Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04687-01 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Pago de la precisa obligación contenida en el titulo a ejecutar / Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Rogelio Ramírez Vera y otros, en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Rogelio Ramírez Vera, Norberta Valencia Valencia, María Alix Vera de Ramírez, Faustino Ramírez Vera y los menores Isidro Ramírez Valencia y Omar Ramírez Valencia promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2023 con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión judicial de primera instancia con la que se dispuso seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo 54518333300120140043501.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Rogelio Ramírez Vera y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables de la privación injusta de su libertad, con ocasión del proceso penal con radicado 541746106097201180002, adelantado en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el delito de homicidio agravado. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-01 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros ii) El Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, a través sentencia del 27 de julio de 2016 negó las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, condenándola a pagar a los demandantes una indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales causados. iii) En audiencia de conciliación celebrada el 16 de septiembre de 2016, las partes llegaron a un acuerdo sobre el 80% de la condena impuesta, el cual fue aprobado por el juzgado de conocimiento, en auto del 27 de septiembre de 2016. iv) Mediante Resolución 5253 del 25 de julio de 2018, la DEAJ dio cumplimiento a la sentencia y dispuso el pago de la condena, pero no incluyó dentro de la liquidación suma alguna por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio hasta el día en que se efectuó el pago total de la obligación. v) Los demandantes solicitaron a la DEAJ el reconocimiento y pago de los referidos intereses moratorios, sin embargo, mediante correo electrónico, la DEAJ les manifestó que no existía deuda pendiente por tal concepto, toda vez que en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes no se concilió acerca de ello. vi) Por lo anterior, el 29 de noviembre de 2019, los tutelantes promovieron demanda ejecutiva contra la DEAJ, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios referidos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pamplona que, mediante providencia del 20 de noviembre de 2020 declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y determinó seguir adelante con la ejecución, al considerar que, las condenas impuestas a las entidades públicas, de manera directa en la sentencia o mediando la conciliación, generan intereses a partir de la ejecutoria de la providencia que la asigna o aprueba el acuerdo celebrado.
Decisión contra la cual la DEAJ interpuso recurso de apelación. vii) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 16 de febrero de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago y ordenó la terminación del proceso, al considerar que el acuerdo conciliatorio versó en el porcentaje del 80% que pagaría la Rama Judicial de la condena impuesta en sentencia del 27 de julio de 2016, dejándose sin concretar la fecha en que se efectuaría y sin precisar el reconocimiento de intereses. viii) De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad demandada al incurrir en: - Defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones de los artículos 192, incisos 2 y 3, y 195, numeral 4, del CPACA, en las cuales se prevé la 1 En adelante DEAJ 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-01 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros causación de intereses moratorios por el retardo en el pago de las sumas de dinero reconocidas, tanto en sentencias condenatorias como en acuerdos conciliatorios debidamente aprobados, los cuales se causan de pleno derecho desde la ejecutoria de la respectiva providencia; por lo que no era necesaria su incorporación en el acuerdo celebrado ni en el auto que lo aprobó. Que, al hacerse tal exigencia, se impone un requisito no previsto en la norma para el reconocimiento de los intereses pretendidos. - Desconocimiento del precedente judicial al omitir el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 29 de abril de 20142, en el cual explica las consideraciones a tener en cuenta en la aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA, en relación con la exigencia del cumplimiento de la obligación más los intereses moratorios generados en sentencias condenatorias y acuerdos conciliatorios dentro de los procesos tramitados bajo su vigencia. - Decisión sin motivación toda vez que no se tuvieron en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en la demanda ejecutiva, relacionados con los artículos 192, incisos 2 y 3, y 195, numeral 4, del CPACA, ni los razonamientos expuestos en los acápites de “cuantía”, “competencia”, “jurisdicción” y “procedimiento de la demanda ejecutiva”; así como tampoco los argumentos del Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, con los cuales accedió a las pretensiones de la demanda en primera instancia. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 proferida en Segunda Instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en la cual se Resolvió Revocar la Sentencia de Primera Instancia dentro del expediente Rad. No. 54-518-33- 33-001-2014-00435-01, medio de control Ejecutivo.
SEGUNDO: En su lugar CONCEDER el amparo de Tutela del Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, por configurarse el Defecto Material o Sustantivo, el Desconocimiento del Precedente y la Decisión Sin Motivación por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dentro del expediente Rad. No. 4- 518- 33-33-001-2014-00435-01.
TERCERO: Que en consecuencia, se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA Debidamente Motivada, Sin Incurrir en Defecto Material o Sustantivo, y que Acate el Precedente más reciente del H. CONSEJO DE ESTADO y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 2 Expediente 11001- 03-06-000-2013-00517-00(2184), Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-01 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander3 solicitó que se declarara improcedente la tutela, en tanto las pretensiones están encaminadas a constituir una instancia adicional del proceso ejecutivo en la que se analice nuevamente la situación que ya fue definida por el juez natural del asunto.
Señaló que, en la providencia se encuentran consignadas las razones de hecho y de derecho de porqué se encontró acreditado el cumplimiento de lo reconocido en el acuerdo conciliatorio, por lo que se atenía a lo allí expuesto. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, cada caso debe resolverse con las pruebas que obren en el expediente y con las normas que rijan el caso particular. 1.2.2.
El Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander4 pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene ninguna injerencia o competencia en los hechos descritos y en el presunto derecho vulnerado. Por otra parte, aseguró que la solicitud de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de discusión, fue emitida el 16 de febrero de 2023, la cual quedó ejecutoriada el día 28 siguiente, por lo que los actores contaban hasta el 28 de agosto del presente año para interponerla, no obstante, ello solo ocurrió en el mes de septiembre. 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 5 de octubre de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que esta no cumple el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia –del 16 de febrero de 2023- se notificó por correo electrónico el 21 de febrero de 2023, por lo que, la notificación se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes, esto es, el miércoles 22 y jueves 23 de febrero de 2023, si se tiene que por disposición expresa del artículo 28 del CPACA “la sentencia se notificará personalmente”.
Así, al 28 de agosto de 2023, fecha en que se radicó la tutela, transcurrieron 6 meses y 4 días. 1.4. El escrito de impugnación7 3 Ver índice 11 de SAMAI, primera instancia. 4 Ver índice 12 de SAMAI, primera instancia. 5 Mediante auto del 31 de agosto de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Pamplona. 6 Ver índice 23 de SAMAI, primera instancia. 7 Ver índice 29 de SAMAI, primera instancia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-01 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros La parte demandante impugnó la decisión del a quo con el argumento de que el asunto si satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de tutela fue presentada el 24 de agosto de 2023 a las 3:09 p.m., tal y como se puede apreciar en la constancia de generación de tutela en línea 1626361, la cual aportó adjuntó. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-01 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes con ocasión de la sentencia del 16 de febrero de 2023, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por pago de la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-01 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros obligación, que promovieron contra la Rama Judicial, al considerar que el acuerdo conciliatorio celebrado no concretó la fecha en que se efectuaría ni precisó el reconocimiento de intereses, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto, sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedencia general de la solicitud de tutela, inclusive, el de la inmediatez, y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado de cara al defecto sustantivo alegado, toda vez que la motivación de los demás requisitos específicos de procedibilidad invocados, se sustentan en argumentos similares. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-01 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.3.
Caso concreto Rogelio Ramírez Vera y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, al considerar que el acuerdo conciliatorio a ejecutar versó respecto del 80% que pagaría la Rama Judicial de la condena impuesta en sentencia del 27 de julio de 2016, sin concretar la fecha en que se efectuaría el pago ni reconocer el pago de intereses.
Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, en tanto desconoció pronunciamientos los que se afirma la obligatoriedad de las disposiciones de los artículos 192, incisos 2 y 3, y 195, numeral 4, del CPACA, en las cuales se prevé la causación de intereses moratorios por el retardo en el pago de las sumas de dinero reconocidas, tanto en sentencias condenatorias como en los autos que aprueban las conciliaciones.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para decretar el pago de la obligación cuya ejecución perseguía la parte demandante, al considerar que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes solo se refirió el porcentaje de la condena impuesta a pagar por la DEAJ sin fijar fecha para ello ni reconocer intereses, así: «[…] Acorde a todo lo antes referido, se tiene que el medio de control propuesto, se dirige por los ejecutantes, al pago coercitivo de la obligación que se alega y que se rehúsa a cumplir la ejecutada, que en el presente asunto se encuentra contenido en el acuerdo llevado a cabo y aprobado por ante la Juez Administrativo de la ciudad de Pamplona, precisión que impone advertir que la fórmula de conciliación aceptada y aprobada respecto de la condena que originariamente se impuso a la demandante dentro del proceso de reparación directa se ciñó a reconocer y pagar el 80% de la condena impuesta sin que se pueda extraer ninguna otra acreencia, como constituyen los intereses de mora que se reclaman por el pago realizado de la misma y que para el efecto del reconocimiento de su causación determinó que el juez, así como el propio ejecutante debieron acudir a lo que en punto de los intereses se ha previsto en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
Si bien se ha cimentado la obligación de los intereses que se reclama por los ejecutantes en lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, pertinente resulta el que se tenga presente que en las citadas normas se previera: En la primera se regulan 4 aspectos relacionados con el cumplimiento de los fallos, a saber: i) la ejecución de las condenas no dinerarias ii) la de las condenas dinerarias y el 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-01 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros pago de intereses iii) los efectos del abandono del beneficiario de las condenas y iv) la audiencia de conciliación entre las dos instancias En la segunda desarrolla dos reglas: inicialmente en la que establece el procedimiento para el suministro de los dineros del Fondo de Contingencias con destino al pago de las sentencias por parte de las entidades públicas, y las que modifican los plazos e intereses que devengan las obligaciones que se pagan.
