CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Referencia: Acción de tutela Actora: NIYIME ORTEGON GUZMÁN TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora NIYIME ORTEGON GUZMÁN contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCION “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante TRIBUNAL. 2 En adelante SECCIÓN SEGUNDA 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora NIYIME ORTEGON GUZMÁN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y remuneración, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCION SEGUNDA, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 12 de octubre de 2023 y 16 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 2021-00203-01.
I.2.- Hechos Manifestó que prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL desde 1986 hasta 2011, por lo que mediante Resolución núm. 5732 de 17 de agosto de 2011, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO (CASUR)3 le reconoció la asignación de retiro correspondiente. 3 En adelante CASUR. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, durante el lapso comprendido entre 1986 y 2011, el gobierno nacional expidió diferentes decretos de aumento salarial en porcentajes inferiores al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE), circunstancia que generó una pérdida acumulada y progresiva del poder adquisitivo del salario base.
Señaló que, con fundamento en lo anterior, le solicitó a CASUR la inaplicación de los referidos decretos y la reliquidación de su asignación de retiro. Indicó que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la SECCIÓN SEGUNDA mediante providencia de 16 de mayo de 2025.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la parte demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al desatender la naturaleza jurídica del régimen especial de la fuerza pública y vaciar 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contenido el principio de oscilación. Sostuvo que se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934, bajo una supuesta favorabilidad, corrigiendo únicamente los reajustes posteriores al retiro, pero omitiendo sanear la pérdida estructural del poder adquisitivo acumulada durante 1992 a 2004, pese a lo dispuesto en la sentencia C-931 de 20045, proferida por la Corte Constitucional.
Aseguró que se desconoció lo dispuesto en dicha sentencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes y en la que se ordenó la actualización plena de los salarios considerando la incidencia acumulada de restricciones anteriores. Señaló que las providencias judiciales censuradas generan un trato desigual frente a quienes permanecieron en servicio activo, valida un enriquecimiento sin justa causa del Estado y desconoce obligaciones derivadas del bloque de constitucionalidad, en particular las relacionadas con la protección judicial efectiva y la garantía de una remuneración vital y móvil. 4 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 5 Corte Constitucional Sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004.
Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] primero: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la remuneración móvil y vital de la señora Niyime Ortegón Guzmán. segundo: dejar sin efectos las sentencias proferidas por el consejo de estado de dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y el tribunal administrativo de Cundinamarca doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). tercera: ordenar al consejo de estado, sección segunda, subsección “b” que, en el término perentorio de diez (10) días, profiera una nueva sentencia de reemplazo en la que […]”.
I.5.- Defensa I.5.1- El TRIBUNAL indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se configura una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico. Señaló que el juez constitucional no puede sustituir la interpretación del juez natural, salvo que se configuren los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencial judicial, lo cual no se evidencia en el caso concreto, razón por la que la presente solicitud de amparo resulta improcedente. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó se denieguen las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia, por cuanto a la actora no le asistía derecho alguno al reajuste de las asignaciones en actividad y retiro, con base en el IPC, toda vez que la competencia para determinar los incrementos salariales corresponde al Gobierno nacional a través de los decretos anuales.
I.6.- Vinculados I.6.1.- POLICÍA NACIONAL alegó que la accionante goza de una asignación de retiro liquidada en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico para el grado que ostentaba al momento de su retiro, reconocimiento que desvirtúa vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas incoadas en la demanda.
I.6.2.- CASUR alegó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora. Además, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela al no configurarse el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La sala advierte que CASUR solicitó ser desvinculado de la presente de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que CASUR fungió como parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de controversia, le asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 12 de octubre de 2023 y 16 de mayo de 2025, proferidas, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCION SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00203-01.
A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al desatender la naturaleza jurídica del régimen especial de la fuerza pública y vaciar de contenido el principio de oscilación. Sostuvo que se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, bajo una supuesta favorabilidad, corrigiendo únicamente los reajustes posteriores al retiro, pero omitiendo sanear la pérdida estructural del poder adquisitivo acumulada durante 1992 a 2004, pese a lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004, proferida por la Corte Constitucional.
Aseguró que se desconoció lo dispuesto en dicha sentencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes y en la que se ordenó la actualización plena de los salarios considerando la incidencia acumulada de restricciones anteriores. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 12 de octubre de 2023 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 16 de mayo de 2025 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Aclarado lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos invocados al haber proferido la providencia de 16 de mayo de 2025.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a una desmejora progresiva en sus prestaciones mensuales. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, fue sustentado de forma razonable y admisible por la SECCIÓN SEGUNDA en la decisión acusada, así: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.4.
Caso concreto 56. La accionante como intendente jefe retirada solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad, desde 1997 con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro, reconocida desde el año 2011. 57.
El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no tenía derecho al reajuste salarial basado en el IPC entre 1997 a 2004, ya que es improcedente modificar la escala gradual porcentual regulada por el Gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992. Señaló que el reconocimiento del reajuste salarial por debajo del IPC no contraviene el ordenamiento constitucional y legal.
Sin embargo, esto es distinto del incremento de las asignaciones de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1999, y del 2001 al 2004, que sí procedía según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. 58. Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación insistiendo, en síntesis, en que el Gobierno nacional desde el año 2004 no efectuó la actualización plena sobre la asignación básica, con lo cual desconoció la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, por lo tanto, tiene derecho a que CASUR le reliquide la asignación de retiro, como resultado de la actualización plena de los salarios en actividad, que fueron ajustados por debajo del IPC.
Así mismo, solicitó que se inapliquen los decretos anuales salariales desde 1992 a 2004. 59. Ahora bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, en el proceso se acreditó que la señora Niyime Ortegón Guzmán fue integrante de la Policía Nacional, se retiró en el grado de intendente jefe, prestó sus servicios 25 años, 9 meses y 11 días, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 005732 del 17 de agosto de 2011. 60.
Igualmente, está demostrado que la actora solicitó el incremento de la asignación mensual con el IPC, con fundamento en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, tomando como referente la asignación básica del grado de general incrementada también con el IPC.
Sin embargo, las reclamaciones fueron negadas por la Policía Nacional y CASUR, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, con fundamento en que: i) los sueldos básicos del personal son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992; y ii) que desde el 1°. de enero de 2005 los incrementos realizados con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor. 61.
Bajo esta perspectiva, se resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 2004, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, en los siguientes términos: Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos.
En consecuencia,
ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.
Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. 62. En dicha providencia, se precisó que ante la falta de un estatuto del trabajo que defina el alcance del derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 de la Carta Política), la Corte debía reiterar los criterios jurisprudenciales para garantizar la actualización del salario de los servidores públicos.
Esos criterios establecidos en la sentencia C-1017 de 2003, debían ser considerados por el Gobierno y el Congreso en el marco de la ley anual de presupuesto, con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de los trabajadores y evitar políticas estatales que reduzcan su salario real. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
En este sentido, se determinó que los servidores públicos tienen derecho a ajustes salariales anuales en proporción a la inflación del año anterior. Sin embargo, este derecho no es absoluto y puede ser limitado solo en casos de crisis económica grave, cuando sea necesario para garantizar la estabilidad macroeconómica y proteger el gasto público social. 64.
De tal suerte que los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos deben recibir el ajuste completo de su salario con base en la inflación, sin excepciones. Para aquellos que ganan más de esta cantidad, pueden imponerse restricciones, pero respetando la progresividad y proporcionalidad, de modo que las mayores limitaciones afecten a los salarios más altos. 65.
Por consiguiente, la Corte Constitucional estableció como criterio de decisión que los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos SMLMV tenían derecho a mantener el poder adquisitivo de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. Sin embargo, el derecho a una remuneración sí se puede limitar para los servidores que tienen un salario superior a dos SMLMV, sin que se entienda que es posible congelarlos.
En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el Gobierno nacional en el caso de los servidores con mayores salarios puede mantener el poder adquisitivo de la remuneración con incrementos diferentes al IPC, y que por ese hecho no se vulneran los derechos del trabajador, así: Así las cosas, considera la Sala que, ciertamente, la Constitución Política y la ley prevén el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero no únicamente conforme con la variación porcentual del IPC o la inflación, pues el gobierno nacional, a través de los decretos que expide anualmente, puede acudir a otros parámetros.
Como en el sub examine no se ha debatido que en las anualidades solicitadas se hubiese disminuido el salario, sino que debía ser reajustado en los términos de la sentencia antes mencionada, debe comprenderse que no se vulneró ese derecho y, como se desempeñó como oficial de la Policía Nacional, al tenor de la misma sentencia, aquel se podía limitar.
Ahora, el hecho de que esos ajustes se hubieran dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no conlleva por sí mismo a la vulneración de los derechos del actor, en razón a que, en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional consideró que este no es «el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta» para esos efectos. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
En conclusión, a partir del análisis de la sentencia C-931 de 2004 el ajuste anual del salario de la accionante para el año 2004 sí podía ser inferior al índice de precios al consumidor, en razón a que desempeñaba el cargo en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y su salario era superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, máxime cuando no se acreditó afectación alguna a sus derechos fundamentales. 67.
Esta Subsección también ha considerado que la sentencia C- 931 de 2004 no puede ser aplicada de forma retroactiva. Igualmente, en cuanto a la escala gradual porcentual se resalta que la Ley 4 de 1992, en los artículos 4 y 13, faculta al Gobierno nacional para modificar la escala salarial anualmente y nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, pero de modo alguno los referidos artículos indican que los incrementos salariales deban ser equivalentes al IPC.
Es de anotar que para los años 1992 a 2004 se fijó la remuneración de los integrantes de la fuerza pública en los decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 68. Debe agregarse que desde el año 1992 la actora percibió la asignación básica incrementada por el ejecutivo con fundamento en la ley marco de salarios, y era improcedente ordenar un incremento equivalente al IPC, en tanto, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 prevé que «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 69.
La actora también alega que el Gobierno nacional no aplicó en debida forma la escala gradual porcentual que parte de la asignación básica y los gastos de representación de un ministro, los cuales sirven de referente para determinar el salario de un general y de los siguientes grados. Sobre el particular se insiste en que la competencia para fijar los salarios corresponde al Gobierno nacional a través de los decretos anuales salariales, que gozan de presunción de legalidad, de modo que al no tener los suficientes elementos de juicio es improcedente cuestionar su validez. 70.
Máxime cuando ya se estableció que, según la sentencia C- 931 de 2004, sí es posible incrementar los salarios altos en un porcentaje inferior al IPC. Por ende, no se advierte que exista un 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento normativo que respalde la tesis de la actora consistente en que los salarios de los ministros se deben reajustar anualmente con el IPC, para que a partir de ese incremento se reajusten todos los sueldos de los integrantes de la fuerza pública. 71.
Asimismo esta Subsección ha establecido que aun en el evento que «la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho durante los años 1992 a 2004 hubieran sido reajustados por debajo del IPC, esto no genera que se pueda reajustar» la pensión, dado que «aquellos eran servidores públicos activos y por tanto su reajuste anual estaba supeditado a los decretos que sobre la materia el Gobierno nacional hubiera dictado cada año, no existiendo norma que impusiera el derecho a que su reajuste fuera con base en el IPC». 72.
Adicionalmente, se tiene que, en criterio de la apelante, se deben inaplicar con efectos interpartes todos los decretos salariales dictados por el Gobierno nacional desde el año 1992, porque causaron una pérdida de la capacidad adquisitiva. No obstante, el juicio de legalidad que plantea la parte actora, solamente con efectos para el presente proceso, no logra acreditar que dichos decretos estén viciados de nulidad, ya que claramente la Corte Constitucional determinó que para quienes devengaban más de dos SMLMV, como en su caso, en la calidad de integrante del nivel ejecutivo Policía Nacional desde el año 1995 hasta el retiro del servicio en el 2011, en el grado de intendente jefe, sí era posible establecer un incremento salarial inferior al IPC. 73.
En este orden de ideas se establece que la accionante no tiene derecho a los incrementos en la asignación en actividad y de retiro pedidos en la demanda, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 18 de julio, 22 de agosto, 4 de septiembre y 23 de octubre de 2024, en el sentido que: (i) los incrementos salariales anuales son fijados de manera privativa por el Gobierno nacional cada año, para desarrollar la competencia prevista en la Ley 4 de 1992, la cual en el artículo 10 prohíbe modificar la escala gradual porcentual;
(ii) dado que no hay lugar al incremento de las asignaciones en actividad desde el año 2004, por sustracción de materia, es improcedente la reliquidación de la asignación de retiro; y 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) para el personal retirado después del año 2004, la asignación de retiro no se puede reajustar anualmente con el índice de precios al consumidor, toda vez que el incremento con el IPC solo fue viable para las asignaciones de retiro causadas en los años 1997 a 2004. 74.
En virtud lo anterior, se desestiman los reproches del recurso de apelación y la Subsección confirmará parcialmente el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, […]”. De los apartes transcritos se advierte que la SECCIÓN SEGUNDA negó las pretensiones de la demanda al considerar improcedente modificar la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, y sostuvo que el reconocimiento de incrementos salariales por debajo del IPC no desconocía el ordenamiento constitucional y legal.
No obstante, precisó que ello debía diferenciarse del incremento de las asignaciones de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1999 y del 2001 al 2004, respecto de los cuales sí resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. En la sentencia cuestionada se acreditó que la actora se retiró del servicio activo en el grado de intendente jefe tras 25 años, 9 meses y 11 días de servicio, y le fue reconocida la asignación de retiro por CASUR.
Así también, que solicitó el reajuste con fundamento en lo establecido en la sentencia C-931 de 2004, la cual le fue negada bajo 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el entendido que los sueldos básicos son fijados anualmente por el Gobierno nacional y que, a partir del 1o. de enero de 2005, los incrementos efectuados con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al IPC.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA se pronunció frente a los aspectos que alude la actora como desconocidos, así también trajo a colación y desarrolló lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional presuntamente desatendida, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00464-00 Actora: NIYIME ORTEGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.