Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04469-00 Accionante: Claudia Patricia Vásquez Marín Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Asunto: Resuelve impedimento Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque para conocer de la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Mónica Lorenza Ocampo Murillo presentó acción de tutela, actuando en calidad de apoderada judicial de Claudia Patricia Vásquez Marín, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la demora en que ha incurrido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial en dar respuesta a la solicitud elevada el 19 de abril de 2022, en el marco del acuerdo de pago No.159, suscrito dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2004-01766-00. 1.1.- Hechos 1.1.- Claudia Patricia Vásquez Marín y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial. 1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 14 de octubre de 2011 accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de una indemnización. La decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante el fallo del 5 de diciembre 2017, en el sentido de confirmar la providencia de primer orden. 1.3.- A partir de lo anterior, el 14 de octubre de 2021, la abogada Mónica Lorenza Ocampo Murillo, actuando como apoderada de los demandantes del asunto ordinario, suscribió el acuerdo de pago No. 159 con el Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que se pactó suspender la causación de intereses desde la fecha de su firma y por el lapso de 5 meses. 1.4.- Luego, Ocampo Murillo elevó una petición el 19 de abril de 2022 al Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó (i) la reliquidación de los intereses moratorios que se habían causado desde el 15 de marzo de 2022, hasta el 11 de abril de 2022, en razón a que el pago se realizó el 12 de abril de 2022 y (ii) el pago de la sentencia a un beneficiario faltante. 2.- Manifestación de impedimento En escrito del 23 de septiembre de 2022 los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque manifestaron su impedimento para conocer del amparo sub examine.
Este se estructuró en los siguientes términos: “(…) nos permitimos manifestar que la solicitud del 19 de abril de 2019 (sic) que la tutelante adujo no ha sido resuelta por la accionada, tiene como objetivo el cumplimiento de la sentencia del 5 de diciembre de 2017. Dicha providencia, la suscribimos como magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001233100020040176601.
En ese orden, consideramos que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.”. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Como se señaló, los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque expresaron su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribieron la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-23-31-000-2004-01766-00, de la cual se derivó la condena y el pago correspondiente que la parte accionante reclamó a través de la solicitud radicada el 19 de abril de 2022 ante el Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.- Pues bien, en cuanto a esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración depende “del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio”, ya que el “instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad.”.
Al efecto, el Alto Tribunal Constitucional cita un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se lee que: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. 2.3.- Así, según lo anterior, se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ya referido.
En efecto, si bien los señores Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque firmaron la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa en cabeza de la Nación – Rama Judicial, lo cierto es que en esta oportunidad se confuta la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la solicitud elevada el 19 de abril de 2022, pero de ninguna manera se censuran aspectos de la sentencia emitida por los aludidos consejeros o alguna decisión tomada por ellos.
Se itera que se trata de una providencia en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no hay lugar a emitir nuevos pronunciamientos. Adicionalmente, el simple hecho de haber proferido la sentencia declarativa no los enmarca dentro de la causal de impedimento aludida, pues existen otras situaciones en las que el mismo juez puede conocer de otras actuaciones.
Ejemplo de ello es la competencia por conexidad para resolver los procesos ejecutivos de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de los que conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 2.4.- Así las cosas y en vista de que no se ataca decisión alguna signada por los Consejeros en cuestión, la Sala declarará infundado el impedimento conjunto.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
ÚNICO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, según lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ponente