Al margen de encontrarse previsto en la ley la condena al pago de intereses en caso de las condenas impuestas, no podemos abstraernos de que la obligación surgida de la sentencia varió y se haya circunscrita al acuerdo conciliatorio que se llevara a cabo el día 16 de septiembre de 2016 el cual fue aprobado por el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona el 27 de septiembre de 2016 proveído que quedara ejecutoriado el 3 de octubre del citado año, en el que se convino pagar la suma del 80% de la condena impuesta, la que en forma alguna se discute ascendía al valor que fuera cancelado el 17 de agosto de 2018, y si bien es cierto se reclaman intereses por haber transcurrido más de 22 meses desde la fecha en que hubo de llegarse al acuerdo conciliatorio, se controvierte de la fórmula propuesta y aceptada se omitió cuándo había de cumplirse.
Si bien resulta claro para la sala, el acuerdo conciliatorio versó en el porcentaje del 80% que pagaría la Rama Judicial de la condena impuesta en sentencia del 27 de julio de 2016, dejándose sin concretar fecha alguna para ello, así como que se precisara el reconocimiento de intereses como se pretende por la parte ejecutante, no menos cierto se tiene se requirió tras conocerse el pago realizado dentro de la oportunidad prevista en la Resolución N.5253 del 25 de julio de 2018, con la que se propuso atender la obligación concertada el pago de intereses, advirtiéndose no se atendería en virtud de que en el acuerdo llegado nada se determinara al respecto, amén de que mal puede entenderse los intereses se constituyan "derechos ciertos e irrenunciables”, tornándose jurídicamente válida su negociación y su condonación como entiende la sala aconteciera en virtud de la fórmula que se propuso por parte de la Rama Judicial y se aceptara por los ejecutantes.
De otra parte y si bien es cierto se señala por el apoderado del ejecutante, atender la forma que lo fuera el pago realizado por la ejecutada y reconocer con ello la satisfacción total de la obligación conforme se propone, resulta lesiva a los intereses de su cliente, impone el que deba recordarse el proceso que nos concita comprende el de un proceso ejecutivo, en el que le resulta conforme se ha insistido por la jurisprudencia y la doctrina al juez sólo atender lo que comprende el título objeto de cobro, que en el caso en concreto corresponde al acuerdo conciliatorio a que se llegara el día 16 de septiembre de 2016, mediante el cual se acordó la condena impuesta a favor de los demandantes Rogelio Ramírez Vera, Norberta Valencia Valencia, María Alix Vera de Ramírez, Faustino Ramírez Vera, Isidro Ramírez Valencia y Omaira Ramírez Valencia, en sentencia del 27 de julio de 2016 ascendería al 80% de la misma.
Bajo la anterior consideración, resulta cierto que de parte de la demandada se presentó una propuesta que no obstante si bien no se expuso de manera explícita en la audiencia, si fue presentada formalmente y por escrito conforme se aprecia en el acta del Comité de Conciliación vista en el PDF 01 DemandayAnexos, propuesta que fuera aceptada por la parte ejecutante, sin ningún reparo […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la conciliación realizada, cuyo cumplimiento se pretendía para concluir que el pago de intereses no fue 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-01 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros determinado en el acuerdo al que arribaron las partes, razón por la cual no había lugar a aplicar la normatividad pretendida.
Adicionalmente, debe precisarse que este mecanismo de amparo constitucional no es la oportunidad procesal para hacer valer pruebas o exponer argumentos que no fueron puestos de presente ante el juez natural del asunto y aun menos efectuar un estudio probatorio in extenso que no fue planteado en su oportunidad en el proceso ejecutivo cuestionado.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo ni en ninguna irregularidad, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ejecutivo cuestionado, el cual permitió concluir que el acuerdo conciliatorio versó en el porcentaje del 80% que pagaría la Rama Judicial de la condena impuesta en sentencia del 27 de julio de 2016, sin que se concretara la fecha de pago ni el reconocimiento de intereses.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas, no se observa vulneración del ius fundamental invocado, en la medida en que no se configuró ninguna de las vías de hecho señaladas, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Rogelio Ramírez Vera y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Rogelio Ramírez Vera, Norberta Valencia Valencia, María Alix Vera de Ramírez, Faustino Ramírez Vera y los menores Isidro Ramírez Valencia y Omar Ramírez Valencia, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04687-01 Demandante: Rogelio Ramírez Vera y otros Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador