Micelio
11001031500020220197600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-31

Radicación interna: 2994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rodrigo Amaya Culma·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Formularios E-14 y E-24 / Defectos fáctico y violación directa de la Constitución / Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 10 de agosto de 2021 y 24 de febrero de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 41001-23-33-000-2019-00536-00.

En la decisión de primera instancia se declaró la nulidad parcial de los formularios E24 y E26, mediante los cuales se declaró la elección de diputados del Departamento del Huila para el período 2020-2023, pero únicamente en cuanto a la elección de Rodrigo Amaya Culma, candidato 060 del Partido Cambio Radical; y en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se confirmó dicha decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de marzo de 2022 Rodrigo Amaya Culma presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, elegir y ser elegido, acceso a los cargos públicos y acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión de las sentencias del 10 de agosto de 2021 y 24 de febrero de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 41001-23-33-000-2019-00536-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA deprecado al señor RODRIGO AMAYA CULMA, por violación de la garantía amparada en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 40 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, CONSEJERO PONENTE DR. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte dos (2022) y la Sentencia de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA, el 10 de agosto de 2021.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se mantenga la credencial entregada a mi prohijado el señor RODRIGO AMAYA CULMA como Diputado de la Asamblea Departamental del Huila, ordenando a la Sección Quinta del Consejo de Estado que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de amparo, profiera la decisión de acuerdo a los parámetros dados por el Juez Constitucional.

CUARTO: Las demás que el Honorable Juez Constitucional considere necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de mi defendido>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de diciembre de 2019 Clara Inés Vega Pérez, otra candidata a la Asamblea Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 3 Departamental del Huila por el partido Cambio Radical, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral para declarar la nulidad parcial del acto administrativo que declaró la elección de la Asamblea del Departamento del Huila para el periodo 2020-2023, en lo referente a la elección de Rodrigo Amaya Culma, por existir diferencias injustificadas entre el formulario E-14 y el formulario E-24 tradicional1. 3.1.1.- En la contestación a la demanda, Rodrigo Amaya Culma sostuvo que no existían las diferencias injustificadas, pues la demandante omitió mencionar las mesas en las cuales hubo el reconteo de votos.

Entre otros asuntos, agregó que a él también le fueron disminuidos votos injustificadamente, los cuales no demandó por resultar electo. 3.2.- El 10 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad parcial de los formularios E-24 y E26ASA, por encontrar probada una diferencia no justificada en el formulario E-14 en relación con el formulario E-24, en tanto se dejaron de contabilizar 68 votos a favor de Clara Inés Vega Pérez, los cuales le otorgan el derecho a ser electa como diputada del Departamento del Huila en el periodo 2020-2023 en lugar de Rodrigo Amaya Culma.

El demandado interpuso recurso de apelación2. 3.3.- El 24 de febrero de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila. En esta sentencia el ad quem analizó, entre otros, los siguientes aspectos: (i) la imposibilidad de presentar cargos en la contestación de la demanda por fuera del término de caducidad, (ii) la improcedencia de la demanda de reconvención y (iii) la oportunidad para la práctica de nuevos escrutinios.

Consideró que se probaron las falsedades oportunamente alegadas y su impacto en el resultado global de la elección. 1 Proceso con radicado No. 41001-23-33-000-2019-00536-00. 2 (i) Afirmó que, de los sesenta y ocho (68) votos que señala el a-quo dejaron de contabilizarse de manera injustificada a la actora, están debidamente justificados treinta y tres (33) votos, es decir, que solo se habrían dejado de contabilizar treinta y cinco (35) votos.

Precisó que, en esos términos, la demandante habría obtenido 10.857 votos, mientras el demandado 10.875, es decir, 18 votos más que ella, por lo que seguiría siendo el ganador. (ii) Agregó que a él también le fueron erróneamente descontados votos en el escrutinio. Afirmó que lo advirtió en la contestación de la demanda, pero el tribunal no lo estudió aduciendo caducidad, ya que, a su juicio, se estarían demandando nuevas mesas.

Anotó que no tenía otro mecanismo de defensa distinto a las excepciones en el proceso de nulidad en curso para informar que en la votación final se había visto también afectado por diferencias entre los formatos E-14 y E-24, pues como él resultó vencedor en las elecciones, no tenía por qué demandar su propio acto, como tampoco podía hacer uso de la demanda de reconvención (al no estar permitido dentro del trámite electoral).

(iii) Adujo que el tribunal no tuvo en cuenta los precedentes invocados (sentencias del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2018 y 11 de marzo de 2021) en sus alegatos de conclusión sobre la idoneidad de los datos E-24 txt (archivo plano) –que refleja la verdadera votación definitiva–, que no obra en el expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 4 3.4.- El 17 de marzo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de corrección, adición y/o aclaración presentada por el demandado, por cuanto las cuestiones alegadas no están en la parte resolutiva de la sentencia ni inciden en ella, esto es: (i) la ausencia de unificación jurisprudencial sobre demanda de reconvención, y (ii) la falta de aplicación de la jurisprudencia del 2018 sobre el valor del formulario E- 24 txt, por no ser un precedente a seguir y porque en la apelación sólo se invocó una decisión de 2021.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. 4.1.- Sobre el defecto fáctico, señala que las sentencias objeto de reproche no contaron con el material probatorio suficiente para aplicar la nulidad objetiva que se discutía en el proceso.

En su criterio, se declaró la nulidad parcial de los <<formularios E24 tradicional y E26ASA, a sabiendas de que los datos contenidos en el formulario E24 tradicional no son los que se tuvieron en cuenta para la declaratoria de la elección>>. Por lo anterior, se omitió el estudio del formulario E-24 idóneo, de manera que se contradijo la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que dicho análisis <<solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no, por lo que el valor del formulario E-24 pierde importancia para el estudio del cargo>>. 4.2.- Sobre la violación directa de la Constitución, aduce que al momento de contestar la demanda podía hacer referencia a otras mesas de escrutinio que permitieran al operador jurídico llegar a la realidad más próxima, pero las autoridades judiciales afirmaron que el accionante debió haber presentado una acción de nulidad independiente en donde expusiera sus reparos, lo cual vulneró su derecho de defensa.

Señala que no tenía por qué ejercer el derecho de acción con anterioridad, pues no tenía interés en acudir a la jurisdicción para reclamar una pretensión (antes inexistente) ya que había resultado ganador en las elecciones a la Asamblea Departamental del Huila. 4.2.1.- Recuerda que en la acción electoral no procede la demanda de reconvención, pues siempre estaría afectada por caducidad en virtud de los términos perentorios de dicha acción. Agrega que planteó excepciones previas y de mérito dentro de la oportunidad procesal, entre ellas, el desconocimiento del acto general de escrutinio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 5 Esto, para presentar nuevos argumentos que permitirían al juez apreciar que también se habían presentado inconsistencias en formularios de escrutinios de otras mesas. 4.2.2.- Señala que en 2017 el Consejo de Estado3 aclaró que en procesos de nulidad electoral sí se pueden pedir pruebas que tiendan a demostrar que por el mismo cargo (aunque puede ser por diversos motivos) se deben revisar otras mesas para esclarecer la verdad electoral.

Por esto, si bien no hay demanda de reconvención en el proceso electoral, ello no puede afectar el derecho de defensa del demandado. 4.3.- En escritos del 6 y 8 de abril de 2022, el accionante precisa los fallos del Consejo de Estado que respaldan el defecto fáctico alegado, que resumió de la siguiente forma. (i) En sentencia del 8 de febrero de 20184 se realizó el examen sobre las diferencias presentadas en los formularios E-14 y E-24 txt, donde se advirtió por primera vez que la información plasmada en el formulario E-24 tradicional no siempre corresponde a la verdad electoral, ya que este último puede sufrir variaciones durante el proceso electoral, las cuales se registran en un E-24 en archivo plano (E-24 txt).

(ii) En sentencia del 11 de marzo de 20215 se estudiaron las diferencias entre los formularios E-14 y E- 24 txt, y se determinó que el análisis de la causal objetiva de nulidad solamente podía realizarse a partir del valor registrado en el E-24 txt. (iii) Por último, en sentencia del 29 de abril de 20216 se precisó que <<el archivo E-24 txt contiene los datos, mesa a mesa, en que se soporta la declaratoria de la elección, siendo fiel a estos […], por lo que se confirma que el presente cargo se resolverá con base en la comparación entre los datos consignados en el Formulario E-14 de claveros y el archivo plano […]>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 8 de abril de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado (accionada) precisa que los reparos planteados por el accionante fueron estudiados, motivados y decididos en la sentencia cuestionada, y que el accionante pretende imponer su criterio personal sin exponer por qué la posición de la autoridad accionada riñe con la 3 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de agosto de 2017. Rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado). Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2014-00117-00, M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021.

Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 6 Constitución. Añade que lo esgrimido por el actor carece de la vocación necesaria para cambiar el sentido de la decisión objeto del presente reclamo mediante tutela. 5.1.- Sobre el defecto fáctico, resalta que en la providencia atacada se estudió el supuesto desconocimiento del fallo del 11 de marzo de 20217, que presuntamente indica que el documento válido para hacer la confrontación del formulario E-14 debe ser el E- 24 txt.

Allí se afirmó que era desproporcionado exigir a la demandante del proceso ordinario cumplir con una presunta carga probatoria devenida de un fallo que no había nacido a la vida jurídica al momento de la presentación de la demanda8. Recuerda también que en el auto del 17 de marzo de 2022 señaló que (i) el fallo de 20189 contenía supuestos de hecho distintos, pues el cargo elevado se refirió a la<<diferencia de más del 10% entre las Corporaciones de Cámara y Senado>> y (ii) no es cierto que en dicho fallo se haya afirmado que <<el valor del formulario E-24 [tradicional] pierde importancia para el estudio del cargo y, en principio, ni siquiera deberá tenerse en cuenta>>. 5.2.- Sobre la violación directa de la Constitución, aduce que en el fallo atacado ratificó la jurisprudencia de por lo menos cinco fallos de la misma sala y corporación, según la cual no es posible examinar diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 alegadas en la contestación de la demanda por fuera del término de caducidad.

Sobre la demanda de reconvención, precisó que resulta ajeno al espíritu de la acción suponer que el elegido esté habilitado para contrademandar a través del mismo canal a quien pidió que se verificara la legalidad del acto electoral. 5.2.1.- En cuanto a la sentencia del 201710 en la que el accionante fundamentó su reparo, afirma que la cita transcrita en el escrito de tutela corresponde a una posición aclarativa11, la que no tiene efectos vinculantes, por lo cual no es posible pretender la aplicación de dicho criterio vía acción de tutela. 6.- En escrito del 8 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila (accionado) solicita que se niegue el amparo solicitado. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. 8 La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2019, mientras que el precedente citado es del 11 de marzo de 2021. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2014-00117-00, M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de agosto de 2017. Radicado 13001-23-33-000-2016-00051- 01 (Acumulado). Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate. 11 Aclaración de voto de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 7 6.1.- Sobre el defecto fáctico, afirma que el accionante sostiene que no se tuvo en cuenta el formulario E-24 para resolver la litis, situación que no es cierta, pues la decisión emitida se centró en establecer si existían diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24.

Sostiene que encontró probada una diferencia no justificada en el formulario E-14 en relación con el E-24, pues se dejaron de contabilizar 68 votos a favor de Clara Inés Vega Pérez, los cuales le otorgan el derecho a ser electa como diputada. 6.2.- Sobre la violación directa de la Constitución, reitera los argumentos de la providencia del 17 de marzo de 2022, en la cual se aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en torno a la inviabilidad de la demanda de reconvención en sede de nulidad electoral, así como la imposibilidad de presentar en la contestación de la demanda nuevas diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 por fuera del término de caducidad, sin que ello conlleve una vulneración del derecho de defensa. 7.- En escrito del 7 de abril de 2022 Clara Inés Vega (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Afirma que el accionante pretende revivir todo el debate surtido en el trámite de la acción de nulidad electoral. Para sustentar su posición, cita secciones de la providencia del ad quem para demostrar la reiteración alegada, así como el correcto análisis de la autoridad accionada. Recuerda que el accionante podía contestar la demanda en ejercicio de su derecho a la defensa, pero no podía ignorar el plazo de caducidad de la acción para estos efectos; dice que también podía presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual sí tenía interés jurídico.

Agrega que resulta paradójico y contradictorio que se cuestione la idoneidad del formulario E-24, pero a su vez sea utilizado para pretender la nulidad de resultados de algunas mesas que no fueron demandadas en tiempo. 8.- En escrito del 11 de abril de 2022 la Registraduría Nacional del Estado Civil (tercero con interés) afirma que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, pues las providencias atacadas fueron proferidas por las autoridades judiciales dentro de su independencia judicial, y la protección de los derechos fundamentales alegados no está en cabeza de esa entidad.

Solicita ser desvinculada por cuanto <<no tiene competencia para injerir en las decisiones proferidas por los magistrados de las corporaciones accionadas>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 8 9.- El 6 y 8 de abril de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, remitieron el expediente del proceso ordinario. 10.- El Consejo Nacional Electoral (tercero con interés), la Asamblea Departamental del Huila (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en la medida en que la tutela reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario12. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional mencionada, se observa que los defectos alegados no se configuran.

Aunque el accionante también cuestiona la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el análisis se centrará en la sentencia de segunda instancia, pues con ella se puso fin al proceso. 12.- En escrito del 29 de abril de 2022 el accionante Rodrigo Amaya Culma revocó el poder otorgado a su apoderado judicial Juan Enrique González Urquijo, por lo cual en la parte resolutiva de esta sentencia se aceptará tal situación. Por otra parte, se negará la solicitud de desvinculación elevada por Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que su vinculación al presente asunto se origina en el interés que pueda tener en las resultas del trámite de la acción, pues fue parte dentro del proceso electoral. 13.- Vale la pena recordar que la autoridad accionada estudió en el fallo atacado, entre otros, (i) si se vulneró el derecho de contradicción del accionante al no examinarse las diferencias injustificadas presentadas en la contestación de la demanda, (ii) si la demanda de reconvención es compatible con el medio de control de nulidad electoral, (iii) si se desconoció el precedente del Consejo de Estado frente al valor del archivo E- 24 txt, y (iv) si se presentó una deficiencia en el análisis de las excepciones propuestas. 12 El magistrado ponente advierte que considera que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, elegir y ser elegido, acceso a los cargos públicos y acceso a la administración de justicia, y explica los defectos que considera configurados en la decisión atacada: fáctico y violación directa de la Constitución. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 9 14.- Sobre el defecto fáctico, se observa la autoridad accionada aclaró en el fallo atacado que la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 es una forma de falsedad, siempre que no exista una justificación para ello, tradicionalmente señalada en el acta general de escrutinios.

Sobre cada uno de estos formularios, señaló lo siguiente: <<78. A través del E-14 los jurados de cada puesto de votación depositan la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas – partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos–, los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas.

De este se expiden dos ejemplares, uno para los claveros y otro para los delegados de la RNEC, prefiriéndose el primero en materia judicial, por su mejor cadena de custodia13. 79. Los E-24, por su parte, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma piramidal.

De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional>> (negrilla fuera de texto). 14.1.- En cuanto al precedente del 11 de marzo de 202114, que presuntamente indica que el documento válido para hacer la confrontación de E-14 debe ser el E-24 txt, la autoridad accionada señaló lo siguiente en el fallo atacado: <<133.

Al respecto, basta señalar que para esta Corporación resulta desproporcionado exigir a la actora el cumplimiento de una presunta carga en materia probatoria devenida de un pronunciamiento que no había nacido a la vida jurídica al momento de la presentación de la demanda y de otras etapas cardiales del litigio. 134. Tal hipótesis devendría en altamente lesiva de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto supondría la imposición de un obstáculo materialmente infranqueable, derivado de un hecho futuro, que emergía imprevisible para ella; máxime si a partir de los documentos electorales obrantes en el plenario era viable el estudio de las censuras planteadas. 13 Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000- 2014-00062-00; sentencia del 8 de febrero de 2018; y sentencia del 6 de junio de 2019. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 10 135. Así las cosas, el Tribunal acertó en haber realizado el examen de las diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 bajo el derrotero tradicional de la jurisprudencia electoral.

Ergo, en tanto no es factible colegir desconocimiento alguno del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la censura abordada en el presente acápite no prospera>> (negrilla y subrayado fuera de texto). 14.2.- Posteriormente, en el auto del 17 de marzo de 2022, que negó la solicitud de corrección, adición y/o aclaración presentada por el demandado, la autoridad accionada se pronunció con respecto al desconocimiento del fallo del 8 de febrero de 201815: <<25.

De cualquier manera, más allá de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por el principio de justicia rogada, y de que el apelante se limitó a invocar el supuesto desconocimiento del precedente de 2021, la Sala advierte que el antecedente de 2018 en estricto sentido no constituye un precedente para el caso objeto de estudio, entre otras razones, principalmente porque la alusión al estudio del documento E-24 txt (archivo plano) en aquella oportunidad se hizo con ocasión del examen del cargo por diferencia de más del 10% entre las Corporaciones de Cámara y Senado. 26.

Adicionalmente, tampoco es cierto, como se afirma en el escrito, que la Sala haya expresado en 2018 que el valor del formulario E-24 [tradicional] pierde importancia para el estudio del cargo y, en principio, ni siquiera deberá tenerse en cuenta. Así las cosas, para la Sala es claro que el apelante acude inapropiadamente a la solicitud de aclaración, cuando en realidad lo que pretende es controvertir el fallo de segunda instancia>> (negrilla fuera de texto). 14.3.- En síntesis, el cargo relacionado con el formulario E-24 txt fue analizado de forma adecuada por la autoridad accionada, pues (i) precisó que el precedente del 11 de marzo del 202116 no era exigible a la parte actora, por cuanto ella demandó en diciembre de 2019 y la regla jurisprudencial que se buscaba aplicar se refería a formalidades sobre las pruebas que debían allegarse con dicha demanda;

(ii) respecto a la sentencia del 8 de febrero de 201817, resaltó que dicha decisión no fue invocada al apelar y que los supuestos fácticos de su caso y el que se estudió allí son distintos, pues en aquel se 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2014-00117-00, M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2014-00117-00, M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 11 demandó la elección del Senado de la República para el periodo 2014 a 2018 y el cargo fue por diferencia de más del 10% entre las Corporaciones de Cámara y Senado; y, mucho más importante, (iii) aclaró que dicho fallo no estableció que el formulario E-24 tradicional haya perdido eficacia probatoria, como sugiere el accionante. 14.4.- En cuanto al fallo del 29 de abril de 202118, citado por el accionante en los alcances presentados a su acción de tutela el 6 y 8 de abril de 2022, y que no fue citado en el proceso ordinario, esta Sala observa que cabría el mismo análisis hecho por la autoridad accionada con respecto a la sentencia del 11 de marzo de 2021, esto es, que no resulta razonable aplicar sus reglas jurisprudenciales al caso concreto, pues para el momento en que se presentó la demanda dicha providencia no se encontraba en firme.

Por lo anterior, no se aprecia la configuración del defecto fáctico alegado. 15.- Sobre la violación directa de la Constitución, se considera acertado el análisis de la autoridad accionada con respecto a la imposibilidad de presentar en la contestación de la demanda nuevas diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 por fuera del término de caducidad.

Al respecto, la autoridad accionada señaló lo siguiente en el fallo atacado: <<100. Sobre el particular, es menester precisar que la disertación propuesta no es nueva para la Sección, la cual se ha pronunciado sobre el tema en diferentes oportunidades […] En Sentencia de 22 de septiembre de 201519 se contempló la petición presentada en los alegatos de conclusión por uno de los representantes a la Cámara demandados por diferencias E-14 y E-24 en el sentido de examinar mesas distintas a las aducidas en la demanda, que, en su sentir, se habrían revelado con el debate probatorio.

La Sala desestimó esa solicitud porque tales planteamientos desbordaban el litigio fijado y constituían nuevos cargos frente a los cuales operó la caducidad. […] 102. En Sentencia de 30 de agosto de 201720, se abordó, vía apelación, el reproche de uno de los concejales accionados fundado en que, al examinar las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, el a quo solo tuvo en cuenta las mesas mencionadas por la parte actora, ignorando las aludidas por aquel, pese a que fueron incluidas en la fijación del litigio.

La Sección despachó desfavorablemente el ruego con base en que al momento 18 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de octubre de 2015. Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 30 de agosto de 2017. Rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 12 en que se presentaron ante el a-quo, ya se había superado ampliamente el término de caducidad, además de no ser cierto que hicieran parte de la fijación del litigio. […] Ello, no sin antes precisar que en virtud del derecho de defensa y del principio de verdad del sufragio el demandado y el Ministerio Público pueden postular las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, que conlleven a la verdad electoral, teniendo en cuenta el cargo presentado.

No sin olvidar las oportunidades procesales que para el efecto consagró la Ley 1437 de 2011. […] 105. En sentencia de 6 de junio de 201921, uno de los representantes a la Cámara accionados, en su escrito de contestación, plasmó diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 en mesas que no fueron mencionadas en la demanda.

La Sección decidió dejarlas por fuera de la fijación del litigio argumentando que en sentencia del 30 de agosto de 2017 […] esta Corporación sostuvo que: […] el a-quo no podía hacer el estudio de legalidad de los cargos nuevos planteados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda dado que, como ya se reseñó en precedencia había operado el fenómeno jurídico de la caducidad […]. 107.

En Sentencia de 9 de septiembre de 202122 se resolvió la demanda presentada contra el acto de elección de los diputados de la Asamblea de Córdoba. Allí se analizó si se debían estudiar nuevas diferencias entre formularios E-14 y E-24 presentadas en la contestación de la demanda e incluidas en la fijación del litigio. Al respecto, se reiteró la postura reseñada en párrafos anteriores, conforme con la cual para efectos de introducir nuevas censuras en la contestación de la demanda de nulidad electoral por la causal en mención, es preciso que no haya operado el fenómeno de la caducidad, […] [F]inalmente, en Sentencia de 30 de septiembre de 202123, en términos similares, al atender el planteamiento del edil demandado se expresó que tal reparo no había sido manifestado en la contestación de la demanda, pero que, con todo, es posición de la Sala considerar que las otras mesas mencionadas en la contestación de la demanda son cargos nuevos y, por tanto, no pueden ser objeto de estudio. 109.

Nótese que la jurisprudencia de la Sección es pacífica en cuanto a que cada diferencia injustificada entre formularios E-14 y E-24 constituye un cargo en sí mismo, por ende, cada uno de los registros acusados configura un cargo de falsedad en sí mismo, razón por la cual se encuentran sometidos al término de caducidad, independientemente de si son presentados por la parte actora o por el 21 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de junio de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00060. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Rad. 23001-23-33-000-2020-00004- 02. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Rad. 25000-23-41-000-2019-01103- 01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 13 extremo accionado. […] En manera alguna ello puede ser considerado, para el caso del demandado, como una violación de su derecho fundamental de defensa y contradicción, pues a la par de esta prerrogativa ius fundamental que se invoca reposa la preservación del orden democrático junto a la seguridad jurídica que nace de la estabilidad de las instituciones y la conformación de los órganos del Estado, que no sería posible sin el estricto y reducido plazo previsto por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. […] Por elementales motivos de legitimidad y credibilidad de quienes encarnan funciones públicas, no es posible mantener sub judice a perpetuidad a quienes se presumen legalmente designados para materializar el poder público que emana del pueblo soberano>> (negrilla y subrayado fuera de texto). 15.1.- La autoridad accionada analizó de forma cuidadosa y extensa su posición frente al reparo que ahora el accionante presenta como defecto por violación directa de la Constitución, lo cual estuvo soportado en cinco precedentes del Consejo de Estado cuyas reglas jurisprudenciales son relevantes en el caso concreto.

Con base en lo anterior, la autoridad accionada concluyó de forma adecuada que en la contestación de la demanda solo se pueden señalar nuevos cargos de diferencia entre los formularios E-14 y E-24 en nuevas mesas, siempre y cuando no haya operado la caducidad de la acción. En consecuencia, no se configura el defecto alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ACÉPTASE la revocatoria del poder conferido por Rodrigo Amaya Culma al abogado Juan Enrique González Urquijo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01976-00 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 14 CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto