del texto original) 29.

En ese sentido, el Juez de tutela puede considerar procedente la acción de tutela, incluso si hubo inactividad por parte del accionante, siempre que existan razones válidas que justifiquen la demora. Por tanto, no basta con que haya transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, sino que debe evaluarse si dicha tardanza se debió a las circunstancias razonables que expliquen la falta de acción oportuna.

Análisis del caso concreto 30. El actor promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, al proferir las sentencias del 1 de noviembre de 2022 y el 8 de agosto de 2024, respectivamente. A juicio del tutelante, dichas decisiones incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, lo que, según su criterio, menoscabo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 31.

La Sala considera que no se cumple el requisito general de inmediatez dado que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable el cual, tratándose de providencias judiciales, es de seis (6) meses desde el conocimiento de las partes de la sentencia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: Wilmer Fernando Otero Hurtado Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera De Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 32. En el caso concreto, el fallo judicial cuestionado fue notificado el 12 de agosto de 202411, mientras que el mecanismo de amparo constitucional fue radicado el 21 de abril de 202512, vale decir, 8 meses después. Dicho lapso excede el margen temporal que la jurisprudencia ha considerado como razonable para cumplir con el requisito de inmediatez, salvo la existencia de una circunstancia excepcional que permita justificar una demora superior. 33.

Ahora bien, del análisis del escrito de tutela no se observa la exposición de ninguna causa extraordinaria que explique de forma razonable la tardanza en la interposición de la acción, lo cual resulta indispensable para flexibilizar el plazo referido. La ausencia de justificación impide considerar cumplido este presupuesto de procedencia. 34.

En consecuencia, se concluye que la acción de amparo constitucional fue promovida por fuera del plazo razonable fijado por la jurisprudencia, razón por la cual se declarará improcedente tal como lo solicitaron la autoridad judicial demandada y la parte vinculada. 35. Por otra parte, respecto del examen del requisito de relevancia constitucional, esta Corporación verifica que la argumentación invocada por el actor no supera dicho requisito, pues la acción de tutela fue utilizada para reiterar razones que ya fueron resueltas en las dos instancias del proceso ordinario, relativas al estudio de la hoja de vida del demandante13.

Por lo tanto, el fundamento propuesto por el peticionario no permite evidenciar una afectación concreta y directa a derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. 36. A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor no solo invoque un derecho fundamental, sino que además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial impugnada vulnera dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.

Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 11 Índice electrónico 013 de SAMAI del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. 12 Índice electrónico 01 de SAMAI.

“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL lunes, 21 de abril de 2025” 13 Identificado con número: 66001-33-33-002-2021-00153-00/01. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: Wilmer Fernando Otero Hurtado Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera De Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 37.

Resulta notorio que la presente acción de tutela es utilizada como una instancia adicional para reiterar las mismas inconformidades que ya fueron ampliamente analizadas y resueltas en el proceso contencioso administrativo. Es preciso recordar que la tutela no constituye una instancia adicional ni un recurso alternativo frente a providencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones planteadas fueron objeto de un análisis en el proceso ordinario, donde se valoraron los medios probatorios y se adoptó una decisión conforme al ordenamiento jurídico. 38.

Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Wilmer Fernando Otero Hurtado, atendiendo las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02219-00 Accionante: Wilmer Fernando Otero Hurtado Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera De Decisión Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF